Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 26 de febrero de 2008.

197° y 148°

N° 05

Por escrito de fecha 05-12-2007, el imputado J.L.R.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, al referido ciudadano J.L.R.D., por la comisión del delito de Recibo Ilícito de Divisas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 13-02-08.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2007, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, las abogados R.R.B. y C.A.V., actuando con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en todo el territorio del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan al ciudadano J.L.R.D., por ser el autor del siguiente hecho:

…tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO. (GNB) MEJIAS SEQUERA JHONNY Y EL DISTINGUIDO (GNB) NIETO COLMENAREZ DANNY, adscritos al punto de control de seguridad vial Agua Blanca, perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional (…), en la cual constan suficiente las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, donde resultó de manera IN FRAGANTI, el prenombrado imputado, cuando el día 24 de Noviembre de 2007, siendo las 07:45 horas de la mañana, en el momento que se acercaba al punto de control un vehículo MARCA: JEEP, MODELO GRAND CHEROKKE, COLOR PLOMO PERLADO, PLACAS DCM-60F, procedente de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa Táchira (sic)con destino a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, indicándole los funcionarios al conductor del mencionado vehículo, se estacione al lado derecho de la calzada, para efectuar una revisión tanto al vehículo como al equipaje e identificar al conductor, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como J.L.R.D.... por lo que una vez que se estaciona el vehículo el funcionario C/2DO MEJIAS SEQUERA JHONNY, procede a realizar una revisión al vehículo anteriormente identificado, y logra detectar dentro del compartimiento de la guantera, tres (03) pacas de billetes de color verde de presuntos DOLARES AMERICANOS, los cuales se encontraban amarrados con una liga, por lo que de inmediato procedieron a realizar la IDENTIFICACIÓN PRO NUMERO Y SERIAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BILLETES QUE SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN...que hacen un total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES ($ 24.700) ...

Solicitando, por último, las representantes del Ministerio Público, se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ordinario, y, se le imponga al imputado J.L.R.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, la Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano J.L.R.D., por la comisión del delito de Recibo Ilícito de Divisas, en los siguientes términos:

..RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en la audiencia de presentación, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de salvaguarda, Abg. C.A.V.O., a fin de que, le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para el ciudadano J.L.R.D..., por la presunta comisión del delito de IMPORTACION ILlCITA DE DIVISAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO. El Imputado fue debidamente asistido por su defensor público Abg. L.R.. El imputado J.L.R.D. fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó querer no rendir declaración. La defensa Pública ABG. L.R., quien expuso lo siguiente: Me opongo a la solicitud porque considero que no existe el delito precalificado por el Ministerio Publico, en el caso de mi defendido en las actas procesales (sic) no se hace mención de cual fue la operación de divisas que realizo mi defendido. En la revisión que hicieron los guardias nacionales se dice que encontraron una cantidad de dólares, Por lo que esa calificación fiscal no encuadra en los supuestos del artículo 6 supuestos del articulo (sic) 6 de la ley Contra los ilícitos Cambiarios. La detentación no esta prevista en la ley contra ilícitos cambiarios, por lo que considero no existe hecho punible, Además de que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no existe el dicho de un tercero, en virtud de ello de ello ciudadana Juez solicito para mi defendido libertad plena, y en un supuesto negado que el tribunal considere la detectación como delito, solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Oída las partes en esta audiencia el tribunal observa: Riela al folio 2 al 6 el Acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO (GNB) MEJIAS SEQUERA JHONNY y EL DISTINGUIDO (GNB) NIETO COLMENARES DANNY, adscritos al punto de control de seguridad vial Agua Blanca, perteneciente a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual constan suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, sonde (sic) resulto, aprehendido de maneta (sic) In Fraganti el prenombrado imputado, cuando el día 24 de noviembre de 2007, siendo la s207:45 (sic) horas de la mañana, en el momento en que se acercaban al punto de control un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKKE, COLOR PLOMO PERLADO, PLACAS DCM60F, procedente de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Táchira (sic) con destino a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, indicándole los funcionarios al conductor del mencionado vehículo que se estacione al lado derecho de la calzada, para efectuar revisión tanto al vehículo como al equipaje e identificar al conductor, de conformidad don las previsiones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como el conductor del referido vehiculo (sic) como J.L.R.D...., por lo que una vez que se estaciona el vehiculo (sic) el funcionario C/2Do Medias (sic) Sequedal (sic) Jenny (sic), procede a realizar una revisión al vehiculo (sic) anteriormente identificado y logra detectar dentro del compartimiento de la guantera tres (03) pacas de billetes de color verde de presuntos dólares americanos, los cuales de encontraban amarrados con una liga, por lo que de inmediato procedieron a realizar la identificación por numero y serial de todos y cada uno de los billetes que se describen a continuación:

(...)

