Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001987

PARTE ACTORA: R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.692.151.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONILDA G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.129.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4847 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 152-A Sgdo, de fecha veintiocho (28) de enero de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., D.C., J.V.N., J.P.V.A. y A.V.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 9.394, 92.729, 93.825, 118.054 y 112.015 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.692.151, en contra de la empresa INVERSIONES 4847 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 152-A Sgdo, de fecha veintiocho (28) de enero de 1993, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de junio de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de junio de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veinticinco (25) de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha tres (03) de octubre de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintisiete (27) de enero de 2014, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de febrero de 2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano R.R., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, para la empresa INVERSIONES 4847 C.A. (OPERADORA DEL RESTAURANT A CAPELLA), desempeñando el cargo de MESONERO, hasta el primero (1°) de febrero de 2013, fecha en la cual interpuso su renuncia al cargo que venía desempeñando.

Que la empresa durante su tiempo de servicio violó e incumplió sus derechos laborales y los sigue trasgrediendo al negarse a cancelar su liquidación de Prestaciones Sociales con apego a lo establecido a la normativa legal laboral vigente.

Expone el actor que devengó un salario variable. Que su salario base, sin recargos se constituyó en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.885,00) mensuales, el cual estuvo conformado por OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.838,00) por concepto de comisión por servicio y propina, más DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.048,00) por salario mínimo percibido directamente por la demandada.

Relata el demandante que laboraba en un horario alterno de la siguiente manera: una semana al mes trabajaba corrido de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., el cual los días jueves y viernes se extendía hasta las 12:00 a.m. y las otras tres semanas en un horario de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m. o 12:00 a.m., y los sábados de 12:00 m. a 08:00 p.m., es decir, que laboraba 4 y 5 horas nocturnas diarias, horas de las cuales le adeudan el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno.

Alega el ciudadano ROMERO que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en vigencia desde el siete (07) de mayo de 2012, la jornada de trabajo no debe exceder de cinco (05) días a la semana y el trabajador tiene derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. Que la demandada no cumplió con lo establecido en la citada norma, ya que concedía un solo día de descanso, por lo tanto, le debe cancelar lo correspondiente a los días de descanso trabajados y no cancelados a partir del siete (07) de mayo de 2012.

Que se le adeuda el pago por concepto de días feriados trabajados, dado que nunca durante la relación laboral le fueron cancelados dichos conceptos.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Bono Nocturno; días de descanso laborados y no pagados; días feriados laborados y no pagados; vacaciones y bono vacacional 2012-2013; utilidades de 2013; Prestaciones Sociales; y diferencia de utilidades de 2012, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.655,00), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano accionante solicitó la nulidad del contrato a tiempo determinado cursante a los autos, en virtud que el mismo no cumple con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niegan todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante.

Se niega que la propina tenga carácter salarial, ya que lo que se considera salario es el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas y que éste valor puede ser estimado por acuerdo entre las partes, tal y como se hizo en el convenio de trabajo que ambas partes celebraron al inicio de la relación laboral.

Niega la demandada que el actor laborara 4 y 5 horas nocturnas diarias, así como que se le adeude al accionante el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno.

Se niega que se pueda o deba pagarse 30% de recargo sobre el porcentaje y propinas que pagan los clientes del fondo de comercio que administra la empresa. Que si bien es cierto que la ley establece que el valor que representa el derecho a percibir propinas de los clientes debe imputarse al salario, no es menos cierto que son los clientes de la empresa quienes pagan estas propinas y que la empresa no puede imputarle a los clientes el 30% de recargo sobre las propinas porque la labor se preste en horario nocturno. Que igual ocurre con el porcentaje que se lo cobra al cliente por el servicio.

Fue negado que el ciudadano accionante haya laborado los días de descanso en número de 4 del mes de enero de 2013, ni 39 días del mismo año y que se le adeude suma alguna por supuestos y falsos días de descanso trabajados y falsamente no pagados.

Se niega que el accionante haya laborado los días feriados señalados en el escrito libelar, y que se le adeude suma alguna por ese concepto.

Que en cuanto a los días de descanso y feriados, en las escasas oportunidades en que la labor se hubiera realizado, consta el pago de dichos días en los respectivos recibos de pago, así como el pago del bono nocturno en las oportunidades en que fue laborado.

