Decisión nº 221 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos

E.Z..

Expediente N° 1193

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, once (11) de Agosto del dos mil once (2.011)

201º y 152º

Demandante: G.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.606 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y representación el Abogado en Ejercicio A.S.R.C., titular de la cédula de identidad número V-4.591.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.461.

Demandado: J.M.K., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.865.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Motivo: DESALOJO

Fecha de Entrada de la Demanda: 12-05-2.011.

Fecha de Publicación de la Sentencia: 11-08-2.011.

PARTE NARRATIVA:

El Ciudadano A.S.R.C., ya identificado, actuando en nombre y representación de su mandante G.J.A., ya identificada, activo el órgano judicial para demandar por concepto de DESAJOLO por incumplimiento de las Clausulas “Primera y Cuarta” del Contrato de Arrendamiento al Ciudadano J.M.K., ya identificado; demanda que es del conocimiento de éste Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes.

Fundamento la acción en los hechos siguientes:

-Que en fecha primero (1°) de Enero del año (1.995), el Ciudadano A.F.N.N., titular de la cédula de identidad número V- 3.452.279, obrando en nombre y representación de A.J.A.A.B. y otros, en su condición de propietarios arrendadores, celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, por tiempo determinado sin prórroga, con el Ciudadano J.M.K., de un local que forma parte del Edificio “ASSAF”, signado con los números 1-B, de la Planta Baja, actualmente propiedad de su representada, ubicado físicamente al margen de la Calle Principal, denominada también “Independencia”, frente a la Plaza Bolívar, jurisdicción de la Parroquia “Carmen Herrera” del casco Central de ésta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

-Que el canon de arrendamiento mensual fue acordado originalmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas o anticipadas, por un lapso de duración que fue acordado en tres (3) años.

-Dicho contrato se indeterminó, subsistiendo hasta la actualidad, con la variante, de que el canon de arrendamiento se ajustó de mutuo acuerdo, al monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a partir del 01 de Enero de 2.010 hasta la actualidad.

-Que el arrendatario, J.M.K., antes identificado, canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2.010, manteniéndose insolvente en los meses transcurrido de este año 2.011, es decir, los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2.011.

-Además que el local 1-B, ha sido objeto de una serie de reformas, que alteran la estructura y distribución original del Local 1-B, sin autorización de la arrendadora, transgrediéndose la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

-Asimismo alego, que no cuida la cosa como un buen padre de familia, ya que las rejas de protección que posee el local 1-B se encuentran tan deterioradas que están a punto de desplomarse y como consecuencia de tal estado de deterioro.

Fundamento su pretensión en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el presunto incumplimiento de las cláusulas “primera” y “cuarta”.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, siendo la oportunidad procesal legal, compareció la Ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad número V-4.074.036 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.227, actuando en nombre y representación del demandado Ciudadano J.M.K., titular de la cédula de identidad número V-7.865.631, a dar contestación a la demanda, en los siguiente términos:

-Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora.

-Que existe un contrato de arrendamiento sobre el local, firmado entre su representado y el Ciudadano A.F.N.N., como bien lo alega la parte actora, y que es a partir de la notificación del presente juicio, que se enteraron que la parte actora alega ser la propietaria.

-Que el demandado tiene arrendado el local desde hace más de treinta (30) años.

- Igualmente, arguye, que no se cumplió con el derecho de preferencia.

-Negó, rechazo y contradijo que el demandado este insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos.

-Negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya gestionado la cobranza en forma diligente, en virtud de que la Ciudadana G.J.A., quien se ha presentado como administradora y apoderada de los herederos de los propietarios del edificio ASSAF, cada año cobraba los cánones correspondientes a los doce (12) meses del año, (según acuerdo realizado verbalmente entre las partes).

-Negó, rechazo y contradijo que el inmueble objeto de la presente demanda, ha sido objeto de una serie de reformas que alteran la estructura, fachada y distribución original del Local identificado con el N° 1-B, así como de su distribución interna, con respecto a dos (2) sanitarios.

