Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende que fueron acumuladas dos pretensiones, a saber: la primera correspondiente al ciudadano N.R. y la segunda al ciudadano R.R., ambos en su carácter de funcionarios públicos que prestaron servicios en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (REGION OCCIDENTAL), el primero ostentando el cargo de SUB - INSPECTOR y el segundo de DETECTIVE, respectivamente.-

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “ (Resaltado del Tribunal)

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien ambos demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba un cargo con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

.

De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa – reincorporación a un cargo específico y sueldos dejados de percibir que varían conforme al tiempo de servicio que ostenta cada ciudadano querellante; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Sin menoscabo a lo anterior, se le conceden tres (03) meses a los ciudadanos N.R. y R.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.828.211 y V-14.416.165, en virtud al PRINCIPIO PRO ACTIONE, para que interpongan en forma individual, sus respectivas querellas, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

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