Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdinet Vides
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE 3499-12

En el día de hoy, martes, dieciocho (18) de diciembre de 2012, siendo las 3:00 pm., se presentan de forma voluntaria las partes en el procedimiento de cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO CABRILES contra la empresa AGROPECUARIA MAITANA, C.A., ambos suficientemente identificados a los autos; el accionante, ciudadano C.E.R.C. titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.847.675 y su apoderado judicial, abogado J.G.H.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.702, por una parte; y por la otra el ciudadano G.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.310.562, actuando en su carácter de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MAITANA, C.A. (antes denominada Centro de Doma y Entrenamiento Maitana Compañía Anónima, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nro. 22, Tomo 43-A Sgdo.) sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1985, quedando registrada bajo el número 55, Tomo 47-A-Sgdo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Miranda en fecha 28 de abril de 2009, bajo el numero 12 tomo 19 A- tro, asistido del abogado A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.183. En este proceden a hacer la solicitud a este Despacho para que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional y estos a los únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado. Ahora bien, las partes renuncian a los lapsos para la comparecencia de la audiencia preliminar, por ser este un acuerdo libre y voluntario el Tribunal no tiene objeción alguna al respecto y les manifiesta que las bondades de la mediación en esta etapa del Proceso Laboral, exhorta a la celeridad procesal. Asimismo, las partes manifiestan al tribunal que poseen material electrónico, a lo que este Tribunal de seguidas revisa dicho material y acuerda agregar a la presenta ACTA. Como parte integrante de la misma. La Juez de este Despacho exhorta a las partes a la conciliación pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Artículo 4 y 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo , Los Trabajadores y Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 de reglamento de aun vigente y de las estipulaciones de este documento

De seguidas se fusiona al acta el documento el cual permanecerá en su formato original:

“…Entre: AGROPECUARIA MAITANA, C.A. (RIF: J-00208270-1), (antes denominada Centro de Doma y Entrenamiento Maitana Compañía Anónima, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nro. 22, Tomo 43-A Sgdo.) sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1985, quedando registrada bajo el número 55, Tomo 47-A-Sgdo, en adelante denominada "LA DEMANDADA", representada por su Presidente Suplente, ciudadano: G.A.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.310.562, asistidos por A.G.P., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.584.020, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado “ IPSA” No. 56.183, por una parte, y por la otra el Ciudadano: C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.847.675, en adelante "EL DEMANDANTE", asistido por J.G.H.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Paracotos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 12.303.