Frente al hallazgo de Divisas Extranjeras, proceden a solicitarle los funcionarios al ciudadano los documentos legales que le acrediten la propiedad de esa cantidad de: divisas extranjeras, manifestando no Poseerlos. Seguidamente le hacen del conocimiento vía telefónica a esta Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y 1 (sic) Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ordena la aprehensión del ciudadano, quedando lo (sic) imputado de autos, detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, por presumir que se encuentra incurso en un delito de acción publica (sic) previsto y sancionado en la Ley Contra Los lícitos Cambiarías, procediendo de inmediato a hacerle la lectura e imposición de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la le (sic) republica (sic) Bolivariana de Venezuela, trasladado luego el ciudadano imputado: J.L.D...., junto con las evidencias Incautadas, conformadas por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete (247) Billetes de Dólares de la Denominación de CIEN DOLARES ($ 100), que hacen un total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES ($ 24.700) Y un (01) vehículo (sic) hasta la Sede el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Y posteriormente. Al folio 80, 81 Y 82 Riela la experticia de los Billetes y del vehículo. Revisadas las actas considero que es procedente el cambiar el verbo de IMPORTACION ILlCITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Bancarios, por el de RECIBO ILlCITO DE DIVISAS previsto en el articulo 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 4 de la Ley contra Los ilícitos bancarios.

Considera esta Juzgadora que el hecho punible del recibo ilícito de divisas por cuanto se presume que el imputado había recibido un excedente de las divisas permitidas por ley sin que, portara la debida autorización por CADIVI. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley contra Los ilícitos bancarios, por lo tanto el delito se encuentra acreditado. En tal sentido nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación ante este tribunal cada quince (15) días, con la advertencia que su incumplimiento es razón suficiente para revocar de manera irrestricta la medida y sustituida por una medida privativa de Libertad para el imputado J.L.R.D. y se acuerda la aprehensión como flagrancia y continua el procedimiento por la vía ordinaria...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.L.R.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO III

Conforme esta (sic) previsto en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, el cual establece:

(…Omissis…)

En efecto (…) dentro del análisis y lectura del referido artículo, el Legislador mediante el uso autorizado de la facultad de legislar, estableció ocho (8) verbos, a saber: 1. Compre 2. Venda. 3. Ofrezca. 4. Enajene. 5. Transfiera. 6. reciba. 7. Exporte. 8. Importe.

Del (sic) lo cual en modo alguno se tipificó como ilícito o delito la TENENCIA, DETENTACIÓN O POSESIÓN de monedas o devisas (sic) extranjera; mucho menos la circulación ilícita de divisas extranjera (sic).

Pero aun más del análisis del referido artículo, la posesión en modo alguno constituye hecho ilícito, por lo cual se incurre en erróneas (sic) interpretación del artículo 6 de la ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…) del análisis del auto recurrido se evidencia, en primer lugar, que la juzgadora reconoce que la conducta desplegada por mi persona fue solo la de detentar la referida moneda extranjera, mas no la existencia de fundados elementos de convicción a los fines de su determinación y consecuente

En este sentido me permito señalar que dentro de un estado democrático, de derecho y de justicia social se encuentra reconocido el principio de legalidad, sirviendo este como la piedra angular del derecho penal moderno. Así la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano proclamaba que "LA LEY NO DEBE ESTABLECERCE (sic) MÁS QUE LAS PENAS ESTRlTA (sic) Y MANIFIESTAMENTE PROMULGADA CON ANTERIORIDAD AL DELITO, Y APLICADA CONFORME A LA PROPIA LEY";

En razón de ello debe operar el principio establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. “...”

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes. preexistentes.

Por todo ello, resulta procedente la presente apelación, toda vez que se somete a mi persona a un gravamen irreparable al ser juzgado por un hecho que no constituye delito, ni merece pena corporal, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la vigente Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en su primer aparte.

Es decir que la posesión de las monedas extranjeras en nuestro país no esta tipificada como delito que merezca pena corporal, y menos que pueda existir una decisión motivada, cuando no existen elementos de convicción que hagan posible la determinación del tipo penal atribuido.

(...)

…en este sentido se evidencia que la recurrida se subroga en la función propia que le corresponde al legislador en cuanto a la descripción de las conductas considerada como punible, por cuanto configuro a decir de la precalificación atribuida como prohibida la posesión de la moneda extrajera (sic), cuando dicha conducta no se encuentra regulado dentro del (sic) la normativa establecida en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos Cambiarios.

