Decisión nº 194 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

BARINAS 19-07-2005

195 y 146

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que para la fecha 13 de Mayo de 2005, auto en el cual se acordara la citación cartelaria de los co-demandados de autos, se ordeno de conformidad con lo pautado en el articulo 217 de Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando lo conducente para el procedimiento que es Interdicto Restitutorio, era lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así por ello se ordenó librar comisión para el Juzgado del Municipio Rojas de esta misma circunscripción Judicial para la fijación en las moradas de unos de los co-demandados, comisión que riela a los folios 207 y 208, y la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

De manera tal manera que las disposiciones legales que establecen los procedimiento a seguir para dirimir los conflictos suscitados son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Bien, al no haberse ordenado la citación cartelaria a los codemandados de autos, de acuerdo a lo establecido en el 223 del código de Procedimiento Civil, se ha subvertido el procedimiento señalado de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Vulnerándose por la falta e incumplimiento del Procedimiento pautado para la citación el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad de las actuaciones referidas al tramite y algunas posteriores tales:

• Comisión para el Juzgado del Municipio Rojas de esta misma circunscripción Judicial para la fijación en las moradas de unos de los co-demandados, comisión que riela a los folios 207 y 208.

• El cartel que fuera fijado en la cartelera del Tribunal.

• Y el cartel que fuera ordenado publicar en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela.

Así como en aras de mantener la estabilidad del proceso las diligencia consignataria de las partes que rielan a partir del folio 210 y autos ordenados por este Juzgado y constan a los folios 211 al 213, mantienen total eficacia Jurídica sobre la base de los Principios de Celeridad y Economía Procesal.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir el error cometido y que acarrean la nulidad de lo actuado en las fecha 13 de Mayo de 2005 y que riela al folio 205 de la pieza principal, con la consecuente nulidad de las actuaciones que en ella se indicaban, ello tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por lo que concluye este Juzgador, en afirmar que en la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE AL ESTADO, de citar mediante cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los codemandados J.V., S.R., GERMAN o H.V., C.V., A.B., A.T., ANTONIO ESCOBAR Y A.C.. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve 19 días del mes Julio de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

J.W.S.P.

LA SECRETARIA.

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