Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, veinte (21) de enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: M.D.C.R. y D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.971.770 y V.- 4.445.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.107 y 34.247 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Visto que en fecha martes veinte (20) de enero de 2009, estaba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.D.C.R. y D.G. en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por lo que, en virtud de que se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicado en el edificio Centro Financiero Latino de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la hora estipulada para el mismo, esto es, a las 2:00 pm, y al dejar constancia este Tribunal de la incomparecencia de ambas apartes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia oral de juicio, se procedió a levantar acta al afecto, declarándose en su parte Dispositiva que: ante la no comparecencia de ninguna de la partes a la audiencia oral de juicio se decreta PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE L P.D.P.. Todo ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Proceso; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del mismo; y cuyo fallo inextenso se publicará dentro de los (5) días hábiles a la fecha en que se levanta la precitada acta.

Por otra parte, se observa del sistema Juris 2000, que en fecha 20 de enero de 2009, es decir, el mismo día en que estaba pautada la celebración de la la referida audiencia oral de juicio, a la 1:30 pm, tanto la representación judicial de la parte actora como la de la demandada, abogados: E.J.d.F., inscrita en el IPSA Nro. 34.247 y la abogada B.V., inscrita en el IPSA Nro. 76.853, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por ambos, en donde solicitaban de común acuerdo la REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, por un término de TREINTA DÍAS HÁBILES (30 DÍAS), a partir de la fecha en que se debía celebrarse la misma (ver folios 105 al 108, ambos inclusive del expediente), y dicha diligencia no fue traída a la sede del Tribunal.

Evidenciado lo anterior, denota este Juzgador claramente que si bien es cierto que las partes no se encontraban para el momento en que se anunció dicho acto en la oportunidad y hora indicados para su celebración, ello se debió a que ellas, de común acuerdo decidieron solicitar la reprogramación de la audiencia y no comparecer. En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el caso de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano S.J.M.J., en contra de la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.. Relativa a la facultad del Juez para revocar su propia sentencia cuando a su juicio considera que se han transgredido y violado normas de orden público, la cual es del siguiente tenor:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (En negritas, cursiva y subrayado por este Juzgado).

Así pues, en atención a la sentencia subjuidice antes explanada, este Juzgador estima que efectivamente las partes no asistieron a dicha audiencia oral de juicio, en virtud de que decidieron de común acuerdo solicitar la reprogramación de la misma, y tomando en consideración que el Juez es el rector del Proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); que la decisión dictada por este Juzgador en la referida acta de fecha 20 de enero de 2009, tiene como fin dar por terminado el Juicio, ya que se extingue el proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, lo cual se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Este Juzgador en aras del Principio Constitucional de la Justicia Material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo; y en observancia al Principio Constitucional de que el Proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), decreta la nulidad del acta de fecha 20 de enero de 2009 (folios 105 y 106 del expediente); y en consecuencia Revoca el Dispositivo dictado en esa fecha. Haciendo del conocimiento de las partes que fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa, cuya reprogramación en cuanto a la fecha y hora se señalará por auto separado; y visto que las partes se encuentran a derecho por cuento son ellas las que propusieron en dicha diligencia que se fije la reprogramación de la audiencia oral de juicio por un auto separado, a criterio de este Juzgador se encuentran a derecho por lo tanto no se requiere de nueva notificación de la presente decisión. No obstante al ser la demandada el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual goza de Privilegios y prerrogativas, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se Decreta la nulidad del acta de fecha 20 de enero de 2009; y en consecuencia se Revoca el Dispositivo dictado en esa fecha que declaró la extinción del proceso. Todo ello en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por M.D.C.R. y D.G., en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, de acuerdo con Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES para crear una fundación que lleva por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

SEGUNDO

En consecuencia se suspende la celebración de la audiencia hasta el día 20 de febrero de 2009, y al día de despacho siguiente se fijará por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia.-

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4609

Ldjc/ M.P.

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