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado “IPSA” con el No. 131.702, han celebrado la presente TRANSACCIÓN DE TIPO LABORAL, con la finalidad de resolver las controversias surgidas entre el D. y la Demandada, en el juicio que riela en el expediente 3499-12, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” declara que en fecha 28 de Mayo de 1998, ingresó a prestar servicio bajo relación de dependencia para “LA DEMANDADA” como jornalero en las antiguas instalaciones del Centro Ecuestre MAITANA, ubicado en el Sector Mapurite, Paracotos, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en el horario de 7:00 AM a 5:00 PM con una hora de descanso, de lunes a viernes, devengando para el momento de la contratación un salario semanal de Doce Mil Bolívares Con 00/100 Bs. 12.000,00), equivalente a Doce Bolívares Fuertes (Bs. 12,00), a partir del 01 de Mayo de 2009 siempre percibió el salario mínimo fijado en cada oportunidad por el Ejecutivo Nacional, que recibía una parte en efectivo y la otra en asignación de vivienda, siendo el último fijado para la fecha de terminación de la relación laboral en la suma de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con 52/100 (Bs. 2.047,52), cargo que desempeñó hasta 10 de Diciembre del presente año 2012, fecha en la cual “LA DEMANDADA”, le solicitó la desocupación del inmueble que le había sido asignado como vivienda corresponde, en virtud que había firmado contrato de opción de compra venta autenticada en fecha 11 de Septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 339 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante la cual "LA DEMANDADA" tiene prevista la venta del terrenos y las instalaciones que conforman el único bien de la empresa demandada y por consiguiente considera que fue despido indirectamente por sustitución de patrono, motivo por el cual solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicios laborados ininterrumpidamente durante 14 Años, 6 Meses y 18 Días. Asimismo señala en el libelo de demanda que durante la relación laboral "LA DEMANDADA" no le hizo el pago las utilidades o bonificación de fin de año establecidas en los artículos 174 y 175 de la citada Ley, que durante los 14 Años y 6 meses que duró la relación laboral no disfrutó ni le fueron pagadas sus vacaciones anuales, ni le fue pagado el respectivo bono vacacional; también señala en el libelo de demanda que no le fue otorgado el beneficio de alimentación desde el 04 de Mayo de 2011 y hasta el 14 de Septiembre de 2012, previsto en el Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial 39.666 del 04 de Mayo de 2011, mediante la cual se publica la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que extendió la obligación para todas las empresas aunque emplearan a uno o más trabajadores; que "LA DEMANDADA" no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y de hacer las retenciones y aportes a dicho Instituto y por consiguiente no podrá optar por la prestación de paro forzoso y en el futuro a la pensión de vejez a la cual podría tener derecho al cumplir los sesenta (60) años de edad y al completar las Setecientas Cincuenta (750) cotizaciones. Finalmente señala que por todas esas razones procedió a demandar ante los Tribunales competentes el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, su reglamento y demás normativa aplicable que le corresponden por haber prestado servicios ininterrumpidamente para la empresa durante el tiempo antes señalado y por no haber recibo de “LA DEMANDADA” el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, ni el pago de los conceptos antes indicados, demanda ésta que riela en el Expediente No. 3499-12, ejecutoriado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques y en consecuencia solicita que "LA DEMANDADA" le pague la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Con 48/100 (Bs. 188.829,48), según el siguiente detalle