- Se desconoció el documento que contiene el recibo de pago de fecha 23 de Julio de 2.011, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), acompañado al libelo como anexo marcado con la letra “D”.

En fecha siete (7) de Julio de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad número V-4.074.036, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.227 consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano A.S.R.C., titular de la cédula de identidad número V-4.591.483, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.461 consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha ocho (8) de Julio de 2.011, ambos escritos de pruebas se admitieron dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En la misma fecha, la parte actora, consignó diligencia donde impugno y desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados y producidos por la parte demandada, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de Julio de 2.011, se dejó constancia que hizo acto de comparecencia ante este tribunal, el ciudadano G.A.S.D., titular de la cédula de identidad número V-5.179.291, quien fue promovido como testigo pero no fue evacuado por ser un testigo inhábil.

En la misma fecha se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: R.A., titular de la cédula de identidad número V-1.611.687, D.A. D’APRILE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.839.757 y L.A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-4.015.516.

Igualmente, en la referida fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó otros documentos como medios de pruebas, lo cuales fueron admitidos inmediatamente, dejándose a salvo su apreciación en la decisión definitiva.

En fecha quince (15) de Julio de 2.011, el tribunal se trasladó y se constituyó en el local comercial objeto del litigio y se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.011, la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente N° 6920 emanado del Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, el Ciudadano A.S.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles, así como también consignó diligencia.

En la misma fecha se acordó y efectuó por Secretaria un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde 30-06-2.011 hasta el 20-07-2.011, arrojándose como resultado doce (12) días.

En fecha dos (2) de Agosto de 2.011, se agregó a las actas respectivas, la información suministrada por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Cabimas.

En la misma fecha, el Tribunal por lo voluminoso del expediente acordó abrir una nueva pieza para continuar las actuaciones subsiguientes.

En fecha nueve (9) de Agosto de 2.011, se agregó a las actas respectivas, la comisión N° 1126-11, proveniente del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.011, se agregó a las actas del expediente, la comunicación emanada de la Coordinación de Permisología, Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Vencido o preclusión el lapso de pruebas en el presente juicio, éste Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La presente causa trata de una acción de Desalojo por incumplimiento contractual de las cláusulas primera y cuarta de contrato de arrendamiento, celebrado entre los Ciudadanos A.F.N.N., titular de la cédula de identidad número V-3.452.279, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: A.J.A.A.B., ADELE JAAFARI DE ASSAF, N.A.J., M.A.Y., LAILA ASSAF JAAFARI, KHALDOUN SALIM ASSAF JAAFARI, WADAD ABDUL BAKI DE ASSAF, SUMAYA J.A.A.-BAKI , RAMZI J.A.A. BAKI, FADI J.A.A.-BAKI, NIZAM J.A.A.-BAKI, por una parte y por la otra J.M.K., titular de la cédula de identidad número V-7.865.631, donde se le otorgó en calidad de arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 1-B que forma parte del inmueble propiedad de sus representados, denominado EDIFICIO ASSAF, situado en la Calle Principal o Independencia de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.995, bajo el número 47, tomo 80 de los libros respectivos. Dicho argumento fue alegado y admitido por las partes.

Resulta necesario que éste Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.

Para el doctrinario L.L., en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).

“…De acuerdo a las enseñanzas del Maestro L.L., la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.

Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Tratándose el presente juicio de una demanda de “Desalojo”, por incumplimiento de obligaciones contractuales, se hace necesario traer a colación a Dr. G.Q., en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de la existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:

“…El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido en posesión, y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento internarte, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia Ley exige en determinados casos que aquella sea por escrito, como en el caso del artículo 4º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo. Al respecto nos remitimos a la página 664 y siguientes del libro “La Resolución del Contrato”. La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato al momento de celebrarlo. En el concepto que hemos anotado se observa dos momentos precisos: el “tiempo inicial” que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es el propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento en su término, conclusión o agotamiento, o el temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no se llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1º del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como “desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa determinación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y disfruto de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas…. (Omissis). Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causa establecidas en LAI (arts 33 y 34), pues el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en LAI (arts 33 y 34). Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto….”