Se niega que el salario del actor sea o haya sido de Bs. 10.885,00, así como que este negado y supuesto salario esté conformado por la cantidad de Bs. 8.838,00 por supuesta comisión y propina y la cantidad de Bs. 2.048,00 como supuesto salario mínimo. Que el demandante alegó un salario variable, pero no señaló cual era el salario devengado, ni cuales eran las supuestas comisiones que devengaba mes a mes para poder determinar el referido salario y de esta forma calcular el monto del salario integral para el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes. Que se alegó simplemente que en los restaurantes se cobra un porcentaje sobre el consumo, pero no señalan cual fue el monto cobrado por este porcentaje mes a mes, ni cual el salario devengado en cada mes laborado.

Que en todo caso, la labor que se realiza es un trabajo en equipo, donde todos los que intervienen en aquellas empresas donde se cobra porcentaje por el consumo cobran una proporción de la cantidad que se reúne por este concepto, es decir, no todo el porcentaje sobre el consumo o las propinas va al salario del trabajador demandante, es simplemente una parte de esa cantidad, ya que el pote se dividiría entre todos.

Que además, el trabajador demandante pactó con la empresa el monto del porcentaje a percibir como consecuencia del porcentaje sobre el consumo, montos éstos que fueron cancelados en su oportunidad e incluidos en la liquidación de Prestaciones Sociales pagada.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En lo que corresponde a la naturaleza salarial o no de las propinas y porcentaje sobre el consumo, tal pretensión se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Deberá emitir pronunciamiento quien juzga acerca del bono nocturno, días de descanso y días feriados, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria al respecto al haber alegado la cancelación de cierta suma dineraria por estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto determinar la existencia de una diferencia en las Prestaciones Sociales del ciudadano accionante con ocasión a la variabilidad del salario postulado, propinas, porcentaje sobre el consumo y bono nocturno alegados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Debe observarse con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte actora que este Tribunal dictó auto en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, a través del cual negó la admisión de los mismos, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a las documentales cursantes a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) y treinta y nueve (39) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente, quien decide la desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como se constituyó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario cancelado al accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como otros conceptos cancelados en el devenir del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En primer lugar, deben realizarse ciertas precisiones en el caso que hoy ocupa nuestro estudio. Y es que se sostuvieron ciertos alegatos en el escrito libelar y otros alegatos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio solicitó la parte accionante la nulidad del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado cursante a los autos, ya que no cumple con las características previstas en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo cual constituye un hecho nuevo y como bien sabemos, lo que se postula en el libelo de demanda debe ser lo mismo que se sostiene en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual, resultan improcedentes esos hechos nuevos alegados ya que obviamente escapan de la litis y mas allá de eso, en opinión de quien decide trasgreden un poco el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la demandada basará su defensa de acuerdo al escrito libelar no conforme a hechos nuevos explanados en otra oportunidad. En atención a lo anterior, la solicitud de nulidad del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Observamos que se postuló un salario variable ello en atención a que el actor devengó la cantidad de Bs. 8.838,00 por comisión por servicio y propina y una parte fija equivalente al salario mínimo, lo cual arroja la suma total de Bs. 10.885,00 mensuales. No obstante, observamos que no se discrimina cual es la parte atinente a la comisión ni cual es la parte por propina, es decir, no se determinó cuanto era cada parte de cada rubro en específico. Así las cosas, debemos acotar que el contrato suscrito entre las partes preserva sus características, es decir, que lo que allí se pactó debe quedar establecido en dicho contrato, vale decir, la parte del salario mínimo, la parte atinente al porcentaje sobre el consumo, así como el acuerdo sobre la propina. Lo que no comparte quien sentencia del contrato de trabajo cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, es lo correspondiente a la tasación del monto por bono nocturno. El bono nocturno como bien sabemos es el treinta por ciento (30%) del salario convenido para la jornada diurna, entonces en el caso sub iudice el bono así tasado por una parte preserva sus características propias del salario y ese porcentaje que hay sobre el consumo, así como por la propina debe ser adicionado al treinta por ciento (30%), es decir, deben formar parte de ese treinta por ciento (30%). Observamos que en algunos recibos de pago (Vid por ejemplo folios 52, 54, 58,) aparece cancelado el bono nocturno, sin embargo notamos que no existe la incidencia de lo que vendría siendo el porcentaje sobre el consumo (10%) ni la propina, de modo tal que allí existe una diferencia dineraria a favor del accionante, ya que en ese recargo no se encuentran incididos esos dos conceptos que fueron convenidos y se les otorgó un valor. ASÍ SE DECIDE.