Descripción Cantidad

Prestaciones sociales Bs. 47.755,44

Utilidades Anuales o B. de Navidad Bs. 30.720,00

Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas Bs. 22.525,80

Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 22.525,80

Compensación Régimen Prestacional de empleo Bs. 6.237,00

Cesta Ticket Bs. 11.310,00

Indemnización por Despidos Injustificado Bs. 47.755,44

Total monto demandado Bs. 188.829,48

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” declara y reconoce que la relación laboral se inició en la fecha (28/05/1998) señalada por "EL DEMANDANTE", así como también el cargo desempeñado, el horario de 7AM hasta las 5 PM, con una hora de descanso de lunes a viernes y el salario igualmente indicado, es decir que ingresó con un salario semanal de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) equivalente de Doce Bolívares Fuertes (Bs. 12,00) semanales y luego devengó el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, devengando como salario mensual para la fecha de presentación de la demanda en la suma de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con 52/100 (Bs. 2.047,52), igualmente reconoce que durante la relación laboral no le hizo el pago de las utilidades anuales o de la bonificación de fin de año, ni le pagó las vacaciones, ni el bono vacacional, igualmente no le hizo el pago del valor de los tickets de alimentación desde el 04 de mayo hasta la fecha de la presunta terminación de la relación laboral, pero disiente con "EL DAMANDANTE" en cuanto a que la relación laboral no terminó por despido indirecto ni por sustitución de patrono como expresamente lo señala en el libelo de la demanda, toda vez que una opción de compra ventas de una parte de los bienes inmuebles propiedad de "LA DEMANDADA" no se encuentra dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 80 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 del 07 de Mayo de 2012 y menos aún fue despedido indirectamente, toda vez que hasta el 30 de noviembre de 2011 estaba percibiendo regularmente el pagos de sus salarios, por consiguientes no corresponde el pago de la indemnización prevista en el último párrafo de la citada norma. "LA DEMANDADA" reconoce que adeuda las prestaciones sociales, las utilidades vencidas y fraccionadas, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, el valor de los ticket alimentación, e intereses sobre prestaciones pero no en los importes demandados, ya que "EL DEMANDANTE" determinó las cantidades demandadas aplicando falso supuestos, entre los cuales se indican: i) Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomó el salario integral actual para calcular todas las prestaciones sociales desde 1998 hasta le fecha, cuando debió tomar el salario integral devengado en cada mes y abonar cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral y dos (2) días adicionales por cada año a partir de mayo de 2000, como lo establecía el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable retrotrae tempore, y ahora con la nueva Ley, debe tomar 15 días de salario multiplicado por el salario integral del último mes del trimestre. Para la determinación del pago definitivo de las prestaciones sociales debió hacer la comparación prevista en la letra c de la citada norma, es decir multiplicar 30 días del salario integral por cada año de servicios contados desde mayo de 1998 o fracción superior a 6 meses y dicho resultado compararlos con los abonos mensuales o trimestrales y pagar el monto superior, ii) Para el cálculo del bono vacacional debió considerar el régimen que estaba vigente hasta el 06 de mayo de 2012, es decir 7 días para el primer año y un día adicional por cada año, pero aplica 15 días para el bono vacacional de 1997, más un (1) día adicional por cada año y estos días son determinados incorrectamente sobre la base del salario normal a la fecha de terminación de la relación laboral, debió tomar el salario normal devengado por el trabajador de cada mes, iii) Para la determinación de las utilidades toma indebidamente el sueldo normal a la fecha de terminación de la relación laboral para determinar las utilidades desde el año 1998 y hasta la fecha, cuando debió tomar el promedio de los sueldos normales devengado por el trabajador en cada ejercicio económico, por otra parte toma como participación mínima individual 30 días de salarios por cada año, cuando le Ley derogada establecía un mínimo de 15 días para aquellas empresas que no tenían actividad o determinaban pérdida en su ejercicio económico, el nuevo límite mínimo de 30 días es aplicable a partir del 07 de mayo de 2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley, iv) En la determinación del beneficio de alimentación toma 30 días por cada mes, cuando debió tomar solamente los días laborados por el trabajador y aplica indebidamente la variación de la unidad tributaria desde el mes de enero de 2012 para determinar el beneficio de ese mes, cuando la variación de unidad tributaria a Bs. 90,00 fue publicada en febrero de 2012. Por todo lo antes indicado “LA DEMANDADA” considera que contrariamente al importe de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Con 48/100 (Bs. 188.829,48) que pretende la parte accionante, solo le corresponde pagar la suma de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Con 01/100 (Bs. 85.702,01), según la siguiente especificación:

