Decisión nº PA1952014000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.336.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ANNERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227.

PARTE DEMANDADA: Empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA),

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.N., Inscrito en Inpreabogado bajo el No. 8.298.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V. y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano M.A.R.G., arriba identificado, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores, abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.043; contra la sentencia de fecha 08 de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el numero 9.329 a los folios 292 al 299 tomo LXIX del libro de Registro de Comercio.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 27 de mayo de 2014, y al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se reprogramó para el día 27 de junio de 2014, oportunidad en la cual se celebró y se dictó el dispositivo del fallo, defiriéndose el mismo, razón por la que se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia el día de hoy, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de la pretensión se apoya en:

- Que en fecha 03 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa QUINTERO & OCANDO (QUINTOCA), desempeñándose en el cargo de Mecánico Mantenedor de Refinería, en las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná Amuay (CRP) PDVSA, bajo el contrato No. 86032001050170, orden de Servicio 2001050632.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

- Que devengó un último salario diario básico de 32,13 Bolívares conforme al tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA S.A. 2005-2007.

- Que en fecha 20 de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m., cuando se disponía a subir las escalera del tanque en la parte superior, sufrió una descarga eléctrica que le originó que cayera al piso ocasionándole traumatismo cervical y hernia discal C3-C4, que le ocasiona compresión radicular.

- Que estuvo de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 20 de noviembre de 2006, hasta el 10 de junio de 2007; ( 6 meses y 20 días)

- Que durante el reposo se le canceló el salario.

- Que en virtud del accidente tuvo una incapacidad residual de un 35%, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que la empresa no cumplió con lo establecido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo 2005-2007, teniendo que sufragar sus gastos médicos.

- Que demanda la Indemnización por discapacidad Parcial y permanente establecida en el artículo 130 ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 104.715,00.

- Que demanda el Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00, como reparación del dolor sufrido por él y su familia, dada la afección psicológica y el dolor sentimental siendo él único sustento de su familia.

Reclama un total de Bs. 154.715,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en la contestación a la demanda, admitió:

-La prestación del servicio personal mediante un contrato para una obra determinada y la orden de servicio.

- El cargo de Mecánico Mantenedor.

- La fecha de ingreso el 03 de octubre de 2006 y de egresó el 11 de junio de 2007.

- Que el día 20 de noviembre de 2006, el demandante sufrió un accidente a causa de una descarga eléctrica.

A su vez negó los siguientes hechos:

-Niega el concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, y los montos establecidos por cuanto su representada no violó la seguridad industrial ni salud en el trabajo.

-Niega el daño moral, así como el monto establecido en el libelo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

El tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Niega que el ciudadano M.A.R.G., prestara servicios para su representada como patrono solidario y que sea responsable de un supuesto accidente ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2006, cuando se disponía a subir las escaleras del tanque y sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó traumatismo cervical y hernia discal C3-C4, que origino comprensión radicular.

- Niega que haya incumplido la normativa laboral de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo vigente.

- Niega, que sea responsable de una discapacidad parcial permanente certificada y legitimada por parte del Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- Niega que por ende le sea aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 130 numeral 4, y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en sus cláusulas 29 literal b y 69 numerales 10 y 11.

- Niega, que le deba pagar al trabajador por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,oo y la cantidad de Bs.104.715,oo, conforme al artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Niega que por ser patrono solidario de la demandada, sea responsable del accidente de trabajo y que tenga que pagar los montos solicitados en el escrito, mas las cantidad de las costas y costos del juicio así como la indexación de los montos demandados.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

El demandante recurrente M.A.R.G., representado en la Audiencia de Apelación por la abogada ANNERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, manifestó como hecho central de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, lo siguiente:

-Solicita la modificación de la sentencia del juez a quo, en relación a la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, establece que aun con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de accidente o de enfermedad ocupacional se debe pagar por el daño o accidente la indemnización; y que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice que se debe aplicar la ley especial para ello. Solicita que esa parte de la sentencia del juez a quo sea modificada. En cuanto al daño moral quedó establecido en las actas que si le corresponde al trabajador la indemnización, puesto que quedó demostrada la responsabilidad objetiva del patrono. En relación a la indemnización como tal el juez no la acordó, la declaró improcedente mas sin embargo le otorgó el daño moral. Solicita que se modifique la sentencia en cuanto a la indemnización por el simple hecho de la causalidad que hay entre el accidente y el sitio de trabajo donde ocurrió el accidente y el daño sufrido. .

