Decisión nº 02-A de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 16 de marzo de 2010

Años: 199º y 151º

Nº 02-A

ASUNTO N °3182-07

ACUSADO: VICTIMAS:DEFENSORA:REPRESENTACIÓN FISCAL:MOTIVO: R.E.Y. RománM.C. Maryenny Á.F.R.J.Abg.F.C.G..Fiscal TerceroApelación Sentencia Definitiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los abogados J.A.R., C.J.M. y C.P., en fecha 9 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores F.C., A.D. y A.A.H., a favor de los ciudadanos M.W.A., Viloria Escalona Y.G. y R.E.Y.R. y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que en fecha 25 de junio de 2007, condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de seis años y nueve meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en fecha 8 de noviembre de 2007, la Defensora Pública N° 8 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, Abogada F.C.G., a favor del ciudadano Yorber R.R.E..

Cumplidos los lapsos, se remitió el expediente al M.T. y en fecha 7 de abril de 2008, mediante decisión dictada con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la defensa, en consecuencia, se anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y se ordenó que el expediente fuera remitido para que se constituyera una Sala Accidental, a fin de que se dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a decisión.

La causa fue recibida del M.T. en fecha 25 de abril de 2008 y en fecha 16 de abril de 2009 se constituye la Sala Accidental con las Abogados Z.G. de Urbina, E.R.H. y L.K.D. de Tovar, a quien correspondió la ponencia. En fecha 29 de abril de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó audiencia oral para las 10:00 a.m., del quinto día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, celebrándose la audiencia con la presencia de la defensora F.C.G., el 8 de octubre de 2009, reservándose la Sala Accidental el lapso de 10 días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento, en aplicación del artículo 456 ejusdem.

Con fundamento en las anotaciones precedentes es necesario precisar que contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio extensión Acarigua, interpusieron recurso de apelación los Defensores de los ciudadanos M.W.A., Viloria Escalona Y.G. y R.E.Y.R., no obstante, contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones sólo interpuso recurso de casación la Abogada F.C.G., a favor del ciudadano Yorber R.R.E. y en consecuencia el M.T. limitó su conocimiento a este ciudadano, tal y como procede a hacerlo esta Sala Accidental, dado que los demás acusados quedaron conformes con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y adquirió la firmeza o el carácter de cosa juzgada, correspondiendo para M.W.A. y Viloria Escalona Yilber la ejecución de la sentencia.

La Sala Accidental de la Corte, procede en consecuencia a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado G.A.S., presentó acusación por los siguientes hechos:

…El día 23-03-2006 en horas de la noche se introdujeron en el interior del local comercial Ciudad Traki ubicado en la Calle 28 entre Avenidas 28 y 29 de Acarigua y bajo amenaza de muerte despojaron a M.G.M. de dinero en efectivo cuando se encontraba en una de las cajas registradoras de Traki; Dunnal Mendoza fue despojado de una escopeta Marca Covavenca, Calibre 12, al ciudadano Attoine J.F. le quitaron un teléfono celular Marca Motorola y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares en efectivo, a G.M. la despojaron de tres teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo 6225, otro Marca Movistar y otro Marca Nokia, Modelo 2112, al ciudadano M.S. le quitaron quinientos mil bolívares en efectivo y una cadena de oro, a Maryenny Madrid la despojaron de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, colores azul y blanco, a F.N. de un anillo de oro y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V815 y a Yalilia Barreto de Naranjo de un teléfono celular, Marca Motorola. En el momento que se cometía el hecho se presentaron en el lugar comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comisaría J.A.P. de esta ciudad y lograron capturar a los imputados, incautándosele a Wolfang Mendoza un revólver calibre 38, cromado sin serial ni marca aparente, a Y.V. un revólver calibre 38, color negro, Modelo Colts sin serial ni marca aparente, a Yorber Romero una pistola marca Glock, Modelo 19, calibre nueve milímetros, a R.R. se le incautó una pistola Marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, teléfonos y el dinero en efectivo y a A.D. una escopeta calibre doce…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Defensora F.C.G., en representación de los derechos del acusado Yorber R.R.E., plantea el recurso en los siguientes términos:

…omissis…

“INMOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la (sic) prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, denuncio expresadamente el vicio de inmotivación en que adolece fallo (sic) el dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el día 08 de junio del 2007 y publicada en fecha 25-06-07, en la causa penal antes indicada, por las razones y elementos que se señalan y explanan seguidamente…”

La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, ak momento de analizar la testimonial de los siguientes testigos:

MARYENNY YUDEHSY M.C.,…quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con la declaración de dicha testigo, la Sentenciadora consideró que quedaron demostrados los siguientes hechos:

(…)

A criterio de esta defensa con dicha declaración solo se determinó el lugar donde ocurrieron los hechos, el momento en que ocurrieron pero en ningún momento, se determinó la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.

R.J.A.F.,… quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Considerando la juzgadora que con dicha declaración quedaron determinados los siguientes hechos:

(…)

A criterio de esta defensa, con dicha declaración no se logró determinar la participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente no se puede determinar con dicha declaración la determinación del cuerpo del delito, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y en la norma adjetiva que rige nuestro proceso penal acusatorio, existe los medios probatorios idóneos para establecer el cuerpo del delito.

