Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 18 de Junio de 2012

201 y 152º

ASUNTO NRO: V-2010-000118

DEMANDANTE: A.D.L.M.C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.135.861, domiciliada en el Barrio J.A.P., Avenida 4, Casa Nro. 5621, Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADO: W.J.P.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.366.581, domiciliado en el Caserío San Pablo, Calle Páez, Casa Nro. 500, Municipio S.R., estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En fecha 20 de Marzo del presente año, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de Mayo de 2012 (f.83). El 16 de Mayo de 2012, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio que se lleva a cabo el 08 de Junio de 2012. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana A.D.L.M.C.R., antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificados, contra el ciudadano W.J.P.J. arriba identificado.

Argumenta, la demandante que desde que se separo del progenitor de sus hijos, este nunca ha cumplido con la obligación de manutención, razón por lo que acude ante la Defensoría Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de las convocatorias con el objeto de lograr un acuerdo, este no compareció. Agrega, que el padre de sus hijos tiene capacidad económica para hacerlo, ya que trabaja como técnico de campo en la Asociación Cooperativa “Servicios Porturen”, y es productor independiente, por lo que acude ante este Tribunal a demandarlo y por tanto, solicita se fije la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales, mas bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre y el cincuenta (50%) por ciento de gastos extraordinarios.

Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios trece (13) a dieciséis (16) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Constancias de Trabajo del demandado, suscritas por Yelimar Cuicas, de la Asociación Cooperativa “Servicios PORTUREN R.L”, insertas a los folio 8 y 78 adminiculadas a Comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanada de ASOPRUAT, que riela al folio 40 y Estados de Cuenta de Sorgo y Maíz, emanadas de ASOPRUAT, corren a los folios 50 a 52. Se aprecian amplia y positivamente por cuanto demuestran la capacidad económica del obligado.

Informe Técnico Parcial, (fs.66 a 72) practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se aprecia y valora amplia y positivamente al emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar, especialmente, en cuanto amplia información sobre la capacidad económica del obligado y las necesidades de sus hijos.

Constancias de Estudio de los identificados hermanos(se omite identificación por disposición legal) suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “J.A.P.”. Se aprecia y valora solo en cuanto demuestra la condición de estudiante de los precitados niños y adolescentes.

Comunicación inserta al folio 58, emanada del SENIAT. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguna a la presente causa.

En vista a lo anterior se observa que si bien es cierto la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.980), que percibe el ciudadano W.J.P.J., en Asociación Cooperativa “Servicios PORTUREN R.L, no es suficiente para cancelar la cantidad requerida por la parte demandante, no es menos cierto que él es productor independiente, cuyos pagos por cosechas se desprende de estados de cuentas de sorgo y maíz previamente señalados, emanados de ASOPRUAT, lo que permite a este sentenciadora concluir que el demandado si tiene capacidad económica suficiente para cancelar a sus hijos la cantidad requerida por la demandante, máxime cuando no demostró nada que le favorezca. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora. Por tanto, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa diecisiete punto veintiún (17.21) salarios mínimos diarios, a razón de cincuenta y ocho bolívares diarios con diez céntimos (Bs.58, 10), mas bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana: A.D.L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.135.861, en contra del ciudadano: W.J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.366.581, en beneficio de (se omite identificación por disposición legal) En consecuencia, se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente el diecisiete punto veintiuno (17.21) salarios mínimos diarios, a razón de cincuenta y ocho bolívares diarios con diez céntimos (Bs.58,10), según Decreto Presidencial del presente año Igualmente tomando en consideración la edad de los identificados hermanos, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre del doble del monto fijado, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000), cada mes de cada año. Igualmente se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades de cada uno de ellos. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Asociación Cooperativa Servicios PORTUREN, R.L., así como cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado, tales como: Bono Juguetes, Útiles Escolares, Seguro, entre otros. Dichas cantidades deben ser entregadas mensualmente a la ciudadana: A.D.L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.135.861. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diecisiete punto veintiún (17.21) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA

Abg. NIDIA CALA

Asunto: V-2010.000118

ZCGQ/nc.

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