Decisión nº UM012010000047 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTES

San Felipe, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PNCIPAL: UP01-D-2010-0000296

ASUNTO: UP01-R-2010-000056

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR(A): ABG. A.E.R.C. (Publica Segunda)

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA(S): MIGUEL PARA Y V.H.

DELITO: ROBO AGAVADO

PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-0000296, de fecha 12-07-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06 de Agosto del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000056 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 10 de Agosto del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, R.R.R. Y D.S.J., siendo designado éste último como ponente.

El día 12 de Agosto del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual devuelve al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, el expediente a fin sean consignados recaudos, entre ellos, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte, en vista de evidenciarse que el computo remitido fue elaborado erróneamente.

El día 14 de Septiembre del 2010, se acuerda el Reingreso del expediente, una vez recibidos los recaudos solicitados en fecha 12-08-2010,siendo entregada la causa al ponente el día 17-09-2010.

En data 21 de Septiembre del 2010, el ponente consigna proyecto de decisión.

El día 21 de Septiembre del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Nueve (07) de Julio del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y publicó sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Doce (12) de Julio del 2010; Pronunciamiento que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial:

… este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento: Primero:… Califica la aprehensión de los adolescentes…, anteriormente identificados, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputad por la representante Fiscal…, como es el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos…, de conformidad en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.- Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone Medida Cautelar de DETENCIÓN PARA SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Cuarto… Quinto: Se ordena la práctica de los exámenes Psico-social. Sexto…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ABG. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000092, de fecha 04-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinales 4to y 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la audiencia de presentación de imputado, sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido, y de las actas policiales se desprenden los siguientes vicios: No se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, por no contar con testigos presénciales, existiendo contradicción entre lo expresado por los funcionarios policiales y las víctimas. La vindicta pública no individualizo la conducta de cada adolescente en el hecho, sin indicar el grado de participación y que de tener alguna participación su defendido, la calificación que debería corresponderle es la de asalto a unidad colectiva, habida consideración que tanto los funcionarios policiales como las víctimas indican que el hecho se produjo dentro de una unidad de trasporte público, contemplado en el artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal, con pena de prisión de diez a dieciséis años. Señala igualmente que este tipo penal no se encuentra establecido dentro de los contenidos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia.

Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

Destacó que a pesar de los objetos supuestamente incautados, no hay nada que vincule a su defendido como autor del hecho y en el delito de roro agravado, el sólo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar responsabilidad a su patrocinado, por lo que debió favorecérsele con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Denuncia que en el presente caso, la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2 del adolescente, no reune los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, pues en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar, no la fundamentó pues la misma fue realizada de manera vaga, genérica.

Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso, y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio Diecisiete (17) del cuaderno separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000089, de fecha 05 -06-2009; UP01-R-2009-000012, de fecha 17-11-2009.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de de los ciudadanos M.Á.P. y V.J.H..

Así el apelante, denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente, le Decretó a su defendido la medida cautelar más gravosa como lo es la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, aún cuando la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar, no la fundamentó, que la misma fue realizada de manera vaga, genérica y basada en un tipo penal que no se corresponde con los hechos.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 09 de Julio de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 04-03-2010, que rielan a los folios 07 al 15 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

…Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: … SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra de de los ciudadanos…Miguel Angel parra Aguaje y Víctor José Henriquez Velasco, un hecho punible y ciertamente del Acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que los adolescentes… fueron detenido por funcionarios policiales… a poco de cometerse el hecho punible, y en su poder fue encontrado las armas y el dinero de las víctimas y los hechos los ha precalificado el Ministerio Publico, como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos…, por cuanto al momento de ser detenidos tenian en su poder las armas presuntamente utilizadas para obligar a las víctimas a entregar el dinero y objetos, … bajo amenaza… TERCERO:… CUARTO:… QUINTO: Se le impone medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 559 y 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su comparecencia a la audiencia Preliminar, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. SEXTO:…Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa…, sobre la no calificación y medida menos gravosa, por los argumentos antes mencionados y por cuanto se observa claramente la relación causal entre los hechos y la detención de los adolescentes… (el subrayado es nuestro).

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el Acta Policial, las armas con las cuales los adolescentes amenazaban de muerte a las víctimas, y los objetos incautados presuntamente pertenecientes a las victimas, en su poder de los adolescentes, que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

  3. Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de de los ciudadanos M.Á.P. y V.J.H..

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-

Así las cosa, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal N° UP01-D-2010-000296 y al sistema juris 2000, observó que en fecha 24 de Agosto de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde uno de los adolescentes se admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 y 80 del Código Penal, siéndole impuesta al adolescente acusado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, todo de conformidad con el Articulo 624, y 626, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recobrando así su libertad (vid. folios 95 al 98).Dividiéndose la continencia de la causa por cuanto el otro adolescente (acusado) se encuentra en estado de rebeldía, tal como se evidencia al folio 106 de la causa principal, en la dispositiva de los fundamentos de hecho y derecho. Y actualmente la causa se encuentra en fase de ejecución desde el día 22 de Septiembre de 2010, tal como se constata a los folios 148 al 150 de la causa principal N° UP01-D-2010-000296 y del sistema informático Juris 2000.

De lo antes explanado precisa esta Corte Superior que los motivos por cuales la profesional del derecho A.D.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UP01-D-2010-000296, de fecha 09 de Julio de 2010, y publicado sus fundamentos el 12 del mismo mes y año, ha quedado sin ninguna utilidad, al haber uno de los adolescentes procesados

admitido los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 y 80 del Código Penal, y recobrado su libertad mediante la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, todo de conformidad con el Articulo 624, y 626, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya propósito de la defensa de los adolescentes aquí encausados, al interponer el recuso de apelación era la obtención de la libertad de estos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitud que le fue negada en la audiencia de presentación de imputados, en otras palabras, el motivo de la pretensión por parte de la defensa de los adolescentes, quedó satisfecha, al recobrar la libertad uno de sus patrocinados. Al respecto es importante destacar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referido a la vocación practica y utilitaria del Recurso de Casación, en la cual se destaca que el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Criterio acogido por este Tribunal de alzada en reiteradas decisiones. Y siendo además que desde el punto de vista jurídico el presente fallo fue dictado dentro de los parámetros establecidos en la ley. Razón por la cual ratifica la sentencia recurrida. Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-0000296, de fecha 12-07-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Presidente

Abg. D.S.S.J.A.. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Temporal (Ponente) Juez Superior Provisorio

Abg. O.O.P.

Secretaria

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