G.R.G.,…manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con dicha declaración la juzgadora considera que quedaron comprobados los siguientes hechos:

(…)

Con la deposición de este funcionario adscrito al CICPC, sólo se dejó constancia del tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, no estando claro en que sitio del local comercial fue detenido mi defendido, y quién fue el Funcionario actuante que realizó la aprehensión de mi defendido y en que condiciones fue aprehendido. Lo cual ajuicio de esta defensa no determina las circunstancias de precisas de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido mi defendido, y al realizar una comparación de esta declaración con la manifestación del Funcionario J.E.P.J., quien entre otras cosas señaló:

(…)

…durante su declaración reconoció a YOLBER ROMERO y A.D., como las personas que estaban detenidas en la parte de abajo…

Resulta evidente la contradicción en las declaraciones de los Funcionarios actuantes, ya que no se desprende con certeza quien efectuó la aprehensión de mi defendido y el lugar exacto referido al local donde fue detenido YORBER ROMERO. Más aún de los dichos de los funcionarios actuantes se desprende que no detuvieron a los acusados cometiendo el delito, ya que ellos dicen que los detenidos eran los que estaban atracando porque están de pié, esto no es determinante para determinar que una persona esté cometiendo un hecho punible, lo cual a todas luces no constituye presunción de que los aprehendidos sean autores del delito.

PRESENTACION PIMENTEL, en su carácter de funcionario Policial, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

(…)

A criterio de esta defensa la declaración de este testigo nada prueba con respecto a la comisión del hecho punible ya que él no determina ninguna circunstancia relevante para llegar a la verdad verdadera, dado que no efectuó ningún procedimiento de aprehensión de los acusados, tampoco realizó incautación alguna de objetos tanto pasivos como activos, por tanto a este testigo no debió dársele valor alguno.

A.R.R.O., en su carácter de funcionario Policial, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Por su parte el Ministerio Público no emitió contestación alguna al Recurso interpuesto.

Asimismo, denunció la recurrente que el cuerpo del delito de robo no quedó determinado, por no haber acudido a la sala de juicio experto alguno de los ofrecidos por el Ministerio Público para que ratificara la experticia practicada a los objetos recuperados y que fueron objeto del robo, que las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito de robo, pero no para dar por demostrado, solo con eso, el cuerpo del delito en el delito de robo.

Finalmente, respecto a la responsabilidad del acusado Yorber R.R.E., la defensa refutó:

La juzgadora consideró que con la declaración de los funcionarios aprehensores, que de por sí son contradictorias, sobre todo cuando se refieren a la detención de mi defendido en la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual resulta totalmente contrario a los señalado (sic) en reiteradas sentencias del máximoT., que estableció que con la sola declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento no se puede determinar la responsabilidad y participación de los autores, y la forma de lograr dicha comprobación es con la declaración de las víctimas quienes son las personas más indicadas para manifestar a la Audiencia, y señalar a la persona que cometió el robo, señalar: … esta persona me despojo de tal o de cual objeto, en el caso que nos ocupa la testigo víctima que acudió a la Sala de juicio oral y público, no señaló a mi defendido como la persona que intentó robarle el celular, por tanto no hay seguridad alguna en establecer que mi defendido haya cometido el delito de Robo Agravado, por tanto no existe ningún elemento de convicción que lo señala la Juzgadora que mi defendido haya cometido el delito de Robo. Es de resaltar que en ningún momento las dos personas que acudieron al juicio oral y público en calidad de testigos señalaron a mi defendido, es más ninguno le vio la cara, locuaz es indispensable para establecerla responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de Robo Agravado

.

Es evidente en consecuencia que respecto a esta valoración de prueba, la sentencia apelada carece de todas luces de la motivación exigida legalmente, ya que el vicio de inmotivación, conforme a lo reiterado constante y uniformemente la jurisprudencia del M.T. de la republica (sic) se produce cuando la motivación sea una simple enumeración material e incoherente de pruebas o una enunciación heterogénea de hechos…

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo, en la decisión recurrida, condenó entre otros al ciudadano Yorber R.R.E., dando por acreditado lo siguiente:

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

“Con las testimoniales que anteceden valoradas conforme a las reglas de la sana crítica quedaron establecidos los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de Marzo de 2006, entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche aproximadamente, el funcionario G.R.G., se dirigió al local Comercial Ciudad Traki, ubicado en la calle 28 entre Avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por llamada que recibió informándole que se estaba cometiendo un Robo por varios sujetos armados, al llegar al lugar donde ya se encontraba dos agentes policiales de nombre PRESENTACIÓN PIMENTEL y A.R.R.O., por lo que procedió a practicar la aprehensión de los acusados A.D. y YORBER ROMERO, en la planta baja de la tienda, y los funcionarios J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., practicaron en la planta alta la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y tal detención la practicaron en virtud de que éstos eran las únicas personas que se encontraban de pie para el momento de llegar la comisión policial al lugar y además fueron señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar como los autores del hechos, actuación policial que impidiera la consumación del delito

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, de acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A los fines de decidir esta Sala Accidental observa:

A criterio de la recurrente, la decisión proferida por el Tribunal a quo adolece de falta de motivación al momento de analizar la testimonial de los ciudadanos Maryenny Yudehsy M.C., R.J.A.F., G.R.G., Presentación Pimentel y A.R.R.O., en el capítulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal, en tal sentido, es necesario dejar establecido que conforme a la estructura de la sentencia este capitulo esta dirigido a dejar registradas las afirmaciones hechas por cada uno de los testigos que comparecieron al debate y a señalar que hechos, aspectos o circunstancias que con ellos da por probadas el juez de juicio, correspondiendo posteriormente a través del intelecto, concatenar, vincular, enlazar dichas testimoniales, para con fundamento en ellos establecer coincidencias o contradicciones que le permitan acreditar bajo su convencimiento la ocurrencia de un hecho previsto en la norma como ilícito penal y la consecuente participación o no de los acusados sometidos al proceso. Hechas estas consideraciones previas, se observa que la recurrida una vez plasmado en la sentencia la declaración de la ciudadana Maryeny Yudehsy M.C. señala:

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha 23 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 06 horas de la tarde la testigo fue sometida por sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida para despojarla de su celular, cuando se encontraba en la parte superior de la Tienda Traki.

