Decisión nº PJ0192014000011 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000972

ANTECEDENTES

El día 22/10/2013 el abogado J.R.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.E.G.W. y la empresa Auto Comercial Gil, C.A., consignó escrito alegando en el punto tercero:

La cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Que el fundamento de su defensa previa se resume en lo siguiente: cursa por ante el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede en Ciudad Bolívar, la causa con el alfanumérico FP02-P-2013-001125 contenida de la querella penal por estafa interpuesta contra su mandante F.E.G.W., por la coaccionante en esta causa Y.D.C.R.R., como se evidencia de la boleta de notificación de fecha 04 de octubre de 2013 marcada con la letra “X” inserta al folio (56) donde se le informa de la admisión de la querella por Delito de Estafa por los mismos hechos relatados en el libelo de demanda. Que dicho procedimiento penal, no solamente se encuentra vinculado al presente procedimiento, lo que podría tener lugar decisiones en la jurisdicción penal que inevitablemente influya en esta causa civil o viceversa, por lo que solicita la declaratoria de esta prejudicialidad, suspendiendo el procedimiento ya en etapa de sentencia, hasta que conste sentencia definitiva, firme y ejecutoriada en la jurisdicción penal.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El apoderado de la parte demandada AUTO COMERCIAL G.C.., y F.E.G., abogado J.R.N., opuso la la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto afirmando ante el Juzgado 3º Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad en el expediente FP02-P-2013-001125 cursa una querella por estafa interpuesta por la codemandante Y.D.C.R. en contra del señor F.G., proceso que está estrechamente vinculado a este juicio civil por lo que en la causa penal pudieran dictarse sentencias que influyan en la civil.

El 30 de octubre la parte actora presentó un escrito en que convino la cuestión de prejudicialidad.

A juicio de este Tribunal el convenimiento expreso que haga el demandante respecto del alegato de prejudicialidad expuesto por su contraria parte al igual que el convenimiento tácito previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los hechos que sirven de apoyo a la cuestión previa que en el caso de autos sería la pendencia de una querella por estafa ante un Tribunal Penal en funciones de Control de Ciudad Bolívar. Pero en lo que concierne a los efectos de ese convenimiento no es posible extenderlos a las consecuencias jurídicas que derivan de tales hechos ya que esto es función privativa del juez a quien le corresponde aplicar el derecho a los hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

No puede admitirse, por ejemplo, que el demandante convenga en que su acción caducó si el lapso señalado por el demandado como fundamento de su cuestión previa es de prescripción o que el actor convenga en que su demanda está prohibida por la ley cuando las razones invocadas por el demandado no encuadran en ningún supuesto de prohibición establecido en un texto legal sino que al pretendida inadmisibilidad de acciones judiciales fue pactada en un contrato. Por lo mismo, es posible que el demandante convenga en que es cierto que por los mismos hechos alegados en su demanda curse una querella penal en contra de uno o todos los litisconsortes pasivos, pero de tal convenimiento no es posible que el Juez quede obligado a dar por consumada la extinción de la incidencia respectiva y que el proceso se suspenda al llegar al estado de sentencia a la espera de que se resuelva una prejudicialidad que pudiera no ser tal.

En el asunto sometido a la consideración de este juzgador se observa que no consta en autos ni lo dijeron las partes de modo claro y preciso cuales son los hechos en que se basa la querella de falsedad, pero intuyendo que la querella se funda en el hecho de la venta de un vehículo supuestamente hurtado o robado no existe la prejudicialidad alegada. No existe porque la decisión que le corresponde tomar a este Tribunal no depende de la decisión que dicte la jurisdicción penal declarando culpable o absolviendo al codemandado F.G..

Puede suceder que la jurisdicción penal absuelva al señor F.E.G. dictaminando que no cometió el delito de estafa porque la denuncia por hurto del vehículo fue interpuesta con temeridad o mala fe de la denunciante en cuyo caso el querellado no habría cometido delito alguno cuando enajenó el vehículo en cuestión. Sin embargo, por el mismo hecho los tribunales civiles bien podrían declarar con lugar la demanda por indemnización de daños considerando que no procedió con la diligencia de un buen padre de familia que le habría llevado a verificar por los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico el status de los vehículos que le son consignados por terceros para ofrecerlos en venta.

En sentido inverso puede suceder que en la causa penal el demandado sea condenado por el delito de estafa si se comprueba que enajenó en calidad de administrador de la persona jurídica codemandada un bien mueble a sabiendas de su procedencia irregular y, sin embargo, resultar absuelto por los tribunales civiles si estos determinan que la responsabilidad incumbe a la persona jurídica y no a su representante.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Y.D.C.R.R. é INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES IKABARU, CA. Contra F.E.G.W. y AUTO COMERCIAL GIL, C.A..

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Accidental,

Abg. I.D.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. I.D.J..

Resolución Nº PJ0192014000011

MAC/IDJ/tgsm.

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