Decisión nº PJ0152011000005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000590

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-000597

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su inconformidad con la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró improcedente la demanda intentada por la ciudadana E.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.790.349, representada judicialmente, por los abogados E.N.R. y L.L., frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 14, Tomo Primero del Protocolo Primero, representada judicialmente por las abogadas A.B., T.T. y Y.S..

Habiendo correspondido a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso, conforme a actuación actuarial de distribución de fecha 08 de diciembre de 2010, celebró, en fecha 18 de enero de 2011, audiencia pública, donde las partes expusieron sus alegatos y se profirió el fallo en forma oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO

La accionante alega, en su escrito libelar, que prestó servicios personales como “asistente administrativo”, en fecha 15 de diciembre de 2005 en un horario de 8 a 11:30 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, devengando un último salario básico mensual de bolívares fuertes 1 mil 521 con 52 céntimos, laborando hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia.

En consecuencia, reclama, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11 mil 078 bolívares con 04 céntimos; Intereses sobre prestación de antigüedad: 3 mil 297 bolívares con 95 céntimos; Diferencia de utilidades: 2 mil 345 bolívares con 80 céntimos; Diferencia de bono vacacional: 1 mil217 bolívares con 28 céntimos; Utilidades fraccionadas 2009: 633 bolívares con 97 céntimos; Vacaciones fraccionadas 2009: 760 bolívares con 80 céntimos y, Bono vacacional fraccionado 2009: 422 bolívares con 66 céntimos, para un total demandado de 19 mil 756 bolívares con 49 céntimos, más costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

De su parte, la demandada, en su escrito de contestación, opuso la falta de competencia del tribunal bajo el alegato que la demandante era cooperativista de la demandada, y la relación se regulaba por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por los que eran los Tribunales de Municipio los llamados a conocer, pues los asociados no están sujetos a la legislación laboral, pues las personas que prestan trabajo asociado no tienen carácter de trabajadores.

Igualmente opone la prescripción de la acción, para el supuesto de que la demandada pretenda prestaciones sociales por labores que hubiera podido realizar antes del 17 de diciembre de 2006.

Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, pues ciertamente en fecha 15 de diciembre de 2005 ingresó a laborar como asistente administrativo, pero en junio de 2006 pasó a ser asociada de la Cooperativa, lo cual consta en acta de Asamblea Extraordinaria de asociados celebrada el 17 de diciembre de 2006, registrada en fecha 10 de julio de 2008 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por lo que nunca existió una relación que deba regularse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por la accionante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2010 declaró ser competente para conocer la causa e improcedente la demanda.

Recurrida dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, las partes expusieron sus alegatos, por lo cual, para decidir, el Tribunal observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues, resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y, al efecto, observa que alega la parte accionante que en la sentencia no se aplicó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, pues el acta que corre inserta en el expediente es sólo un requisito que establece la Ley de Cooperativas, existiendo además recibos de pago que evidencian que siempre le pagaron un mismo salario.

De su parte, la representación de la demandada, alegó que si bien la demandante ingresó en un principio como trabajadora, en atención a la disposición 36 de la Ley de Cooperativas, luego de transcurridos seis meses pasó a ser accionista y, a partir de allí, no tuvo una relación continua ni subordinada, por cuanto pasó a ser miembro cooperativista, de manera que, el régimen de los derechos que pudiera considerar, escapa de la jurisdicción laboral. De otra parte, señaló que si bien hay recibos, dichos recibos hablan de anticipos societarios, es decir aportes a cuenta de los dividendos que pudieran existir, los cuales además fueron impugnados por cuanto fueron presentados en copia.

Finalmente alegó la prescripción de cualquier beneficio que le pudiera corresponder a la demandante con antelación a su ingreso como asociada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, vista la forma como fue planteado el recurso de apelación por la parte demandante, lo que implica el análisis de toda la controversia, con plena jurisdicción para decidir el asunto sometido al conocimiento de la alzada, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, visto igualmente el contenido de la sentencia dictada en primera instancia, así como los argumentos de la parte demandante en la audiencia de apelación, se tiene que ha quedado fuera de la controversia la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la causa, pues habiendo sido declarada dicha competencia por el a quo en la sentencia definitiva, dicha determinación no fue objeto de recurso alguno ni mediante la solicitud de regulación de competencia ni mediante la apelación ordinaria (Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil); igualmente, ha quedado fuera de contradictorio, que la accionante prestara servicios en la Cooperativa demandada, por lo cual, la controversia queda delimitada a determinar la condición de la demandante como trabajadora al servicio subordinado de la Cooperativa accionada, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, por cuanto, teniendo a su favor la demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la accionada reconoció la prestación de servicios, debe demostrar la demandada que efectivamente la accionante era una asociada de la Cooperativa y no estaba sujeta a la legislación del trabajo.