2.- Que al momento de entregar el celular llegó una comisión policial.

3.- Que eran varios los sujetos que se encontraban sometiéndolos, por las voces que se oían diciéndoles que era un atraco y se tiraran al piso.

4.- Que vio a una persona apuntando hacia abajo.

5.- Que no logró ver a los autores del hecho porque se encontraba tirada en el piso con la cara hacia abajo.

6.- Sintió temor por su vida.

7.- El conocimiento referencial de que detuvieron a cinco personas.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha testimonial por cuanto emerge de una testigo presencial, además victima de los hechos, la cual fuera incorporada lícitamente al juicio, desprendiéndose de este elemento probatorio de manera directa la comisión de los hechos de los cuales fuera objeto, así como también emerge de este testimonio que eran varias las personas que actuaron en el hecho y que debido a la intervención de funcionarios policiales no lograron la consumación del delito

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Respecto a la testimonial del ciudadano R.J.Á.F.:

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha 23 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 06 horas de la tarde el testigo fue sometido por sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, cuando se encontraba en la parte superior de la Tienda Traki.

2.- Que el testigo es gerente de la Tienda Ciudad Traki

3.- Que eran varios los sujetos que se encontraban sometiéndolos, por las voces que se oían diciéndoles que era un atraco y se tiraran al piso.

4.- Que al momento de estarse realizando el atraco llegó una comisión policial. 5.- Que no logró ver a los autores del hecho porque se encontraba tirado en el piso con la cara hacia abajo.

6.- Sintió miedo y pánico.

7.- Que detuvieron a cinco personas y que las tenían cerca de las cajas de la tienda.

8.- Que no se llevaron el dinero de la tienda porque intervino la policía.

9.- Que se incautaron armas de fuego en el interior de la tienda.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha testimonial por cuanto emerge de un testigo presencial, además victima de los hechos, la cual fuera incorporada lícitamente al juicio, desprendiéndose de este elemento probatorio de manera directa la comisión de los hechos de los cuales fuera objeto, así como también emerge de este testimonio que eran varias las personas que actuaron en el hecho y que debido a la intervención de funcionarios policiales no lograron llevarse el dinero de la tienda, es decir, la consumación del delito, lográndose la detención de cinco personas.

En cuanto a la declaración de G.R.G., se observa en la sentencia:

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial practicado por el testigo, es decir, el día 23/03/06, recibió llamada donde se le informaba que varios sujetos armados se encontraban en la Tienda Ciudad Traki perpetrando un Robo, por lo que se trasladó al sitio donde verificó que en la tienda se estaba cometiendo un Robo por varios sujetos armados.

2.- Que al llegar al sitio del suceso ya se encontraban dos (02) Agentes Policiales de nombres PRESENTACIÓN PIMENTEL y A.R.R.O..

3.- Que practicó la aprehensión de los acusados A.J. DÍAZ RODRÍGUEZ y YOLBER R.R.E., en la planta baja de la tienda.

4.- Que los funcionarios J.T., V.O., J.P. y J.L. practicaron la aprehensión de los acusados WOLFANG A.M.M. y Y.G.V.E..

5.- Que se incautaron armas de fuego.

6.- Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encargaron del procedimiento y los agentes policiales PRESENTACIÓN PIMENTEL y A.R.R.O., se retiraron del lugar.

7.- Que incautó Cinco (05) celulares y la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (333.000,oo),

8.- Que en total resultaron detenidos cinco (05) personas, quedando identificados como A.J. DÍAZ RODRÍGUEZ, YOLBER R.R.E., WOLFANG A.M.M., Y.G.V.E. y otro ciudadano (quién ya falleció), a quién se le incautó los celulares y el dinero.

9.- Que la detención de los acusados se practicó porque eran las únicas personas que estaban de pie y las personas que estaban sometidas hicieron señas que eran ellos los atracadores y que arriba estaban otros, y a uno de ellos se le incautaron los celulares y el dinero.

En atención a la deposición del ciudadano Presentación Pimentel, en este capitulo la recurrida asienta:

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial practicado por el testigo, es decir, el día 23/03/06, recibió llamada de la Central de radio de la Comisaría J.A.P., donde se le informaba que varios sujetos armados se encontraban en la Tienda Ciudad Traki perpetrando un Robo, por lo que se trasladó al sitio.

2.- Que al llegar al sitio del suceso inmediatamente llegó el funcionario G.R.G..

3.- Que se encontraba en compañía del agente policial de nombre A.R.R.O..

4.- Que los funcionarios del C.I.C.P.C se encargaron del procedimiento y se retiró del lugar.

