Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DERIK A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.806.729, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.T., con Inpreabogado No. 48.686

PARTE DEMANDADA: F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.994.380, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M. con Inpreabogado No. 27.120.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 20.878

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 17/05/1982, su madre la ciudadana L.J.E.R., lo presento por ante la Primera Autoridad del Municipio El Llano del Estado Mérida, y solicitó que llevara sus apellidos, pero en fecha 19/07/1990 el ciudadano F.J.R.P. lo reconoció de forma voluntaria según Acta de Reconocimiento No. 110 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Pero, desde temprana edad tiene conocimiento que el ciudadano F.J.R.P. no es su padre biológico sino el ciudadano M.A.P.A., con quien siempre ha mantenido una relación paterno- filial, y quien ha a asumido todos los gastos referentes a estudios, ropa, medicina y en general todo en cuanto ha necesitado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21/05/2010 (f. 8) se admitió la demanda, se ordeno la citación del demandado de autos, se libro el edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 08/06/2010 (f. 14) el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la respectiva Fiscal del Ministerio Público.

EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 03/12/2010 (f. 15) el ciudadano DERIK A.R.E., asistido de la abogada M.C.M. con Inpreabogado No. 27.120, consignó el respectivo edicto debidamente publicado ante el Diario La Nación.

CITACIÓN:

Del folio 18 al 26, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se desprende la citación personal del ciudadano F.J.R.P..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 01/02/2011 (f. 27 y 28) suscrito por la abogada M.C.M. con Inpreabogado No. 27.120, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J.R.P., da contestación a la demanda de la siguiente manera: * manifiesta que son ciertos los hechos narrados y la pretensión deducida por el ciudadano DERIK A.R.E., conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.

SOLICITUD DE NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencia de fecha 01/02/2011 (f. 32) el ciudadano DERIK A.R.E., asistido de la abogada N.C.R.V., con Inpreabogado No. 122.869, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, por un lado y por el otro lado la ciudadana M.C.M.D. con Inpreabogado No. 27.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de muto y común acuerdo solicitaron de conformidad con el artículo 389 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil la no apertura del lapso probatorio.

IMPROCEDENCIA DE LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Por auto de fecha 08/02/2011 (f. 33 al 36) se declaró improcedente la solicitud no apertura del lapso probatorio peticionado por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte actora y la parte demandada no presentaron escrito de promoción de pruebas.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 01/06/2011 (f. 43 al 45) el ciudadano DERIK A.R.E., asistido de la abogada G.A.T. con Inpreabogado No. 48.686, presentaron escrito de informes.

AUTO DE MEJOR PROVEER:

Por auto de fecha 02/11/2011 (f. 46 al 51) se acordó auto de mejor proveer con la finalidad de notificar al ciudadano M.A.P.A. a los fines de que manifestará de manera expresa si aceptara realizarse la prueba heredo- biológica con el ciudadano DERIK A.R.E..

Mediante escrito de fecha 16/11/2011 (f. 57 al 59) el ciudadano DERIK A.R.E., asistido de la abogada G.A.T. con Inpreabogado No. 48.686, solicitó la practica de la prueba de Adn, y se fijará oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos G.M.A.C. y M.A.P.A..

Por auto de fecha 16/01/2012 (f. 69 al 72) el Tribunal fijó día para oír las testimoniales de los ciudadanos G.M.A.C. y M.A.P.A. e igualmente se oficio al Laboratorio Clínico Alfa a los fines de que practicara la prueba de ADN o prueba heredo biológica a los ciudadanos M.A.P.A. y DERIK A.R.E.. Y una vez constara el resultado se empezaría a computar el lapso para dictar sentencia.

Del folio 80 al 87, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.A.C. y M.A.P.A., en fecha 23/02/2012.

En fecha 26/03/2012, (f. 88 y 89) se recibió resultado de la prueba heredo biológica realizado a los ciudadanos M.A.P.A. y DERIK A.R.E..

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que el ciudadano F.J.R.P. lo reconoció de forma voluntaria como su hijo, pero que desde pequeño ha tenido conocimiento que su padre biológico es el ciudadano M.A.P.A., el cual ha mantenido una relación paterno filial, y ha asumido todos los gastos referentes a medicina, estudios, ropa y lo que ha necesitado.

Por su parte, el demandado de autos conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda e igualmente manifiesta que son ciertos los hechos narrados en la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la Partida de Nacimiento No. 743, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador, Estado Mérida, inserta al folio 3, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al ciudadano DERIK ALEXANDER, en la cual aparece una nota marginal donde señala que el ciudadano F.J.R.P. lo reconoció por matrimonio celebrado con la ciudadana L.J.E.R..

Al Acta de Matrimonio No. 224, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos L.J.E.R. y F.J.R.P. contrajeron matrimonio civil.