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

El apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, según se observa del soporte audiovisual, manifiesta lo siguiente:

- Que el tribunal de primera instancia de manera acertada excluyo a PDVSA, de la responsabilidad solidaria y solicita al tribunal sea ratificada la decisión porque fue dictada conforme a Derecho.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

De la exposición de los motivos de apelación durante la audiencia, se observa que la parte demandante recurrente no impugnó ninguna de las valoraciones de las pruebas a.p.e.t. de instancia, por lo que se conformó con tales valoraciones; en consecuencia, este superior tribunal confirma dicha tasación y por ello no considera necesario para decidir la causa, entrar a valorar el acervo probatorio, el cual se declara firme; por manera que la decisión se centrará en el estudio de si es aplicable el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es el único motivo de apelación. Así se decide.

Sostiene la parte demandante recurrente, que en aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece que aun con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de accidente o de enfermedad ocupacional se debe pagar por el daño o accidente la indemnización, y reclama la indemnización por discapacidad parcial permanente mayor al 25%, equivalente al salario correspondiente, a no menos de dos años ni más de cinco años, contados por días continuos calculados en la cantidad de Bs. 104.715,00.

De acuerdo con lo establecido por el tribunal a quo, el actor no presentó ningún medio de prueba que determinara la existencia de la responsabilidad patronal en la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 ordinal 4, que da lugar al resarcimiento, ni la comprobación de la conducta intencional en la materialización del daño que reflejen la responsabilidad subjetiva, la cual era su carga procesal, de conformidad con el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cabe destacar que, las indemnizaciones establecidas en el artículo130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño material concibe la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la patronal de sus disposiciones legales cuando el patrono cometa un hecho ilícito, entendido este como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de seguridad y medio ambiente, ya que tal como lo apreció el tribunal de instancia de las pruebas, no se demostró el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito y por ende no le corresponde entonces las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Para mayor inteligencia, es oportuno citar respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 08, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado emérito Dr. O.M.D., transcribiendo este extracto

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

. (Subrayado y negritas del tribunal).

De la sentencia que precede se deduce el Hecho Ilícito como una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber del demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para la procedencia de éste último se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto o consecuencia del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia argumentar conforme a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

De manera que, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial citado, esta demostrada la ocurrencia del accidente; el carácter ocupacional como consecuencia del accidente laboral que le produjo CERVICALGIA CRONICA POS DISCOPATIA CERVICAL POS FRACTURA, con una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual en un 35%, estimada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y que la patronal QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, pues tenía el programa de seguridad y salud en el trabajo y realizó además las notificaciones de riesgo a sus trabajadores, de modo que el accidente sufrido por el demandante recurrente, no fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo ni por la conducta negligente de la empresa demandada. Así se decide.

Igualmente esta demostrado en los autos, que el trabajador estaba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de manera que su indemnización estaba cubierta por el Seguro Social Obligatorio y por tanto no le son aplicables las disposiciones de responsabilidad del patrono del Título a que se refiere a los Infortunios en el Trabajo, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo solicitó el demandante recurrente en la audiencia de apelación. En consecuencia, se debe declarar sin lugar las indemnizaciones reclamadas por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como derivada de un accidente de trabajo. Así se establece.

Por último, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la citada Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el demandante recurrente M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.336, sostenida durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación por la abogada ANNERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, en su condición de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, contra la sentencia de fecha 08 de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo. CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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