Se les atribuye valor jurídico a la declaración del agente policial para dejar constancia de que el día 23/03/06, se estaba cometiendo un robo en la Tienda Ciudad Traki, lugar al cual se trasladaron y después de llegar al sitio llegó inmediatamente el funcionario G.R.G., quien en compañía de los otros funcionarios se encargaron del procedimiento policial practicado

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Y finalmente, respecto al ciudadano A.R.R.O., estableció:

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial practicado por el testigo, es decir, el día 23/03/06, recibió llamada de la Central de radio de la Comisaría J.A.P., donde se le informaba que varios sujetos armados se encontraban en la Tienda Ciudad Traki perpetrando un Robo, por lo que se trasladó al sitio.

2.- Que al llegar al sitio del suceso inmediatamente llegó el funcionario G.R.G..

3.- Que se encontraba en compañía del agente policial de nombre PRESENTACIÓN PIMENTEL.

4.- Que los funcionarios del C.I.C.P.C se encargaron del procedimiento y se retiró del lugar.

5.- Que se detuvieron a cinco (05) personas.

6.- Que observó armas en el lugar.

Se les atribuye valor jurídico a la declaración del agente policial para dejar constancia de que el día 23/03/06, se estaba cometiendo un robo en la Tienda Ciudad Traki, lugar al cual se trasladaron y después de llegar al sitio llegó inmediatamente el funcionario G.R.G., quien en compañía de los otros funcionarios se encargaron del procedimiento policial practicado

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Del escrito recursivo se observa que la defensa objeta como núcleo común a los hechos que la Juez individualmente dio por acreditados, que con dichas declaraciones no se determinó la participación de su defendido Yorber R.R.E. en la comisión del delito objeto del debate, tampoco la determinación del cuerpo del delito, que existe contradicción en relación al lugar de aprehensión de su defendido en la parte de abajo o en la parte de arriba del local comercial Traki y respecto a quién fue el funcionario que practicó su aprehensión, señalando que el proceso intelectivo del juzgador no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, observando esta Sala Accidental que la defensora en su escrito y alegatos hace mención parcial de la recurrida, seccionando fragmentos de ella para tratar de sustentar su alegato de falta de motivación, conclusiones a la que llega esta Sala Accidental dado que la misma omite otros órganos de prueba que también fueron recepcionados en el debate y que dan por acreditados aspectos que como se observará más adelante, forman parte de la apreciación de la Juez debidamente correlacionados. Así tenemos que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, una vez hecha la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en el tipo penal, la juzgadora dio por probada la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría en los siguientes términos:

“La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Para el 23 de Marzo de 2006, llegué a la tienda Traki pasada las seis (06) de la tarde para realizar unas compras y me encontraba en el segundo piso de la tienda cuando el vendedor me dijo que se producía un atraco en la parte de abajo, unos minutos después escuché unas voces masculinas que decían que era un atraco, yo me tiré al piso porque eso fue lo que escuché todos al piso, luego escuche que nos levantáramos y que nos fuéramos a la esquina ahí nos quitaron nuestras pertenencias yo entregué mi celular, ahí mismo escuché que llegó la Policía o la PTJ, …, creo que a la persona que estaba a mi lado le quitaron un celular, escuché varias voces que decían que se tiraran al piso, ví a una persona apuntando con un arma hacia abajo, todo fui muy rapidito, al entregar el celular no pasó ni un minuto cuando oí que llegó la policía, sí fue recuperado mi telefono celular y me lo entregaron, …sentí temor por mi vida, sentí pánico”, adminiculada a la declaración del ciudadano y R.J.A.F., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día yo me encontraba en el depósito cuando se me informa por los radios que están atracando en la tienda, ahí me dirijo hacia el segundo nivel donde me dirijo al Departamento de Caballeros, que se encuentra a mano izquierda subiendo la escalera donde ahí escuchamos que era un atraco, escuchamos la voz que nos dice que nos tiremos al suelo con la cabeza hacia abajo, duramos como aproximadamente como diez minutos en el suelo y ahí escuchamos que había hecho entrada los funcionarios donde procedimos a levantarnos, nos dirigimos la parte de abajo, . . . sentí miedo, pánico, dios quiera que no le pase a nadie, con buenas intenciones no iban, eso fue después de la seis, no sé exactamente, el dinero estaba donde los habían detenido, el dinero lo sustrajeron de la oficina, parte de ese dinero era de las cajas con el otro lote de la oficina, no se llevaron el dinero por la actuación de los funcionarios policiales, ellos llegaron cuando se estaba cometiendo el robo”, siendo contestes y coincidentes estos testigos en relación al hecho de que para el momento de que estaban siendo constreñidos en el interior de la Tienda Ciudad Traki por varios sujetos armados bajo amenazas a la vida para despojarlos de sus pertenencias intervino la policía, concatenados estos medios probatorios con la declaración del funcionario G.R.G., quién en su carácter de funcionario policial actuante en el procedimiento rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día jueves 23 de marzo del 2006, me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua cuando recibí una llamada de una persona conocida del Centro Comercial Traki informando que diez personas estaban cometiendo un atraco hice llamada al C.I.C.P.C. y al 171 de la Policía como me encontraba cerca me dirigí al lugar observe cuando dos funcionarios tenían sometidos a tres personas observando que al lado de estas personas habían unas armas de fuego, giré instrucciones para que unieran a estas tres personas y las sometí y a una de las personas le hice la revisión encontrándole cinco teléfonos celulares y la cantidad de Trescientos Treinta y Tres mil Bolívares, y en virtud de que las víctimas hacían señalamientos que esos eran tres de los individuos que los tenían sometidos y decían que en la parte de arriba habían otras personas, ahí llegaron otros funcionarios del CICPC quienes se dirigieron a la parte de arriba, se les leyeron los derechos a las personas ya detenidas y después bajaron los otros funcionarios con las demás personas que estaban atracando, minutos después llegaron funcionarios del CICPC para realizar inspecciones técnicas, luego se llevaron a los detenidos al CICPC para ponerlos a la orden del Ministerio Público, …”, quedando corroborada la versión de las víctimas de que efectivamente para el momento de que varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida se encontraban perpetrando el Robo se produjo la intervención policial que neutralizó la acción delictual, evitando de esta manera que se consumara el hecho. Desestimándose en tal sentido el alegato de la defensa relativo al hecho de que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, por cuanto no se acreditó la existencia legal de las cosas ajenas, en éste aspecto considera quién aquí decide que con la declaración dada por una de las víctimas, específicamente la ciudadana MARYENNY YUDEHSY M.C., quién manifestó que al momento de que se le estaba despojando de su teléfono celular intervino la policía, resulta suficiente su dicho a los fines de acreditar la existencia del teléfono celular de su propiedad, no siendo necesario de que conste una Experticia de Reconocimiento ni la declaración del Experto para dar por comprobada tal circunstancia, ello en razón a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, ya que de acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, concatenada dicha declaración con el testimonio de la víctima ciudadano R.J.A.F., quién además señaló que habían sustraído un dinero de las cajas registradora, el cual aún cuando no conste la cantidad, se desprende que la intención de los autores del hecho era apoderarse de las pertenencias de los clientes de la tienda, así como también del dinero producto de la venta perteneciente a la Tienda, cuyo apoderamiento no lograron dada la intervención policial, considerando esta juzgadora que dada la circunstancia de que la mencionada víctima además es gerente de la Tienda Comercial donde se produjo el hecho, tiene conocimiento directo en relación al dinero del cual pretendían apoderarse los autores del hecho; y así se decide.

