Decisión nº 1era-octubre-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoDaño Moral

Expediente Nº D-0000170-2006.

PARTE DEMANDANTE: R.H.F.J..

ASISTIDO LA PARTE ACTORA: ABOG. L.P.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.Y.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122.

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 07 de Diciembre del 2.005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón , demanda incoada por el Ciudadano R.H.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.291.188 y de este domicilio contra la EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A, por COBRO DE DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Consta en autos que en fecha 22 de Septiembre del 2.006, fueron admitidas cada una de las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 02, de Noviembre del 2.006, a las 10:00 a.m., y por auto de esta misma fecha se difiere la celebración de la misma, realizándose en fecha 24 de septiembre del 2007.

En fecha 24, de Septiembre del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia, difirió el dispositivo del presente fallo para el quinto día hábil siguiente, siendo en fecha 02 de octubre del presente año, que el Tribunal declaro, con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada, C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero, 23.122. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, R.H.F.J., contra la EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A, por COBRO DE DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “en fecha 15 de febrero de 1980, inicio su relación laboral con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima CEMENTOS CORO, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de Noviembre de 1953, bajo el Nº 595, tomo 3-B, luego su denominación fue cambiada por la de CONSOLIDADA DE CEMENTOS C.A “CONCECA”, y posteriormente modificada su denominación social por la actual, HOLCIM DE (VENEZUELA), C.A, como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 2003, bajo el Nº 87A-pro. Que se desempeño en sus labores durante Veintitrés años continuos, cumpliendo una jornada diaria de trabajo, de lunes a domingo, con horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m., 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y 11:00 p.m. a 7:00 a. m, además de las horas extras a requerimiento de la Empresa CEMENTOS CARIBE C.A., en la Planta Procesadora de Cementos, ubicada en Cumarebo, Estado Falcón, departamento de Prevención de Crudo, culminando dicha relación de trabajo en fecha Quince 15 de Septiembre del año 2003. Que en la fecha de su ingreso a la referida Empresa, se le practico examen pre-empleo, en el que se le diagnostico como una persona totalmente sana, que durante el transcurso de mas de veinte 20 años de relación laboral, fue un buen trabajador, cumplidor de sus obligaciones, tales como inspeccionar equipos y maquinarias asignadas, lo que incluía subir y bajar escaleras, entrar en hornos, tanques, silos, tolvas, fosas, túneles, de manera cotidiana, para reportar las anomalías detectadas, y posteriormente efectuar trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos. Prestar apoyo al Operador de la Sala de Control en acciones para mejorar la calidad, el rendimiento del proceso y corregir fallas operativas…”. Pero es el caso que tras haber transcurrido mas de veinte 20 años de trabajo ininterrumpidos de servicios a la precitada empresa, comencé a padecer, en el mes de Marzo del año dos mil 2000, un Dolor en la Cadera Derecha, que me imposibilitaba ejecutar sus labores, e impida realizar las actividades de mi vida diaria, motivo por el cual requerí de atención medica, tal y como se evidencia de informe medico levantados al efecto por los doctores R.E.M.A. y J.R. (Médicos de la Empresa), de fecha 05 de octubre de 2001 y 24 de octubre de 2001 respectivamente, tras dichos exámenes de rigor, ambos especialistas concluyeron en formular de manera convergente el siguiente diagnostico NEGROSIS AVASCULAR DE LA CABEZA FEMORAL DERECHA, recomendando como tratamiento, practicarse una intervención quirúrgica para artroplastia total de la cadera derecha con prótesis zimmer-mayo, tal cual se evidencia de los dos documentos de informes médicos que anexa a los efectos ilustrativos, ya que los mismos formaron parte, junto con otros documento del fundamento de la incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada o declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto previo

Solicita que el Juzgado se pronuncie sobre la Prescripción de la Acción, intentada por el demandante en el caso de autos.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Que efectivamente el Sr. F.R.H., presto sus servicios para su representada Holcim (Venezuela) C.A., como técnico de proceso desde el día 15-02-80, hasta el día 15-09-2003.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que la enfermedad que sufre el ciudadano F.J.R., se haya derivado con ocasión al trabajo que desempeñaba, es decir enfermedad profesional.