A las declaraciones rendidas en fecha 23/02/2012 (f. 80 al 87) por los ciudadanos G.M.A.C. y M.A.P.A., se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana G.M.A.C., la misma estuvo conteste en afirmar lo siguiente: …”que es su abuela paterna, que DERIK vivió en su casa hasta hace poco ya que se mudó con su papá a la urbanización las marianas al lado del viaducto nuevo, desde el momento de la c.d.n. su hijo le pidió que le colaborará en la atención del nacimiento, a escondidas del abuelo materno de DERIK estuvieron siempre presentes y pendientes del niño ya que nunca perdieron el contacto, manteniéndose la relación muy acentuada con sus tíos, y con su padre biológico ya que le a costeado sus estudios, y viven en la misma casa, nunca lo ha desamparado y junto a su hijo a colaborado en la crianza de Derik hasta la presente fecha…”

• A la testimonial del ciudadano M.A.P.A., estuvo conteste en afirmar lo siguiente; …”que es el tío biológico de Derik, hermano de M.A.P. padre biológico de DERIK, que conoce a DERIK desde su nacimiento, y su hermano después del nacimiento de DERIK siempre lo visitaba, salía con el a paseos, y por referencias de su sobrino el ciudadano F.R. siempre lo ha tratado muy bien…”

Al resultado de la Prueba Heredo- Biológica o Prueba de Adn, realizada a los ciudadanos DERIK A.R.E. y M.A.P.A., recibido en este Juzgado en fecha 26/03/2012, inserto a los folios 88 y 89, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que en un 99.99 % el ciudadano M.A.P.A. es el padre biológico del ciudadano DERIK A.R.E..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al poder autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Mérida de fecha 31/01/2011, inserto bajo el No. 15, tomo 10, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano F.R.P. le confirió poder a la abogada M.C.M. con Inpreabogado No. 27.120.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Jurisdicente a conocer el fondo de la presente controversia:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por DERIK A.R.E. contra F.J.R.P. por tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señalan los artículos 215 y 221 del Código Civil lo siguiente:

…”Artículo 215:“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello…”

…”Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello…”

Es importante traer a colación lo señalo en los artículos 56 y 76 de nuestra Carta Magna que señalan:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El Autor F.L.H. en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, Segunda Edición, Banco Exterior y Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, señala:

La filiación stricto sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este sentido, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente.

La filiación matrimonial tiene como presupuesto indispensable el matrimonio de los padres del hijo: aquéllos tienen que ser esposos entre sí. Tal filiación implica desde un punto de vista riguroso, que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de concepción del hijo. No obstante, en beneficio de éste, la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Y la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí;

Asimismo, en cuanto a la problemática probatoria de la paternidad, la cual deriva de la concepción del hijo por obra de determinado hombre, lo cual no es un hecho notable y aparente, sino secreto u oculto que resulta de imposible comprobación por vía directa (salvo en circunstancias sumamente excepcionales; v. gr.: inseminación artificial o fertilización in vitro), ya que el legislador ha resuelto el problema respecto a la paternidad matrimonial, mediante la consagración de un conjunto de presunciones legales; y el de la extramatrimonial, lo soluciona dando fé a la propia confesión del padre que conste en documento público o testamento; o bien admitiendo como prueba de ella la sentencia definitiva y firme recaída en un juicio en el cual se haya puesto de manifiesto una serie de hechos precisados por la ley y que permiten a la autoridad judicial deducir la relación de paternidad, de un conjunto de presunciones hominis. Respecto a la filiación matrimonial que la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, consagrada en el precitado artículo 201 del Código Civil, aunque es imperativa no es absoluta o juris et de jure, sino que es una presunción juris tantum, lo que quiere decir que es posible efectuar la prueba en contrario, o sea, que en determinado caso, el hijo de una mujer casada no tiene por padre al marido de ella.

El reconocimiento es, por tanto, el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación. El reconocimiento judicial, resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación (a este otro tipo de reconocimiento se refieren las disposiciones de los artículos 226 y siguientes del Código Civil).

La Autora I.G.A. de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Sexta Edición, Editorial Vadel Hermanos, señala:

…” Concepto de Filiación: La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre venerantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación.

Filiación Biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre, por cuanto la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno- filial (Negrillas de este Tribunal)

Paternidad: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción….”

..” La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre…”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente indicados, se desprende que la filiación que se da entre una persona y otra es un hecho natural, y tiene como base fundamental la procreación, y en caso de que una persona sea reconocida por alguien que no figure como su padre o madre biológica puede impugnar dicho reconocimiento voluntario. Y la acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Por lo cual, este Jurisdicente al bajar a los autos observó:

El demandante en su escrito libelar, (f. 1 y 2) – a su decir- de manera expresa señala: ….”desde temprana edad tuve conocimiento que el ciudadano F.J.R.P., ya identificado, no era mi padre biológico, sino el ciudadano M.A.P.A., (…) con quien desde ese momento he mantenido una relación paterno- filial estrecha, tan así que actualmente resido en su casa de habitación, junto a mi abuela materna G.M.A.C., (…) y quien a asumido todos los gastos referentes a mis estudios, ropa, medicina, y en general todo cuanto yo he necesitado hasta la presente fecha e incluso trabajamos juntos…”