En lo referente al argumento esgrimido por la defensa relativo al hecho de que el ciudadano R.J.A.F., no es víctima, por cuanto el mismo no fue despojado de objeto alguno, se desestima tal alegato, por cuanto si bien el mencionado ciudadano según su declaración no fue despojado de objeto alguno, el mismo si fue constreñido por varias personas armadas bajo amenazas a su vida, y encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo, donde el bien jurídico tutelado no sólo es la propiedad, sino que además se tutela el derecho a la vida y a la libertad individual, es por ello que se le atribuye la cualidad de victima al mencionado ciudadano, al respecto el Tratadista H.F.C., en su libro Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Pág. 476, señala:

El sujeto pasivo del delito de robo puede ser cualquier persona que sea tenedora del objeto mueble, aunque sea distinta del verdadero propietario. Puede serlo también otra persona que no sea el tenedor de la cosa, siempre que esté presente en el lugar del delito y contra ella se empleen las violencias o las amenazas de graves daños inminentes

(Subrayado y negrita propios).

En el caso que nos ocupa el ciudadano R.J.A.F., fue constreñido bajo amenazas a su vida, y tal circunstancia se desprende de su propia declaración, cuando a pregunta formulada por el Tribunal de que si había sentido miedo este manifestó: “…sentí miedo, pánico, dios quiera que no le pase a nadie, con buenas intenciones no iban, …”, es decir, que fue constreñido y el mismo sintió miedo por su vida, y es en atención a tales fundamentos que se le atribuye la cualidad de victima, a pesar de que no haya sido despojado de ninguna cosa mueble. Quedando en consecuencia, determinado con dichos testimonios la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y la existencia física de los bienes objeto del robo, atribuyéndoseles pleno valor probatorio”.

De la trascripción precedente se evidencia que la recurrida en el desarrollo de la sentencia si correlacionó los órganos de prueba, víctimas testigos y funcionarios actuantes, armonizó sus dichos en lo que estimó fueron coincidentes y dio respuesta a cada uno de los alegatos de la defensa, expresando las razones de su convencimiento y de sus inferencias con base en lo apreciado en sala bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración.

En relación al argumento de la defensa de que en la sentencia el cuerpo del delito no quedó acreditado, al respecto en el capitulo de la recurrida en análisis, expresó:

“Desestimándose en tal sentido el alegato de la defensa relativo al hecho de que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, por cuanto no se acreditó la existencia legal de las cosas ajenas, en éste aspecto considera quién aquí decide que con la declaración dada por una de las víctimas, específicamente la ciudadana MARYENNY YUDEHSY M.C., quién manifestó que al momento de que se le estaba despojando de su teléfono celular intervino la policía, resulta suficiente su dicho a los fines de acreditar la existencia del teléfono celular de su propiedad, no siendo necesario de que conste una Experticia de Reconocimiento ni la declaración del Experto para dar por comprobada tal circunstancia, ello en razón a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, ya que de acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, concatenada dicha declaración con el testimonio de la víctima ciudadano R.J.A.F., quién además señaló que habían sustraído un dinero de las cajas registradora, el cual aún cuando no conste la cantidad, se desprende que la intención de los autores del hecho era apoderarse de las pertenencias de los clientes de la tienda, así como también del dinero producto de la venta perteneciente a la Tienda, cuyo apoderamiento no lograron dada la intervención policial, considerando esta juzgadora que dada la circunstancia de que la mencionada víctima además es gerente de la Tienda Comercial donde se produjo el hecho, tiene conocimiento directo en relación al dinero del cual pretendían apoderarse los autores del hecho; y así se decide.

