Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000085

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.711, actuando como representante legal de la ciudadana H.A.D.R., titular de la cédula número 4.687.396, por ante la Corte Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 20 de octubre de 1988 y ratificada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui; que su mandante intentó por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui formal procedimiento de reclamación en contra de la Asociación Civil Colegio “Fe y Alegría”, solicitando se le calificara el despido del cual había sido objeto el día veintiocho de julio de 1988, a pesar que para valorar un hecho ha de aportarse elementos probatorios que hagan plena prueba del hecho en sí; que el juzgador de primera instancia no tomó en cuenta los testigos hábiles y contestes que promovió la trabajadora; que hay incongruencia en cuanto a la pretensión de la parte patronal cuando fundamenta su petitorio en el artículo 118, ordinal 3 de la Ley de Educación al presentar el escrito de informenes (sic) con elementos distintos, situación que ignoró el juzgado; que en ninguna de las partes que conforman la decisión, contienen la motivación de los hechos ni mucho menos la aplicación del derecho, por lo que solicita la nulidad de las resoluciones dictadas por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 20 de octubre de 1988 y ratificada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui; que su mandante intentó por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre del mismo año y se sirva acordar la suspensión de los efectos.

Recibido el recurso en fecha 08 de marzo del 1989 en la Corte Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones respectivas y solicitado los antecedentes administrativos al Ministro del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 1996 se declara incompetente, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui. En fecha 06 de noviembre del 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez notificada las partes de la anterior decisión, remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de junio de 2011 es recibido en este tribunal y en fecha 16 de junio del mismo año, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados del avocamiento realizado por el tribunal, librándose las boletas al efecto, así como las notificaciones conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo del 2012 se ordena publicar un único cartel de notificación a la parte recurrente, por cuanto fue infructuosa su notificación, para que una vez transcurrido un lapso de diez (10) días, se reanudara la causa.

En fecha 12 de abril de los corrientes, el tribunal una vez reanudada la causa, insta a la ciudadana H.A.D.R. a informar en un plazo de 30 días su interés en la tramitación del presente asunto, según criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se patentiza con la interposición de la demanda y la ejecución de los actos necesarios para el impulso procesal, por lo que el interés procesal como elemento necesario de la acción, deviene del ámbito del derecho individual que detenta el solicitante, lo que permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no siendo una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, como presupuesto procesal que debe entenderse como requisito de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el análisis de la pretensión.

Siendo así, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Así las cosas, visto que la parte recurrente, ciudadana H.A.D.R. no se ha puesto a derecho, agotadas las vías para ello, este tribunal advierte que no existe un interés actual en la prosecución de la presente acción de nulidad, lo cual denota un evidente desinterés procesal, por lo que forzoso es declararlo como tal en el presente asunto.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la pérdida del interés de la ciudadana H.A.D.R. en el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 20 de octubre de 1988.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)

La Secretaria,

Z.L.

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