450 Días de antigüedad, Artículo 142, letra c Bs. 29.392,83

210,5 Días de utilidades o bonificación de fin de año, Art. 132 Bs. 12.492,82

302 Días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, Art195 Bs. 17.923,20

15 Días de vacaciones fraccionadas, Art. 196 Bs. 890,23

189 Días de bono vacacional vencido y no pagado, Art. 192 Bs. 11.428,83

15 Días de bono vacacional fraccionado, Art. 192 Bs. 890,23

192 Días de valor tickets alimentación mayo 2011 enero 2012 Bs. 3.456,00

203 Días de valor tickets alimentación desde 01/02 al 14-12-2012 Bs. 4.567,50

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.660,37

Total a pagar Bs. 85.702,01

TERCERA

Ahora bien, como quiera que las partes, no obstante a sus diferencias expuestas en las Cláusulas anteriores de este documento, desean poner fin a las mismas en términos amigables, a los fines de dar por terminado la controversia surgida y evitar juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, indexación, intereses, daños y perjuicios que puedan ocasionarse, sean de cualquier tipo incluyendo el daño moral, y cualquier otra reclamación derivada de la Relación Contractual que mantuvieron; de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN DE NATURALEZA LABORAL: “EL DEMANDANTE” reconoce y lo acepta que la relación laboral terminó por su propia voluntad al acudir a los tribunales correspondientes alegando despido indirecto y en consecuencia no tiene derecho al pago de la indemnización por terminación de la relación laboral consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 del 07 de Mayo de 2012, ni fue despido indirectamente y por consiguiente no le corresponde el pago previsto en último párrafo del artículo 90 supra, que “LA DEMANDADA” no le adeuda todas las cantidades demandadas indicadas en la Cláusula Primera de este documento, ni el total demandado, la cual se da aquí por reproducida y reconoce que “LA DAMANDADA” solo le adeuda cada una de las cantidades especificadas en la Clausula Segunda de esta transacción, que igualmente se da por reproducida, cantidad que acuerda recibir, siempre y cuando “LA DEMANDADA”, le haga el pago adicional que más adelante se indica, en consecuencia acuerda recibir de “LA DEMANDADA”, la suma de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Con 01/100 (Bs. 85.702,01) correspondiente como se señaló antes a las prestaciones sociales y demás beneficios especificados en la Cláusula Segunda de esta transacción, y en adición a dicha cantidad acuerda recibir la suma de Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Con 99/100 (Bs. 71.297,99), para cubrir cualquier cantidad, complemento, compensación o indemnización de régimen prestacional de paro forzoso, cotizaciones y aportes del Seguro Social, así como cualquier diferencia de sueldos, salarios caídos, prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro beneficio, indemnización consagrada en la citada Ley, aplicable retrotrae tempore y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo para cubrir cualquier tipo de indemnización, beneficio, compensación por daño material y daño moral que le pueda corresponder a "EL DEMANDANTE" como consecuencia de cualquier enfermedad ocupacional que pudiera haber adquirido durante la relación laboral. La suma de las cantidades antes indicadas hacen un gran total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 157.000,00) que “EL DEMANDANTE” declara recibir en este acto a cabal y entera satisfacción mediante cheque de gerencia No. 42013510 de Banesco Banco Universal y emitido a su nombre, por la citada cantidad y declara igualmente que nada mas tiene que reclamar por concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días de descanso, diferencia días de descanso, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización o compensación por régimen de paro forzoso, retenciones, cotizaciones y aportes del Seguro Social, por pensión de vejez, por enfermedad ocupacional, costas procésales, honorarios de abogados, indexación, ni diferencias de sueldos y en este acto "EL DEMANDANTE" hace la entrega formal de las llaves del inmueble que venía ocupando como vivienda y se obliga a hacer entrega del mismo totalmente desocupado de personas y cosas de su propiedad dentro de los siete (7) días continuo de otorgada la siguiente transacción, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno.

CUARTA

Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción. Asimismo, acuerdan que cada una de ella pagará sus propios gastos, así como los honorarios profesionales de sus propios abogados en los que ellas hubieren incurridos con motivo de lo aquí transado, así como con relación a la redacción de la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación contractual y de trabajo mantenida entre ambas, ni desde el punto de vista civil, laboral, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, quedando igualmente convenido que cualquier cantidad recibidas en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Ambas partes de igual manera declaran que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier otra acción civil, mercantil, administrativa, penal, o de cualquier naturaleza que hayan iniciados antes los tribunales de Venezuela o del exterior o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna otra acción de ningún tipo por ante ningún tribunal, ni por ante ningún organismo de Venezuela, ni del exterior relativas a los hechos que dieron origen a la presente transacción.

QUINTA

Las partes convienen en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 6076 del 07 de Octubre de 2012 y con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, ambas partes solicitamos expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques que presencie el presente acto, se sirva impartir a la presente transacción la homologación y proceda en consecuencia como cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente de la causa.

Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo y 19º, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de M..- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-

EDINET VIDES ZAPATA

LA JUEZ

ACCIONANTE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA

EMPRESA DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

GINA FLORES

LA SECRETARIA

EXP. 3499-12

M.

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