En lo referente al argumento esgrimido por la defensa relativo al hecho de que el ciudadano R.J.A.F., no es víctima, por cuanto el mismo no fue despojado de objeto alguno, se desestima tal alegato, por cuanto si bien el mencionado ciudadano según su declaración no fue despojado de objeto alguno, el mismo si fue constreñido por varias personas armadas bajo amenazas a su vida, y encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo, donde el bien jurídico tutelado no sólo es la propiedad, sino que además se tutela el derecho a la vida y a la libertad individual, es por ello que se le atribuye la cualidad de victima al mencionado ciudadano, al respecto el Tratadista H.F.C., en su libro Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Pág. 476, señala::

El sujeto pasivo del delito de robo puede ser cualquier persona que sea tenedora del objeto mueble, aunque sea distinta del verdadero propietario. Puede serlo también otra persona que no sea el tenedor de la cosa, siempre que esté presente en el lugar del delito y contra ella se empleen las violencias o las amenazas de graves daños inminentes

(Subrayado y negrita propios).

En el caso que nos ocupa el ciudadano R.J.A.F., fue constreñido bajo amenazas a su vida, y tal circunstancia se desprende de su propia declaración, cuando a pregunta formulada por el Tribunal de que si había sentido miedo este manifestó: “…sentí miedo, pánico, dios quiera que no le pase a nadie, con buenas intenciones no iban, …”, es decir, que fue constreñido y el mismo sintió miedo por su vida, y es en atención a tales fundamentos que se le atribuye la cualidad de victima, a pesar de que no haya sido despojado de ninguna cosa mueble. Quedando en consecuencia, determinado con dichos testimonios la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y la existencia física de los bienes objeto del robo, atribuyéndoseles pleno valor probatorio”.

Con fundamento en lo expresado en la recurrida debemos concluir que no le asiste la razón a la defensa, ya que resulta contrario al sistema de valoración de pruebas su tesis en cuanto a que: “Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito de robo, pero no para dar por demostrado, solo con eso, el Cuerpo del delito en el Delito de Robo”, toda vez, que no poseemos un sistema tarifado de pruebas que limite al juzgador, que le imponga que con estas pruebas se acredita tales circunstancias y con estas otras no, en nuestro sistema acusatorio los jueces gozan de la libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica, conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente siempre sometidos a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos, que al encuadrar estos parámetros en la presente causa, se evidencia que el Juez A quo motiva el fallo ponderando las pruebas en forma correcta adecuada sin que genere arbitrariedad, sin afectar la estructura formal del contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, la tesis de la defensa consistió en afirmar que el delito de robo no se probó en el decurso del debate puesto que era necesaria la presencia del experto en el debate que ratificara la experticia practicada a los objetos recuperados, entendiéndose que se refiere a la regulación real o prudencial de los bienes de los cuales fueron despojadas las víctimas, así las cosas es necesario citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el que se refiere al momento consumativo del robo, dejando sentado lo siguiente: “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo”. (Sentencia No. 435 de la Sala de Casación Penal. Exp. No. C07-488 de fecha 08-08-08).

Por otra parte, en cuanto a la conducta en el delito de robo a mano armada o agravado nuestro más alto tribunal ha establecido: “la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”. Careciendo con ello de validez la tesis de la defensa en cuanto a que en el presente caso no quedó probado el cuerpo del delito de robo por cuanto no compareció el experto a ratificar la experticia de los objetos recuperados, que la misma defensa en su alegato reconoce existieron y por ende fueron recuperados. (Sentencia No. 532 de la Sala de Casación Penal. Exp. No. C05-02-66 de fecha 11-08-05), criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la defensa denunció la falta de motivación en la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de su defendido Yorber R.R.E., reiterando su tesis en relación a que solo podría llegarse a ese convencimiento a través de las testimoniales de víctimas directas que lo reconocieran y señalaran, no así con la declaración de los funcionarios aprehensores, en este sentido la Juzgadora expresó:

Por vía indiciaria y mediante la apreciación de las pruebas en forma racional y crítica por esta Juzgadora, quedó establecida la coautoria de los acusados A.J. DÍAZ RODRÍGUEZ, YOLBER R.R.E., WOLFANG A.M.M., Y.G.V.E., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83, todos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F..

Siendo nuestro sistema procesal venezolano fundamentalmente acusatorio, la prueba indiciaria al igual que cualquier otra, requiere ser apreciada en atención al principio de la Libre Valoración razonada consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

En este sentido señala el Dr. R.D.S. en su libro La Prueba de indicios y su apreciación judicial, Pág. 126, “Dentro de este sistema de libertad de pruebas y libre convicción razonada, el juez debe dar por establecido el hecho, con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo otro hecho desconocido o inquirido, sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, que no técnico-jurídica, tomando en cuenta como enseñó Couture, que las reglas de la sana crítica no son sino el sentido común, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y reposado” .

Señala además que “La sana crítica exige, en esa materia de apreciación indiciaria, mayor esfuerzo mental y argumental del juzgador, porque si bien este sistema libera al juez de dogmas o reglas preestablecidas por la ley (tarifa legal), tampoco se trata de una ponderación puramente subjetiva, caprichosa o arbitraria, como lo precisa Arenas Salazar”.