ANÁLISIS PROBATORIO

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, bajo la premisa de que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ibidem, las pruebas serán analizadas bajo la óptica de los principios de la sana crítica.

De las pruebas de la parte actora:

1) Promueve copia simple de comprobantes de pago a favor de la demandante, solicitando su exhibición a la Cooperativa demandada.

Al respecto, se observa que los recibos fueron impugnados por la contraparte, que no los exhibió por cuanto, según su decir, no existen.

Sobre este particular, debe observarse que conforme lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia 287 de 16 de mayo de 2002, ratificada el 21 de abril de 2010, No.0369), si bien es cierto que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono, y el modo de traerlos a juicio es mediante la solicitud de exhibición.

En consecuencia, si bien se observa que los recibos de pago traídos a las actas, lo fueron como prueba documental, la parte quien aportó los recibos, no se limitó a su consignación sino que solicitó la exhibición de los mismos a la contraparte, por lo que no cabe desechar la documental pura y simplemente por haber sido impugnada y, debe entonces analizarse, si se dieron los supuestos para que la falta de exhibición de los mismos, tenga los efectos previstos en la legislación adjetiva laboral.

El artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, expresa que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, disponiendo que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los casos de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así las cosas conforme a la disposición legal, para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a la cual se hace referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, salvo en aquellos casos en que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Así las cosas, observa el Tribunal que los recibos aportados en copia simple, presentan símbolos que determinan su autoría como emanados de la demandada, y en la audiencia de apelación la demandada reconoció la existencia de dichos recibos pero como anticipos societarios, por lo que mal puede alegarse que no existen como excusa para no presentarlos, por lo cual, al no haber sido exhibidos, se tiene como cierto su contenido, tal como se evidencia de las copias consignadas por la demandante, de las cuales aparece la ciudadana E.R. bajo la condición de asociada de la Cooperativa y que percibía regularmente un anticipo societario de 400 mil bolívares, equivalente a 400 bolívares fuertes, lo cual está en consonancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, según se analizará más adelante.

Se evidencia además de los referidos recibos que se le deducían de sus anticipos societarios, los montos correspondientes a certificados de aportación y de asociación a la Cooperativa, los cuales están previstos en el artículo 46 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como forma de constituir los recursos de carácter patrimonial de las cooperativas, por lo que se evidencia de los recibos en cuestión que la demandante realizaba aportes económicos a la Cooperativa demandada desde antes de ser considerada formalmente como asociada.

2) En original, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano J.L., en su condición de Coordinador Administrativo de la Cooperativa, documento privado que fue desconocido por la contraparte, quien no demostró su autenticidad, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada.

1) Copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano RS, de fecha 17 de diciembre de 2006, documento que observa este Tribunal se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, y que se trata de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, razón por la cual, hace plena prueba de su contenido, y del mismo se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2006 se celebró una asamblea de asociados de la Cooperativa, en la cual, como primer punto, se trató el asunto relativo a la solicitud de ingreso de varios contratados, entre los cuales se encuentra la demandante E.R., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el acta constitutiva de la Asociación para su ingreso como nuevos asociados, lo cual fue aprobado por la asamblea, por lo que de dicho documento se demuestra que la hoy demandante, habiendo sido contratada como trabajadora de la demandada, pasó a ser parte de la Cooperativa como asociada a partir del 17 de diciembre de 2006.

2) En tres (03) folios útiles, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Zuliano RS, de fecha 23 de febrero de 2008, protocolizada en la misma Oficina de Registro que el documento analizado supra, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el número 22, tomo Quinto del Protocolo Primero, documento que es público y no fue tachado de falso, y del cual se evidencia que la hoy demandante para esa fecha continuaba siendo asociada de la Cooperativa.

3) La testimonial jurada de los ciudadanos J.C., F.E., H.C., J.O., R.M. y R.R., quienes no rindieron declaración, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

Se observa que el a-quo hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin que de la declaración de la demandante, analizada a través del video grabación de la audiencia de juicio, pueda extraer este sentenciador ningún elemento probatorio a favor de la demandante.