De la doctrina anteriormente transcritas, se desprende que debe existir una relación arrendaticia en el arrendador y el arrendatario, para que el arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causa establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

De manera que, el contrato de arrendamiento está clasificado, según la naturaleza del vínculo, como un contrato bilateral, en el que existen obligaciones recíprocas; y siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional; no pudiendo concebirse la acción en contra de una sola de las partes intervinientes en el contrato.

Concatenando la falta de legitimación activa o cualidad ad causam, con el argumento aportado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al haber manifestado que “… La parte actora inició el presente juicio reconociendo que existe un Contrato de Arrendamiento firmado entre mi representado y el Ciudadano A.F.N.N.,..” y articulando lo antes transcrito, con lo expuesto en el libelo de la demanda, respecto a:

…El día Primero de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco(01-01-1995), el ciudadano A.F.N.N., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°.V-3.452.279, obrando en nombre y representación del A.J.A.A.B. y otros, en su condición de propietarios arrendadores, celebró un Contrato de Arrendamiento en forma escrita, por tiempo determinado, sin prórroga alguna, con el ciudadano J.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.865.631, comerciante y domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, en su carácter de arrendatario; lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día 16 de Octubre de 1.995, anotado bajo el N°. 47, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría,…

Asimismo, se verifica que corre inserto en el expediente (folio 23 al 27), copia certificada del referido documento, donde se constata la relación arrendaticia existe entre el demandado J.M.K. y los A.F.N.N., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Número V-3.452.279, obrando en nombre y representación del A.J.A.A.B. y otros, en su condición de propietarios arrendadores, todos ya identificados, articulando con la presunta adquisición del inmueble denominado Edificio ASSAF, por parte de la actora, que es de fecha 25 de enero de 2.005 (ver los folios que cursan en copia simple bajo los números 9 al 11, posteriormente se consignaron los documentos en originales, los cuales cursan en los folios 98 al 100) del presente expediente, verificándose del referido documento de compra-venta que se efectuaron varias cesiones de contratos de arrendamientos de varios locales comerciales pero no se hizo referencia alguna sobre el local comercial en controversia.

Además, no existe en las actas procesales ningún elemento de convicción donde se refleje el inicio de la relación arrendaticia contractual o verbal alegada por la parte actora, Ciudadana G.J.A., es decir, no consta en actas ni se indica el momento del nacimiento de la presunta relación arrendaticia entre la mencionada ciudadana y el demandado, ciudadano J.M.K., ya identificados ampliamente.

En vista de los precedentemente expuestos, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

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Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

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Como se concluye, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.

De acuerdo a lo anterior, en el libelo demanda no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandado y unas terceras personas, es decir, que no se acredita la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que impetran a la jurisdicción. De allí que mal puede esta Juzgadora inferir, en los términos expuestos por el maestro Loreto y aseverados en los fallos del Alto Tribunal de la República parcialmente transcritos, que exista en el presente caso la ineludible relación de identidad entre quienes se presentan ante los órganos de la administración de justicia alegando que les asiste un derecho determinado y el “interés jurídico sustancial” cuyo reconocimiento se exige al Poder Jurisdiccional del Estado en el ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, así como también, en requerimiento del derecho-deber de la tutela judicial efectiva.

Con base a todos los argumentos que anteceden, donde la parte demandante no probó cuando, donde y como se inicio o nació la presunta relación arrendaticia, mal puede exigir el cumplimiento de un convenio o cláusulas de un contrato celebrado o pactado con terceras personas. En consecuencia, en la dispositiva de esta sentencia debe declararse: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, seguida por la Ciudadana G.J.A., en contra del Ciudadano J.M.K., ya ambos plenamente identificados en actas, por concepto de “Desalojo” por incumplimiento de cláusulas contractuales “segunda” y “cuarta”.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo de la resolución judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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