… omissis…

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YORBER R.R.E.:

La participación y consecuente responsabilidad del acusado YORBER R.R.E., quedó comprobada con la declaración del funcionario G.R.G., quien aseveró ser la persona que aprehendió a tres ciudadanos en la plata baja del local comercial, uno de los cuales había fallecido, reconociendo de manera expresa a los acusados A.D. y YORBER ROMERO, y que los otros dos acusados habían sido aprehendidos en la planta alta de la tienda por los funcionarios J.T., V.O. y J.P., que por deducción lógica se refiere a los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y que la aprehensión la había practicado en virtud de que las únicas personas que se encontraban en el sitio de pie eran los acusados y el resto de las personas estaban tiradas en el suelo, aunado a que fueron señalados por las personas que se encontraban sometidos para ese momento como los autores del hecho, adminiculada a este elemento probatorio la declaración de los ciudadanos J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron contestes en señalar que al llegar a la Tienda Ciudad Traki ya se encontraba el funcionario G.R.G., y que practicaron la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., en la planta alta de la tienda, al ser señalados por las personas que estaban sometidas en el lugar que eran los autores del hecho.

Convicción ésta que nace de los medios probatorios recepcionados consistentes en las testimoniales analizados a la luz de la sana crítica, por ser los mismos coherentes, lógicos, coincidentes, denotando sinceridad y sin contradicción alguna que aportan indicios de oportunidad y presencia física, emanados éstos de las declaraciones de los funcionarios policiales G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron las personas que practicaron la aprehensión de los acusados en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, siendo sus versiones coincidentes en reconocer a los cuatro acusados como las personas que sorprendieron en el interior del local comercial Ciudad Traki al ser señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar, considerando quién aquí decide que el hecho de que uno de los funcionarios específicamente J.E.P.M., no haya sido preciso en su reconocimiento en cuanto a la identificación de las personas que aprehendió en la planta alta, tal circunstancia no le resta valor jurídico a su testimonio, ello debido al tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio, prácticamente después de un año, y en definitiva, dicho testigo reconoció a los cuatro acusados como las personas aprehendidas en el sitio del suceso, en nada cambia la situación de que unos acusados hayan sido aprehendidos en la parte de arriba y otros en la parte de abajo, por cuanto sus versiones fueron coincidentes y persistentes en señalar que en el interior de la tienda fueron aprehendidos los ciudadanos A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., por el señalamiento que de ellos hicieran en ese momento las personas que se encontraban sometidas en el lugar, no existiendo un elemento ni siquiera indiciario que haga presumir que éstos fueran clientes o empleados de la tienda, adminiculados a estos indicios la pruebas directas emanadas de las declaraciones las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F.; que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hecho, que estaban armados y que los autores fueron aprendidos en el lugar de los hechos, desestimándose las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto a la hora de la comisión del hecho, y en cuanto a la forma y el medio de traslado de la comisión policial al lugar, porque se hace materialmente imposible después de un año y por el impacto que produce en el ser humano al ser sometido a una acción delictiva determinar hechos tan precisos.

De tal manera que este Tribunal tiene la certeza de que los acusados A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., fueron las personas que portando armas de fuego constriñeron a los clientes y personal de la Tienda Ciudad Traki para despojarlos de sus pertenencias y al momento de estar llevando a cabo la acción delictual intervino una comisión policial que impidió la consumación del delito, y que si bien no existen testigos reconocedores de los acusados, a esta determinación de coautoria e imputabilidad se arribó, con los órganos de pruebas traídos a la sala de juicio, los cuales son suficientes para producir el convencimiento en esta Juzgadora acerca de la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, toda vez que existe un hecho conocido como lo es que se estaba cometiendo un Robo a Mano Armada por varios sujetos y un hecho desconocido como lo era la identificación de los autores del hecho, pero de la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados emergen indicios de oportunidad y presencia física de que los mismos fueron aprendidos en el lugar de los hechos y en virtud de que éstos eran las únicas personas que se encontraban de pie para el momento de llegar la comisión policial y además fueron señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar como los autores del hechos, éstos indicios adminiculados a las pruebas directas emanadas de las declaraciones de las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., hacen establecer que los acusados son los autores del hecho, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los acusados habiendo comenzado la ejecución no realizaron todo lo necesario para el apoderamiento del dinero y del teléfono celular (objetos muebles) propiedad de las víctimas, por causas ajenas a la voluntad de los mismos dada la intervención policial lo cual impidió la consumación del delito, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero de la tienda y del teléfono celular, empleando para ello armas de fuego y ejerciendo además amenazas en contra de las víctimas para lograr su cometido, vale decir, que la acción fue dolosa.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que las declaraciones de los ciudadanos GOZANLO R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., funcionarios actuantes en el procedimiento policial, tomados como indicios de oportunidad y presencia física, concatenadas con las pruebas directas emanadas de las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., victimas del delito objeto del Juicio, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 y el artículo 83, todos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., por lo que la Sentencia a dictarse debe ser CONDENATORIA, y así se decide

.

De la trascripción realizada se tiene que la participación y culpabilidad del acusado Yorber R.R.E. en el delito de robo a mano armada la dio por establecida la recurrida con base a indicios, vale decir, quedó acreditada al Tribunal a través de hechos indicadores que se dieron por probados en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que, previo a los razonamientos y fundamentos de la juzgadora, es menester traer a colación el criterio del Tribunal Constitucional Español respecto a la prueba de indicios:

… es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla: Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con especial astucia, lo que provocaría una grave indefensión social

(S.T.C/174, de 17 de diciembre).

