Decisión nº WP01-R-2013-000047 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2013

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2013-000075

Recurso WP01-R-2013-000047

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos A.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.232 y L.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.235, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado V., Abogada M.M. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 16 de Enero de 2013 en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAI DE LIBERTAD, por el presunto delito de ROO (sic) AGRAVADO, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurro de apelación que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores así como el testimonio de una persona que no estaba presente para el momento de la aprehensión y revisión corporal de mi defendido (sic), lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar (sic) como un elemento de convicción para determinar que mi defendida fue autora (sic) o participes (sic) de tal hecho punible. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado V., es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra, el fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido (sic) es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión de hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta Defensa se encuentra sumamente preocupada por el comportamiento que se esta llevando a diario por los funcionarios policiales al momento de realizar los diversos procedimientos, toda vez, que constantemente se puede apreciar de las actas policiales que los testigos a que hacen referencia no están presentes desde el momento de la aprehensión, sino todo lo contrario después de aprehender a una persona es que posteriormente proceden a solicitar la supuesta colaboración del mencionado testigo, el cual en la mayoría de los casos fueron obligados por los funcionarios a firmar dichas actas sin haber presenciado nada. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENJJVA DE LIBERTAD por el presunto delito de ROO (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…

Cursante a los folios 3 al 9 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ÁNGEL G.R.G. y L.A.R.G., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en concordancia con los ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa…