(…)

En la presente causa (…) se evidencia que la recurrida en su auto incurre en el vicio denominado falta de motivación, por cuanto viola vulgarmente las exigencias contenidas en los numeral (sic) 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere, la existencia de la tipicidad de la conducta estudiado en el caso en concreto y la existencia de la pluralidad de los elementos de convicción, que deben fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual señaló, no solo es procedente para la imposición de la máxima y rigurosa medida cautelar privativa de libertad, sino que es necesario, para la imposición de la medida cautelar menos gravosa, la verificación de los requisitos concurrentes establecidos en los 32 numerales del articulo 250 de la ley adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, se denota en cuanto al análisis efectuado del auto recurrido, que la juzgadora no realizo, un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del porque del criterio judicial otorgado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones ocasionando a mi persona, una lesión al derecho a la defensa, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora acogió la precalificación jurídica de Recibo Ilícito de Divisas Extranjeras previsto y sancionado en la ley especial que rige la Materia; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es revocar el auto recurrido dictado en fecha (28)del mes de Noviembre del presente año; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En su petitorio, el recurrente señala y solicita:

En razón de haberse dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada quince (15) días, lo que conlleva a la limitación al ejercicio puro y libre de libertad sin condiciones, sustentando sobre un hecho que no acarrea pena corporal, ni esta tipificado como delito, como es la posesión de divisas extranjeras, en nuestro ordenamiento jurídico; así como el hecho de habérseme limitado el derecho a disponer libremente del derecho de propiedad al ser incautado el dinero que legítimamente le pertenece a mi defendido, solicito sea dejada sin efecto la mediad cautelar sustitutiva y se ordene la libertad plena de mi persona; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la entrega del dinero retenido, hoy en posesión y guarda de la fiscalía del Ministerio Público...

Por su parte las representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que el apelante lo fundamenta, así: “…que la juzgadora no realizo, un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del porque del criterio judicial otorgado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...- ”; es decir, considera el apelante que la decisión recurrida no cumple con los requisitos de motivación exigidos en la norma adjetiva penal.

La Corte para decidir, observa:

La jueza a quo, declaró la aprehensión en flagrancia y acordó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario; igualmente, cambio la calificación del delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras por el de Recibo Ilícito de Divisas, al presumir que el imputado “había recibido un excedente de las divisas permitidas por la Ley”; y, en consecuencia, y al considerar la comisión de un hecho punible decretó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos ciudadano J.L.R.D., de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante el referido Tribunal cada quince (15) días.

Del auto apelado se evidencia que se deja explanado lo acontecido en la audiencia para la calificación de la flagrancia, las exposiciones realizadas por las partes y la decisión acogida por la Juez, sin que se determine los elementos de convicción y el enlace de los hechos efectuados por la juez que la condujeron a señalar la comisión de un hecho punible:

...Revisadas las actas considero que es procedente el cambiar el verbo de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Bancarios (sic). Considera esta Juzgadora que el hecho punible del recibo ilícito de divisas por cuanto se presume que el imputado había recibido un excedente de divisas permitidas por la ley sin que, portara la debida autorización por CADIVI. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley contra Los ilícitos bancarios (sic)..

Considera esta Juzgadora que el hecho punible del recibo ilícito de divisas por cuanto se presume que el imputado había recibido un excedente de las divisas permitidas por ley sin que, portara la debida autorización por CADIVI. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley contra Los ilícitos bancarios, por lo tanto el delito se encuentra acreditado. En tal sentido nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación ante este tribunal cada quince (15) días, con la advertencia que su incumplimiento es razón suficiente para revocar de manera irrestricta la medida y sustituida por una medida privativa de Libertad para el imputado J.L.R.D. y se acuerda la aprehensión como flagrancia y continua el procedimiento por la vía ordinaria...”

Lo que hace evidente el incumpliendo de la Juzgadora de lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”; acarreando en consecuencia que el acto impugnado se encuentre inmotivado. Y así se decide.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Así mismo, la Sala Constitucional al interpretar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:

…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.22 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y , 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luís E.H.G.”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el mismo artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate

.

En consecuencia, visto que la Juez de control se limitó a llegar a una conclusión “…considera esta Juzgadora que el hecho punible del recibo ilícito de divisas por cuanto se presume que el imputado había recibido un excedente de las divisas permitidas por ley sin que, portara la debida autorización por CADIVI…” sin indicar los elementos de convicción que la llevaron a ella, lo procedente, es declarar con lugar el recurso de apelación, anular el auto recurrido, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, realice la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 195 eiusdem, y decida lo que haya lugar en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.L.R.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A.; 2) Anula el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de diciembre de 2008, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado J.L.R.D., por la presunta comisión del delito de RECIBO ILICITO DE DIVISAS EXTRANJERAS; y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, y dicte la decisión que haya lugar en derecho.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3326-08

JAR/jm.-

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