Ante el planteamiento realizado, respecto al valor de la prueba indiciaria es oportuno citar al autor M.M.E., quien al analizar este particular en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, cita los siguientes criterios:

En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para SERRA DOMINGUEZ tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

En ese mismo orden, en la obra citada se señala que la doctrina y el Tribunal Constitucional Español han establecido los requisitos de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en tal sentido expresa:

“…para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaria resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a)…omissis… la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotético, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero si se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito. …omissis…c) Resulta también preciso que entre los hechos fúndanles de los indicios exista una armonía o concomitancia, a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable. d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominado por la doctrina científica “contraindicios”; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer tu culpabilidad…” .

Finalmente, respecto a la prueba de indicios como prueba de cargo en contra del acusado en nuestro sistema acusatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso en análisis, tenemos que en lo atinente a la responsabilidad del acusado Yorber R.R.E., se observa que la Juzgadora claramente acepta que no hubo testigo presencial que lo reconociera tal y como lo afirma la defensa, pero ello no le impide establecer su convencimiento respecto a la responsabilidad del acusado, toda vez, que como lo expresa obtiene esa conclusión a través de indicios, ya que era uno de los sujetos que se encontraban de pie al momento en que entran los primeros funcionarios que llegan al lugar, observando éstos al resto de las personas tiradas en el piso y ello quedó acreditado por cuanto los testigos presenciales en el debate manifestaron que escucharon cuando les indicaron que se tiraran al piso, que los despojaron de sus pertenencias y Maryenny Yudehsy M.C. que vio a una persona apuntando con un arma, y por su parte los funcionarios afirman que las personas tiradas en el piso le hacían gestos hacía las personas que se encontraban de pie, encontrándose además en el lugar armas que al ser sometidas a experticia resultaron ser dos pistolas 9mm, dos escopetas calibre 12, una pistola glock 9mm, dos revólveres calibre 38, concatenando la Juzgadora cada uno de estos elementos con el hecho indubitable de que el acusado Yorber R.R.E. fue aprehendido en esas circunstancias por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas G.R.G., con el apoyo de los funcionarios policiales Presentación Pimentel y A.R.R., siendo reconocido por los demás funcionarios como uno de los sujetos que ya se encontraba detenido al momento en que llegan al local comercial, no existiendo contradicciones de la naturaleza argumentada por la defensa, solo que ella omite la circunstancia que los funcionarios fueron llegando en momentos consecutivos pero diferentes y de allí la diversidad de sus afirmaciones sobre lo observado en su momento, esas aparentes contradicciones obedecen a los particulares puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen los deponentes, pero que en nada afectan a la situación común como es que el acusado Yorber R.R.E., el día de los hechos se encontraba de pie junto a otros sujetos que fueron señalados por las personas que se hallaban sometidas (tiradas en el piso) mediante gestos a los funcionarios policiales y en consecuencia aprehendido, en momentos en que se ejecutaba un robo en el local comercial Traki, a tal efecto, es criterio de esta Sala Accidental que la Juez a quo exterioriza un razonamiento probatorio basado en pruebas técnicas, testimonios de víctimas y funcionarios adscritos a la Policía del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento del ingreso de los sujetos que iban a cometer el hecho delictivo y de quienes ingresaron al momento de la ejecución del delito e impiden su consumación.

En este sentido, a criterio de esta Sala Accidental, el fallo recurrido se integra en la esencia del derecho en armonía con el artículo 49 de la Carta Magna, aunado a que en el debate oral contradictorio hubo el normal control de la prueba reflejada luego en el fallo, observando entonces, que el a quo analizó una a una las probanzas que fueron recepcionadas, valorándolas y apreciándolas primero individualmente y después en su conjunto, con hilaridad y racionalidad, explicando sus motivos sin que sea causal de nulidad del fallo que la responsabilidad del acusado se de por acreditado a través de indicios, ya que la sentencia recurrida contiene la valoración en justa dimensión de las probanzas debatidas en el juicio, por ello resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que la misma sea anulada.

En consecuencia y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se evidencia claramente que el Tribunal de Juicio Nº 3 extensión Acarigua al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de entre otros el ciudadano Yorber R.R.E., por la comisión del delito de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comprobó como bien se evidencia del cuerpo de la sentencia apelada, el cuerpo del delito y estableció la culpabilidad del acusado, expresando en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que considero demostrados, valorando y exponiendo las razones por las cuales acogió cada uno de estos elementos y las razones por las cuales desechó otros. De igual forma, como ya se indicó al valorar el Tribunal de la causa las probanzas bajo la sana critica, plasmó en su sentencia, mediante el esquema de la motivación, la razón de su convencimiento judicial, dejando demostrado con ello la fuerza de esa certeza: razones suficientes para declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Establecido al inicio de la presente decisión que la sentencia mediante la cual el Juzgado de Juicio Nº 3 extensión Acarigua, condenó a los ciudadanos Wolfang A.M., Y.G.V. y A.J.R., adquirió firmeza de cosa juzgada, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores A.D., A.H. y E.Z.J. y no haberse ejercido recurso de casación, se ordena formar la compulsa con la totalidad de las actuaciones a los fines de su remisión al Tribunal para la continuación del proceso en la fase de ejecución de sentencia.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivos de hecho y de derecho explanados a lo largo de la presente decisión, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C.G., en su carácter de Defensora Pública del acusado Yorber R.R.E., contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los ciudadanos M.M. WOLFANG ANTONIO, VILLORIA ESCALONA Y.G. y R.E.Y.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el traslado del acusado para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la Sala de Plenarias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Z.G. de Urbina

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. .E.R.H.A.. L.K.D. de Tovar

(Ponente)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

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