Cursante a los folios 33 al 39 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, que los testigos no estuvieron presentes para el momento de la aprehensión de sus patrocinados, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente anular la medida privativa decretada en contra de sus defendidos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta S. observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida S. en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.G.R.G. y L.A.R.G., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …Hoy, 15 de Enero del 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001 GONZÁLEZ JOSÉ…adscritos a la Dirección CRPM de la policía del Estado Vargas, quien...deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de recorrido abordo y al mando de la unidad tipo moto N° 006, Conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-327 ZAPATA RUBÉN…siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy 15-01-13, en momentos que nos encontrábamos de recorrido en el sector del palmar este (sic), recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional, indicándonos que en la calle Acapulco, de la parroquia Caraballeda, específicamente al frente a la escuela sinfónica de la referida parroquia, una ciudadana fue producto de un robo por parte de dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo marca HAOJIN AHJ 150, de color NEGRO, SIN PLACAS, los mismos poseían las siguientes característica el primer (copiloto) sujeto de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento, una franelilla de color azul, pantalón jeans, el segundo (conductor) sujeto, de tez morena, estatura alta contextura delgada, quien vestía para el momento, una chemise de rayas de color blanca con azul y negro y bermuda de color negro, procedimos a implementar un dispositivo, en el momento que nos encontrábamos en las adyacencia de la cancha deportiva la (sic) J. del mismo sector, avistamos a dos ciudadanos con similares características ante suministrada por la sala situacional, los cuales se desplazaban en un vehículo similar, procedimos a darle la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, logrando la retención de ambos sujetos, descendimos rápidamente de la moto. Seguidamente le informe a los sujetos que serían objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 0-327 Z.R., para realizar la misma, procediendo el funcionario policial con la respectiva inspección, y una vez culminada me informo haber logrado incautar al primer (copiloto), un (01) cuchillo de gran tamaño elaborado en metal, de color plateado, con cacha de madera, con una inscripción que se lee STAINLESS, el cual empuñaba en, su mano derecha, siendo de interés criminalístico, continuando con la revisión lográndole incautar una (01) cartera de color marrón, con una inscripción que se lee, MK, contentiva en su bolsillo interior de un resaltador elaborado en material sintético, de color verde fluorescente con negro. un polvo rete (sic) de color beige con una inscripción que se lee MON REVÉ, un lápiz labial elaborado en material sintético de color el recipiente, de color vinotinto con blanco con una inscripción que se lee NIVEA, una tableta de pastillas elaborado en plástico y metal contentivo de siete (7) capsulas del medicamento denominado ATAMEL, al igual que un monedero elaborado en material sintético de color negro con un estampado alusivo de flores v mariposa multicolor, contentivo en la parte interior de una cédula de identidad la cual pertenece a la ciudadana: C.G.D.Y.. V- 20.783.361. una tarjeta bancaría con una inscripción que se lee MERCANTIL con los siguientes números representativos a una cuenta bancaria: 501878 2000 32060511. maestro, un carnet en el cual se lee universidad SIMÓN BOLÍVAR, EN LE CUAL HACE REFERENCIA QUE PERTENECE A UNA ESTUDIANTE DE...NOMBRE: CHIRINOS G DALIANY Y. CARNET N° 100702. Y la cantidad de treinta Bolívares. (30 Bs.) elaborados en papel moneda aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un billete de veinte (20 Bs.) de serial. 332771838. un billete de diez (10 Bs.) bolívares, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente según datos aportados por el mismo como: R.G.Á.G., de 20 años de edad, V- 20.784.232, procediendo con la revisión del segundo sujeto (el conductor), a quien se le logró incautar en la pretina de su bermuda un (01) cuchillo de tamaño regular, elaborado en metal, de color plateado, sin cacha, con una inscripción que se lee KOOH MESSER STAINLESS ROSTFREINOX. siendo de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente según datos filiatorios como: R.G.A.L.. de 21 años de edad, V- 20.784.235, situación por la cual mi compañero queda en resguardo de ambos retenidos, seguidamente fui abordado por una ciudadana, manifestando ser y llamarse: C.G.D.Y., (Demás datos a reserva del Ministerio Público), informándome ser la víctima del presunto robo, la misma reconoció la evidencia incautada como de su propiedad, seguidamente se presentó en el lugar una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: B.M.M.J., (Demás datos a reserva del Ministerio Público), haciendo mención haber observado todo lo sucedido al robo cometido en contra de la ciudadana: CHIRINOS DALIANYI, de igual, manera la misma reconociendo a los dos individuos antes nombrados como los autores del hecho (ROBO), S. a la misma que debía de acompañarnos en compañía de la víctima hasta la dirección de investigaciones de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic) para tornarle una entrevista de todo lo ocurrido. Posteriormente, procedí a comunicarme con la sala situacional con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema de información Policial (S.I.I.P.O.L) para la verificación de los datos de los dos ciudadanos aprehendidos, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, quien a pocos minutos indicando que los ciudadanos no poseían registros policiales que lo involucre en un hecho punible. En vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos aprehendido preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día en curso, los ciudadano aprehendidos procede a firmar los derechos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Acto seguido, nos trasladamos con los ciudadanos aprehendidos, la víctima, la testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. L.G., Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de ambos ciudadanos agresores, indicando la representación fiscal, que fuera presentado todo el procedimiento el día miércoles 16-01-2013. Consecutivamente el referido vehículo queda descripto (sic) de la siguiente manera: UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA HAO3IN AH3 150. COLOR NEGRO SIN PLACAS. CON LOS SERIALES DEVASTADOS. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) LIRA MANUEL, J. de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…

    Cursante a los folios 3 al 4 del expediente.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2013, rendida por la ciudadana C.G.D.Y. ante la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras se asentó:

