Decisión nº 237-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No:1U- 7692-08

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTES: M.F.R.C. y RUTZANA C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.632.674 y V-18.342.353, respectivamente, y domiciliados en el Municipio S.R. y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA

ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos M.F.R.C. y RUTZANA C.R.Z., antes identificados, acudieron ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de febrero del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención:

PRIMERO

El ciudadano, antes identificados se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Ochenta bolívares fuertes mil (BF. 80, 00) semanales, mediante una apertura de cuenta en el banco B.O.D. Esto será de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.

SEGUNDO

Las consultas médicas las cubre el progenitor.

TERCERO

Así mismo el progenitor cubre los gastos de uniformes y útiles escolares.

CUARTO

Ropa de diario: en el mes de abril.

QUINTO

En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta (BF. 150,00) para la vestimenta, mas juguete, mas tres pares de zapatos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El progenitor se compromete a retirar al niño de su hogar materno los días domingos desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. que lo regresara a su hogar.

SEGUNDO

En el día del cumpleaños el progenitor se compromete en llevarlo a MAC DONAL’S.

TERCERO

En el día del niño el progenitor se compromete en llevar al niño de paseo.

CUARTO

En le di de la madre el niño compartirá con su progenitora y en el día del padre compartirá con el progenitor.

QUINTO

En época de vacaciones escolares el niño compartirá quince días con la progenitora y quince días con el progenitor.

SEXTO

En época de navidad el niño compartirá con su progenitor los días 26 de diciembre y el 02 de enero.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 03 de Marzo de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7692-08. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de marzo del 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315° Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 (LOPNA Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de febrero del 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem , el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 11 de febrero del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, 24 días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 237-08

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7692-08

CLMG/cs

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