En la Partida de Nacimiento No. 743, de fecha 17/05/1982 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano DERIK A.R.E., la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, se estampo la siguiente nota marginal que señala : …”Por subsiguiente Matrimonio Civil celebrado ante éste Despacho, en fecha 19-07-90 y bajo el No. 110, los ciudadanos F.J.R.P. y L.J.E.R., reconocieron a su menor hijo: DERIK A.R.E., titular de la presente partida No. 743…”

En el Acta de Matrimonio No. 110, de fecha 19/07/1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos F.J.R.P. y L.J.E.R., se observa: …” En este acto los contrayentes manifestaron la voluntad de reconocer a su menor hijo a saber: DERIK ALEXANDER, asentada su partida en esta Parroquia en el año 1982, bajo el No. 743…”

El ciudadano F.J.R.P., demandado de autos, en la contestación a la demanda aduce que los hechos narrados y la pretensión deducida por el demandante de autos, son ciertos, y que nunca se le ocultó al ciudadano DERIK A.R.E., la identidad de su verdadero padre.

En el escrito de solicitud de no apertura del lapso probatorio, cuando las partes de común acuerdo lo solicitaron de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, la abogada M.C.M.D. con Inpreabogado No. 27.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señalo que las partes se encuentran totalmente de acuerdo con los hechos pretendidos, y reconoció la pretensión solicitada por la parte demandante.

Del folio 88 y 89, se encuentra el resultado de la Prueba Heredo- Biológica o Prueba de Adn, realizada a los ciudadanos DERIK A.R.E. y M.A.P.A., de la cual se desprende que en un 99.99 % el ciudadano M.A.P.A. es el padre biológico del ciudadano DERIK A.R.E..

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.A.C. y M.A.P.A., se desprende claramente que ambos fueron contestes en afirmar; que son parientes de DERIK A.R.E. por parte del ciudadano M.A.P.A., que convive con su padre en la Urbanización Las Marianas, que el ciudadano M.A.P.A. le a costeado sus estudios, y la relación paterno filial es muy estrecha.

Es decir, de las consideraciones anteriores se desprende claramente que el ciudadano DERIK A.R.E., efectivamente fue reconocido voluntariamente por el ciudadano F.J.R.P., quien se casó con su madre, la ciudadana L.J.E.R., cuando éste solo tenía ocho ( 08) años de edad, lo cual lleva a concluir que dicho ciudadano no es descendiente biológico del ciudadano F.J.R.P., hechos que no fueron desvirtuados en la oportunidad correspondiente por el demandado de autos, por cuanto reconoció que eran ciertos los hechos de la parte demandante. Y más aún; que del resultado de la prueba de Adn practicada a los ciudadanos DERIK A.R.E. y M.A.P.A., arrojó que en un 99.99 % el ciudadano M.A.P.A. es el padre biológico del ciudadano DERIK A.R.E..

Por lo que se concluye; que el ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.770.091, es el verdadero y único padre biológico del ciudadano DERIK A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.806.729, nacido en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida el día 03 de abril del año 1982, a las ocho y cinco minutos de la mañana, siendo su madre biológica la ciudadana L.J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.017.845, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 743 de fecha 17/05/1982, y emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.

Así las cosas; en virtud la declaración anterior y por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nulo de pleno derecho el Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.380, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 110 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.017.845, y por vía de consecuencia, como también la nota marginal inserta en la Partida de Nacimiento No. 743 de fecha 17/05/1982, perteneciente al ciudadano DERIK A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.806.729, y consecuencialmente se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre, anexando la copia debidamente certificada de la presente decisión una vez que tenga firmeza la misma Y así se decide.

En consecuencia, y en lo sucesivo el demandante de autos no podrá utilizar el apellido “ROMERO”, sino que se identificará “DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA”, para que utilice en todos y cada uno de los actos de la vida privada o pública su nombre y apellidos que en está sentencia se determina y surtan todos los efectos legales subsiguientes, e igualmente una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. No. 743 de fecha 17/05/1982, y emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, en consecuencia que el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento No. 743, es: “DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA”. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano DERIK A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.806.729, de este domicilio, contra el ciudadano F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.770.091, domiciliado en Residencias Los Tigrales, Torre B, Apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO

se DECLARA que el ciudadano DERIK A.R.E. anteriormente identificado, no es hijo o descendiente biológico del ciudadano F.J.R.P., anteriormente identificado.

TERCERO

se DECLARA que el reconocimiento que como hijo hizo el ciudadano F.J.R.P., anteriormente identificado, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa, de conformidad con los disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (principio dispositivo).

CUARTO

En lo sucesivo el demandante de autos no podrá utilizar el apellido “ROMERO”, sino que se identificará “DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA”.

QUINTO

una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. No. 743 de fecha 17/05/1982, y emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, en consecuencia que el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento No. 743, es: “DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA”

SEXTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.878

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 20878 del juicio seguido por R.E.D.A. contra R.P.F.J. por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 16/05/2012.

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