MOTIVACIÓN

Finalizado el análisis probatorio, este Tribunal pasa a decidir la controversia, para lo cual, considera:

Constituyen hechos no controvertidos, la fecha de inicio de la alegada relación el 15 de diciembre de 2005, ni la fecha de terminación el 15 de octubre de 2009 y que la demandante renunció, pero está controvertido el carácter de la relación al término de la misma, pues si bien la demandada reconoce que se inició como relación de trabajo, afirma que posteriormente la demandante ingresó a la Cooperativa como asociada, por lo cual nada le adeuda y en todo caso, están prescritas las acreencias de tipo laboral que hubieren podido generarse durante la vigencia de la relación de trabajo, anterior a su condición de asociada.

Ahora bien, de acuerdo con el análisis de las probanzas aportadas por las partes, puede evidenciar este Tribunal que efectivamente la hoy demandante fue admitida como asociada en la Cooperativa según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2006, en la cual existe certeza que fue en ese momento en que la hoy demandante comenzó a ejercer sus derechos como tal asociada, luego de haberse iniciado como contratada y haber solicitado su incorporación a la Asociación.

Al respecto, observa el Tribunal que de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes (Art.1), de la cual pueden ser asociados las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios, así como personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro (Art.18), estableciendo la Ley que las cooperativas, excepcionalmente, podrán contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que según la ley, se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa (Art.36).

Según señala la doctrina, conforme a la ley venezolana, las cooperativas son empresas de servicio y sin fines de lucro o de explotación de unos hombres por otros, y cuando un grupo de trabajadores manuales o intelectuales, se quieren unir para trabajar en común la tierra, en un taller, en una industria o prestar un servicio cualquiera, organizan una cooperativa de trabajo o de producción, que es una empresa poseída y administrada únicamente por trabajadores, quienes son sus propios patronos y distribuyen los beneficios económicos de la empresa en proporción al trabajo de cada socio o, mejor aún, en proporción a sus necesidades, y cuando se trata de una cooperativa de este tipo, los socios trabajadores, manuales o intelectuales, deben realizar su labor directa y personalmente en su cooperativa, pues no es posible ser miembro de una cooperativa de trabajo o de producción y no trabajar en ella, personal o directamente, pues estas cooperativas tienen entre sus altos objetivos eliminar la explotación de unos hombres por otros, por lo cual solamente pueden tener asalariados excepcionalmente. ( Vid. Esteller Ortega, David. Manual para Organizar Cooperativas. Vadell Hermanos, Editores. Caracas 2002. p.15) .

En consecuencia, de acuerdo a las pruebas que constan en actas, tiene este Tribunal que la demandante se inició como trabajadora para la Cooperativa demandada en fecha 15 de diciembre de 2005 y que esa relación laboral terminó, por mandato legal (Art.36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), el 17 de diciembre de 2006 con la incorporación de la demandante como asociada de la Cooperativa, condición a la cual renunció en fecha 15 de octubre de 2009, aún cuando se evidenció que desde antes de ingresar formalmente como asociada a la Cooperativa, realizó aportes económicos a la misma y recibió adelantos societarios. Así se establece.

Por consiguiente, en aplicación de lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con lo previsto en el final del artículo 36 eiusdem, ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en el libelo de demanda, le puede corresponder a la demandante por su trabajo cumplido como asociada de la cooperativa entre el 17 de diciembre de 2006 y el 15 de octubre de 2009, excepto su derecho a percibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación en la cooperativa, según lo prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, lo cual no es objeto de este juicio. Así se declara.

Por último, en relación a la alegada prescripción de las acciones laborales que le pudieran corresponder a la demandante, se observa que habiendo finalizado la relación de trabajo que unió a las partes desde el 15 de diciembre de 2005, el 17 de diciembre de 2006, desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda el 12 de marzo de 2010, transcurrió un lapso mayor al año previsto para la prescripción de las acciones laborales, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se declaran prescritas.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar al demanda, confirmando el fallo apelado, sin que haya condena en costas, por cuanto durante la relación laboral que la demandante sostuvo con la accionada antes de incorporarse a esta como asociada, devengó un salario equivalente a menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R. frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO RS (COTREZ).

Queda así confirmada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, por encontrarse la demandada en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecinueve de enero de dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:19 horas, quedó registraba bajo el número PJ0152011000005

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de enero de 2011

200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.G.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.C.G.D.P.

SECRETARIA

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