La Apoderada Judicial de la Empresa demandada Abogada, C.J.R.A., expreso lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que la dolencia que padece o padeció el demandante, sea una enfermedad profesional; Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que aqueja o aquejo al actor haya sido diagnosticada por primera vez en fecha 24.10.2001; Niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador F.R. haya comenzado su periodo de reposo en fecha 24-10-2001; Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador romero cumplía con jornadas diarias de trabajo, de lunes a domingo, con horarios de 07:00 a.m; Niega, rechaza y contradice, que el demandante, a propósito del servicio que presto a mi representada, haya estado obligado a tener que caminar, subir escaleras, hornos, tanques, silos, tolvas, plataformas, fosas túneles, en distancias de mas o menos ocho (8) kilómetros diarios; Niega, rechaza y contradice, se haya desempeñado para mi poderdante como encargado del Área de Crudo; Niega, rechaza y contradice, que las labores que cumplía el Sr. R.H. al servicio de la demandada, le hubieren causado enfermedad alguna; Niega, rechaza y contradice, que la Empresa Holcim (Venezuela) C.A., tenga responsabilidad alguna por la enfermedad que padeció o padece el demandante; Niega, rechaza y contradice, que sea profesional la enfermedad que alega el actor; Niega, rechaza y contradice, que la dolencia que alega padecer el demandante, haya surgido con ocasión de su trabajo o labor; Niega, rechaza y contradice, que el demandante este afectado por incapacidad absoluta y permanente; Niega, rechaza y contradice, el petitun contenido en el escrito libelar, referido a que se le paguen como indemnización de una enfermedad que alega ser profesional; Niegan que el demandante haya desempeñado tantas funciones, donde acompaña a su libelo un documento, en papelería de Cementos Caribe, C.A., con una lista de tareas que supuestamente él realizaba, y que recorría ocho (8) kilómetros diarios, pues en dicho instrumento no se acompaña ni sello ni firma, de persona alguna autorizada por la Empresa, para tal efecto.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve el merito favorable de los autos, principalmente de los documentos que se anexan al libelo de demanda y que opone en toda forma de derecho a la demandada, como lo son la descripción del rol, los informes médicos privados, la forma 14-08, y la certificación de la incapacidad absoluta y permanente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo de Coro.

DOCUMENTALES:

Copia fotostática del contrato colectivo que rige las relaciones laborales, entre los obreros y la empresa demandada, para el momento de la aparición de su enfermedad profesional, en el que consta el alcance de la cláusula 28.

TESTIGOS:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.J.B.P., J.L.F.R., J.C.B. ALCALA Y C.J.B.A., titular de las cedulas de identidad Nos. 7.499.117, 9.529.649, 10.479.800 y 11.805.480, respectivamente.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se libre oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, a los fines de que informe al Tribunal, mediante el sistema de fotocopiado del Acta de Asamblea en que conste el Capital Social actual de HOLCIM (VENEZUELA) C.A, a los fines de demostrar la capacidad económica de la patronal.

Solicita de libre oficio dirigido a la Comisión Evaluadora de la Discapacidad del Estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su Presidente, ubicado en el Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal, mediante sistema fotocopiado de la evaluación de Incapacidad efectuada al ciudadano F.J.R.H..

Solicita se libre oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones de Dinero, a los fines de que informen al Tribunal sobre la asignación de invalidez al ciudadano F.J.R.H., la fecha de su otorgamiento y el Nro., de Resolución.

Solicita se libre oficio dirigido a la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, adscrito al Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social, ubicado en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal, mediante sistema fotocopiado sobre la existencia del Contrato Colectivo celebrado entre Cementos Caribe, hoy denominada Holcim (Venezuela) C.A., y sus trabajadores en el periodo 1999 al 2002.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

Solicita la exhibición de la Contratación Colectiva, celebrado entre la Empresa Cementos Caribe hoy Holcim Venezuela C.A., y sus Trabajadores, en el periodo 1999 al 2002, ya que se encuentra en poder de la parte patronal, para que se verifique la redacción y alcance de la cláusula 28 del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega la parte demandada que para demostrar que la afección que aqueja o aquejo al demandante fue diagnosticada o constatada su existencia en septiembre de 2001, y así comprobar la prescripción de la acción intentada, promueve lo siguiente:

PRIMERO

Marcado “B” fotocopia del informe radiológico que en su oportunidad presentara el mismo hoy demandante a su ex empleada Holcim (Venezuela), C.A., sobre estudio que le fuera practicado en fecha 15.09.2001, suscrito por el Dr. V.L.R..

Solicita la exhibición o entrega por parte del demandante del original del instrumento a que se refiere el punto anterior, y marcado “B”, ya que el ex trabajador F.R. es la persona objeto de estudio radiológico en referencia, el mismo debe estar o estuvo en su poder.

Promueve la declaración del Dr. V.L.R., para que reconozca el contenido y firma del instrumento marcado “B”, a que se refiere el particular primero.

Marcado “C” original de informe medico de fecha 17.09.2001, suscrito por el Doctor E.M..

Declaración testimonial del Dr. E.M., para que reconozca contenido y firma del instrumento, marcado “C”.

Marcado “D”, constante de dos folios, fotocopia, de informe medico de fecha 27.09.2001, suscrito por el Dr. E.M..

Solicita la exhibición o entrega por parte del demandante de original de instrumento a que se refiere el particular anterior, marcado “D”, ya que el ex trabajador Romero es el paciente objeto de informe Medico en referencia por lo que el mismo debe estar o estuvo, en su poder.

Promueve la testimonial del Dr. E.M., para que reconozca contenido y firma del instrumento marcado “D”.

Promueve el principio de la Comunidad de la Prueba, en relación a una constancia emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, que certifica la fecha en que el hoy demandante, F.R., acudió a ese Órgano Administrativo, a formular el reclamo de Indemnización por concepto de Enfermedad Profesional, en Contra de la Empresa Holcim (Venezuela), C.A., es decir el 24-10-2003.