Observamos también que resulta procedente la cancelación del concepto de días de descanso laborados y no pagados a partir del siete (07) de mayo de 2012, únicamente en relación a todos los sábados transcurridos hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Procede igualmente una diferencia en relación a los días feriados laborados, es decir, con respecto al primero (1°) de mayo, cinco (05) y veinticuatro (24) de julio de 2012, al observar la cancelación del concepto en los recibos de pago, pero sin ser incluido en el salario base de cálculo lo atinente al porcentaje por consumo y propina. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, la reclamación del día doce (12) de octubre de 2012, resulta improcedente ya que el actor no demuestra haber laborado en el referido día. ASÍ SE DECIDE.

Vale acotar que tuvo el Tribunal que tomarse la tarea de descomponer los recibos de pago cursantes en autos a los fines de poder arribar a una conclusión en el caso sub iudice. Así las cosas, se observó que si bien consta en algunos recibos de pago la cancelación del bono nocturno, el mismo no se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de la jornada convenida. En sí, existe una muy ligera diferencia, así como también en la incidencia que eso va a producir sobre lo que fue cancelado en prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal considera que la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: diferencia de Bono Nocturno; días de descanso laborados y no pagados; diferencia de días feriados laborados; diferencia de vacaciones y bono vacacional; diferencia de utilidades; diferencia de Prestaciones Sociales y sus intereses; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada de conformidad con lo previsto en artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado, el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el Bono Nocturno, el porcentaje sobre el consumo (10%) y la propina (equivalentes estos dos últimos conceptos a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.400,00) mensuales, según se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio cuarenta (40) del expediente) y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al literal d) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (nueve (09) meses y catorce (14) días): 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.360,45), recibida por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia en los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del diecisiete (17) de agosto de 2012. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 236,85) recibida por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de Bono Nocturno, el experto cuantificará la misma debiendo realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna (salario mínimo, para la fecha respectiva durante el contrato de trabajo, el porcentaje sobre el consumo (10%) y propina devengada en la jornada respectiva, según el valor pactado por las partes en el contrato de trabajo suscrito). A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y ocho (58) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de días de descanso laborados y no pagados, se observa que corresponden a partir del siete (07) de mayo de 2012, únicamente en relación a todos los sábados transcurridos hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, a saber:

AÑO 2012

MES DÍAS TOTAL DE DÍAS

Mayo 12, 19, 26 03

Junio 02, 09, 16, 23, 30 05

Julio 07, 14, 21, 28 04

Agosto 04, 11, 18, 25 04

Septiembre 01, 08, 15, 22, 29 05

Octubre 06, 13, 20, 27 04

Noviembre 03, 10, 17, 24 04

Diciembre 01, 08, 15, 22, 29 05

AÑO 2013

Enero 05, 12, 19, 26 04

TOTAL DE DÍAS AÑOS 2012 Y 2013: 38 DÍAS

Debe observarse que los 38 días de descanso ordenados, deberán calcularse de acuerdo al ultimo salario normal devengado por el accionante (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Bono Nocturno, porcentaje sobre el consumo (10%) y propina). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia de días feriados laborados, se observa que corresponde la misma respecto al primero (1°) de mayo, cinco (05) y veinticuatro (24) de julio de 2012 y deberá calcularse de acuerdo al salario normal devengado por el accionante en el respectivo día feriado (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, Bono Nocturno, porcentaje sobre el consumo (10%) y propina), adicionando un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el respectivo salario. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, corresponden 22,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tales conceptos, las cuales se desprenden de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio cuarenta (40) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el concepto de utilidades, se observa que corresponden 22,50 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante en el folio cuarenta (40) del expediente y del recibo de pago inserto en el folio sesenta y dos (62) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de febrero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano R.R., en contra de la empresa INVERSIONES 4847 C.A. (RESTAURANT ACAPELLA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-001987

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