    …Yo, Oficial Agregado (PEV) M.L., actuando en este acto como Receptor de Denuncia; adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, hago constar que en el día de hoy, 15/01/13; siendo las 02:50 horas de la Tarde compareció por ante este Despacho, previo traslado de una comisión policial la ciudadana: C.G.D.Y....portadora de la cédula de identidad V- 20.783,361…quien luego de identificarse plenamente expuso lo siguiente: yo venía de mi casa que está a dos cuadra de mi trabajo (orquesta infantil y juvenil del estado V.) que está en calle Acapulco cuando de repente vi que dos tipos en una moto que se acercaban a mí y aceleré el paso ya estaba cerca de mi trabajo en eso uno de los tipos se baja de la moto y me amenaza con un cuchillo que le diera la cartera, que me quedara quieta, el otro que esta manejando la moto me decía palabras grosera y gritaba besa (sic) agárrala por el cuello y también tenía un cuchillo en la mano yo me asusté mucho y no quería entregarle la cartera por eso el tipo me apretó por el brazo y me lanzo al piso arrancándome la cartera y se fueron en la moto, yo empecé a pegar gritos, en eso salieron unas compañeras de trabajo que se percataron de lo que me estaba pasando, peros (sic) los tipos se fueron en la moto en dirección hacia palmar este (sic), luego entramos a la oficinas y a los pocos minutos nos avisaron que la policía había capturado a los tipos que me robaron, y me pidieron que debía acompañarlos hasta macuto (sic), para formular la denuncia formal. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO (sic) FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 15-01-13 como a las 02:00 horas de la tarde, casi en todo el frente de mi trabajo que esta la calle Acapulco

    ., PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿conoce de vista y trato a los ciudadanos que participaron en el robo? CONTESTO: "no primera vez que los veo en mi vida " PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿cuantas personas eran las que la robaron? CONTESTO: "dos (2) que iban en una moto" PREGUNTA 04: DIGA USTED ¿Qué tipo de arma tenían los ciudadanos que la roban? CONTESTO: “Eren dos cuchillos esos de carnicero” PREGUNTA 04: DIGA USTED ¿Qué pertenencia le robaron los ciudadanos? CONTESTO: “Mi cartera con artículos de uso personal”. DIGA USTED, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” C. al folio 8 del expediente.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2013, rendida por la ciudadana B.M.M.J. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras se asentó:

    …Yo, Oficial Agregado (PEV) M.L., actuando en este acto como Receptor de Denuncia; adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, hago constar que en el día de hoy, 15/01/13; siendo las 03:20 horas de la Tarde compareció por ante este Despacho, previo traslado de una comisión policial la ciudadana: B.M.M.J....portadora de la cédula de identidad V-13,425.227…quien luego de Identificarse plenamente expuso lo siguiente: Yo estaba llegando a la escuela de música que fui a llevar a mi hija que ve clase allí, cuando de repente escucho unos gritos en lo que volteo a ver me doy cuenta que la profesora DALIANY unos tipos la estaban roban pero yo me puse muy nerviosa porque estaba con mi hija, entramos a la escuela y le avise al vigilante que a la profesora la estaban robando, en lo que el vigilante salió la profesora venía entrando muy nerviosa y diciendo que la habían robado a los pocos minutos llegaron los policía diciéndonos que habían capturado a los sujetos que robaron a la profesora, y me pidieron que debía acompañarlos hasta macuto (sic) para formular la denuncia formal y como testigo de lo ocurrido en el lugar

    . SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO (sic) FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PREGUNTA N ° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 15-01-13 como a las 02:10 horas de la tarde, casi en todo el frente de la escuela de música que esta la calle Acapulco”. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿logro ver cuantos ciudadanos fueron los que robaron a la profesora daliany (sic)? CONTESTO: "si fueron dos que estaban en una moto" PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿logro ver las característica de los sujetos que están robando al a profesora daliany (sic)? CONTESTO: "no muy bien pero uno tenía una camisa de raya y el otro una camiseta de color azul" PREGUNTA 04: DIGA USTED ¿logró ver qué tipo de arma tenían los ciudadanos que la roban a la profesora daliany (sic)? CONTESTO: “tenía un cuchillo”. PREGUNTA 05: DIGA USTED, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no, es todo…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de enero de 2013, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    …un (01) cuchillo de gran tamaño elaborado en metal, de color plateado, con cacha de madera, con una inscripción que se lee STAINLESS, un (01) cuchillo de tamaño regular, elaborado en metal, de color plateado, sin cacha, con una inscripción que se lee KOOH MESSER STAINLESS ROSTFREINOX…