SEGUNDO

Marcado “E”, Certificado de Incapacidad de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentando en su oportunidad por el Sr. F.R..

Solicita que se oficie a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hospital Dr. R.G.d. esta Ciudad de S.A.d.C., a fin, de que informe sobre la existencia del Certificado a que se refiere el particular anexado con la letra “E”, en la historia médica o expediente del ciudadano F.R..

TERCERO

Marcado “F”, original de la carta de renuncia de fecha 8.9.2003, suscrita por el Sr. F.R..

CUARTO

Marcado “G”, Constancia de evaluación Medica, de fecha 05.08.2002, suscrita por los Dres. J.N.G. y Á.R..

Declaración testimonial del Dr. J.R.G., y el Dr. Á.R., para que reconozcan el contenido y firma del instrumento marcado “G”.

Marcado “H”, e “I”, fotocopias de informes Médicos, de fecha 19.02.2002 y 27.08.2002, respectivamente, suscritos por el Dr. R.A.G.G.

Solicita la exhibición o entrega por parte del demandante del original de los instrumentos a que se refiere el instrumento marcado con las letras “H” e “I”.

Promueve declaración testimonial del Dr. R.A.G.G., para que reconozca contenido y firma de los instrumentos, marcados “H” e “I”.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la Apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega la apoderada judicial de la Empresa Holcim (Venezuela) C.A., “Ahora bien como punto previo solicitamos al Juzgador se pronuncie sobre la prescripción de la acción intentada por el demandante en el caso de autos. En efecto Ciudadano Juez, la necrosis avascular de la cabeza femoral derecha, le fue diagnosticada al Sr. F.R. SIN LUGAR LA DEMANDA en fecha 15 .09.2001, cuando se le practicara estudio radiológico en pelvis AP en la clínica Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en esta Ciudad que reveló “lesiones esteoliticas en cabeza y cuello femoral del lado derecho …” según informe suscrito por el Dr. V.L.R., el cual informe aparece inserto en el expediente marcado “B”, posteriormente en fecha 17.09.2001, el médico traumatólogo, tratante del Sr. R.D.. E.M.P., suscribe informe médico donde determina que el paciente( Sr. F.R.), presente lesión tumural de cadera derecha, este informe se encuentra agregado en original a los autos marcado “C” y es en fecha 27.09.2.001, cuando el mismo medico tratante del Sr. Romero, suscribe informe de dos folios que acompaño en fotocopia, marcado “D” donde determina …” y se concluye con necrosis avascular de cadera derecha .Amerita intervención quirúrgica para artroplastia total de cadera con prótesis total tipo Mayo-Zimmer, no cimentada, estos informes fueron entregados en fotocopia por el mismo ex trabajador a su entonces empleadora Holcim (Venezuela ,C.A.), toda vez que los originales se los reservo para corroborar el diagnostico a efectos de intervención…”

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular…”.

Tenemos que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho reza lo siguiente: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente, lo que ocurra de ultimo.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

De igual manera conviene señalar que Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 3 de Octubre del 2.006, ha determinado lo siguiente:

Ahora bien, tomando en consideración que el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 22 de octubre del año 2.001, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, tal y como se evidencia del acta levantada por la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Sucre, por lo, por lo que debe concluirse que al haberse interpuesto la demanda el 25 de noviembre del año 2.003, la acción ya estaba prescrita, puesto que los dos años para reclamar las indemnizaciones debidas de enfermedades profesionales, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyeron el 22 de octubre del año 2.003…”

Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que ciertamente como lo alega la apoderada de la parte demandada, consta en autos, Informe médico emanado del Dr. E.M., suscrito en fecha 27 de septiembre del año 2.001, mediante la cual concluyo con el diagnostico de NECROSIS AVASCULAR DE CADERA DERECHA, que igualmente se determinó que AMERITA INTERVENCION QUIRURGICA PARA ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA CON PROTESIS TOTAL MAYO- ZIMMERNO CEMENTADA., lo que equivale, que acogiéndose esta Juzgadora, al criterio Jurisprudencial antes comentado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desde el día 27-09-2001, el demandante de autos, Ciudadano F.R., tenia conocimiento de la enfermedad que lo aquejaba, y es en fecha 24 de Octubre del 2.003, cuando hace el reclamo ante la Inspectorìa del Trabajo con sede en S.d.C., es por lo que, dicha reclamación o interposición de la demanda debía efectuarse 27 de septiembre del 2.003, y no en fecha 24 de octubre del mismo año como ya se dijo, ya que para esa fecha, la acción se encontraba prescrita, en consecuencia, forzosamente esta Sentenciadora, debe declarar con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción formulada por la apoderada de la parte demandada, y así se decide. Y consecuencialmente Sin Lugar la demanda, incoada por el ciudadano R.H.F.J., contra la EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A., por motivo de Cobro por Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización por Enfermedad Profesional. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que no se hace necesaria entrar a conocer el fondo de la presente causa mucho menos a valorar las pruebas aportadas por las partes, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en lo anteriormente expuesto administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero, 23.122. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, R.H.F.J., contra la EMPRESA HOLCIM VENEZUELA C.A, por COBRO DE DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Octubre de 2007, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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