    C. al folio 12 del expediente.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de diciembre de 2012, levantada ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Régimen Vargas Destacamento Oeste, Catia La Mar, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    …Una (01) cartera de color marrón, con una inscripción que se lee, MK, contentiva en su bolsillo interior de un resaltador elaborado en material sintético, de color verde fluorescente con negro, un polvo rete de color beige con una inscripción que se lee MON REVÉ, un lápiz labial elaborado en material sintético de color el recipiente, de color vinotinto con blanco con una inscripción que se lee NIVEA, una tableta de pastillas elaborado en plástico y metal contentivo de siete (7) capsulas del medicamento denominado ATAMEL, al igual que un monedero elaborado en material sintético de color negro con un estampado alusivo de flores y mariposa multicolor, contentivo en la parte interior de una cédula de identidad la cual pertenece a la ciudadana: C.G.D.Y., V- 20.783.361, una tarjeta bancaria con una inscripción que se lee MERCANTIL con los siguientes números representativos a una cuenta bancaria: 501878 2000 32060511, maestro, un carnet en el cual se lee universidad SIMÓN BOLÍVAR, EN LE CUAL HACE REFERENCIA QUE PERTENECE A UNA ESTUDIANTE DE... NOMBRE: CHIRINOS G DALIANY Y, CARNET N° 100702, y la cantidad de treinta Bolívares, (30 Bs.), elaborados en papel moneda aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: un billete de veinte (20 Bs.) de serial, J32771838, un billete de diez (10 Bs.) bolívares serial N12811266…

    C. al folio 13 del expediente.

    A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que los ciudadanos A.G.R.G. y L.A.R.G., se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de enero de 2013, siendo las 02:15 horas de la tarde en la calle Acapulco de la parroquia Caraballeda, específicamente al frente a la escuela sinfónica de la referida parroquia, la ciudadana D.C. fue obligada por dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto, bajo amenaza de muerte, ya que los mismos portaban cuchillos, a entregar su cartera con sus objetos personales dentro de esta. De este hecho fueron notificados los funcionarios policiales, los cuales al acercarse al lugar de los hechos, específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva La J., observaron a dos sujetos que tripulaban un vehículo moto, con similares características a las que le habían suministrado, por lo que les dieron la voz de alto, logrando detener a ambos sujetos, practicándoles la revisión corporal, incautándole al imputado A.R.G. un cuchillo, una cartera dentro de la cual encontraron varios objetos, dinero, la cédula de identidad de la víctima y un carnet a nombre de ésta y, al imputado L.R.G. le fue incautado le fue incautado un cuchillo; siendo además reconocidos los aprehendidos por la mencionada víctima, como los sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte la despojaron de su cartera, hechos estos igualmente corroborados por la testigo M. Boada y por el acta policial levantada al efecto, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que los objetos robados fueron recuperados, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de sus defendido.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.G.R.G. y L.A.R.G., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que los mismos, tal y como se asentó en el acta policial que riela a los folios 3 y 4 de la causa, no presentaron registros policiales y no consta en autos que tengan antecedentes penales; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 16/01/2013. Y así se decide.

    La defensa en su escrito de apelación alegó, que la víctima y la testigo presencial de los hechos no estuvieron presentes al momento de la aprehensión de sus patrocinados, por lo que no existen fundados elementos de convicción en contra de éstos. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos A.G.R.G. y L.A.R.G., son autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (armas blancas, cuchillos) y pasivos (cartera, documentos personales y dinero) señalados por la victima D.C. al momento de ser entrevistada, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 16/01/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.232 y L.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.235 y, en su lugar les IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días y las veces que los requiera el Tribunal, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    P.. R.. D. copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al Director del Internado donde se encuentren recluidos los imputados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata..

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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