Decisión nº PJ0152007000585 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000818

Asunto Principal: VP21-L-2006-000643

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.E.R.H., quien estuvo representada por el abogado R.P., frente a la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI C.A. (INTURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1993, bajo el No.61, tomo 9-A, representada judicialmente por el abogado I.P., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada bajo el cargo de Supervisora de Camarera, desde el 03 de abril de 2001 hasta el 12 de enero de 2003, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente por el administrador de la empresa, ciudadano O.C..

La jornada de trabajo que desempeñaba era de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, con lo cual se violaba la jornada de trabajo que le correspondía según la Ley Orgánica del Trabajo, que debía ser de 11 horas diarias y no de 12 horas.

Sus labores consistían en supervisar a las camareras que trabajaban durante su guardia, supervisar la habitación de los clientes cuando salían y verificar que todo estuviera en su lugar, devengando un salario de 20 mil bolívares diarios o lo que es lo mismo, 600 mil bolívares mensuales, pagaderos de la siguiente manera; 190 mil 080 eran reflejados en los sobres o recibos de pago semanales, lo cual era el salario mínimo para la época, y el resto, es decir, la cantidad de 409 mil 920 bolívares, le eran entregados en efectivo, divididos en cuatro partes de manera semanal, entregándole 102 mil 480 bolívares semanales. Según el Señor O.C. lo hacía de esta manera para que el total del salario no se reflejara en sus prestaciones sociales.

Ahora bien, cuando fue despedida injustificadamente acudió ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas a solicitar la calificación del despido y el pago de los salarios caídos, pero él mismo en sentencia de fecha 7 de julio de 2003 declinó la competencia a la Inspectoría del Trabajo y ordenó la remisión obligatoria del expediente por consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27 de julio de 2004 confirmó el fallo anteriormente señalado y remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, Estado Zulia, la cual según P.A. de fecha 25 de abril de 2005, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue notificado a la empresa el 05 de mayo de 2005, recibiendo la notificación el ciudadano M.P., en su condición de Gerente, quien se limitó a exponer que para ese momento no tenía respuesta alguna y por lo tanto le concedieron 3 días para que lo hiciera; reenganche que nunca se materializó, por lo que acudió ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Zulia-Falcón a solicitar un amparo constitucional, en el cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer del mismo, por lo cual acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para que notificara de nuevo a la empresa a efectos de que se ejecutara la P.A., pero la empresa demandada nunca dio respuesta alguna.

Por las razones antes señaladas acude a demandar los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y salarios caídos, lo cual hace un total de 35 millones 815 mil 658 bolívares.

De su parte la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción.

Admitió que la actora trabajó en la empresa desde el 03 de abril de 2001 al 12 de enero de 2003.

Negó que la actora haya trabajado como Supervisora de Camareras, ya que su cargo era de Camarera, así como negó que haya sido despedida injustificadamente, ya que la culminación de la relación laboral ocurrió debido a la falta de respeto y consideración que merecen los representantes del patrono.

Negó que la actora trabajara en una jornada de lunes a domingo y en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, ya que en realidad trabajaba 6 días a la semana con un día de descanso, lo cual realizaba por guardias diurnas y nocturnas, laborando siempre dentro de los límites de duración de la jornada legalmente establecida.

Niega que la demandante haya devengado un salario de 20 mil bolívares diarios, ya que lo que realmente devengaba era el salario mínimo para la época de 6 mil 336 bolívares diarios.

Niega que se haya negado sin justificación alguna a dar cumplimiento a la P.A. de reenganche, ya que la parte actora ha pretendido el pago de un salario superior al ordenado en la referida Providencia.

Por las razones señaladas niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

A fecha 06 de junio de 2007 el Juez de Juicio profirió fallo estimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva ordenó a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 8 millones 274 mil 625 bolívares con 92 / 100 céntimos, intereses moratorios y corrección monetaria, condenado a la empresa demandada al pago de las costas procesales.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, amabas partes recurrieron contra el referido fallo, y en la audiencia de apelación, alegó la parte demandada recurrente que está conforme con todos los conceptos y cantidades condenadas, que su apelación sólo versa sobre el concepto de los salarios caídos, ya que para su cómputo se debió descontar el período de las vacaciones judiciales, el lapso que corrió desde el momento en que se presentó la demanda por calificación de despido en los Tribunales Laborales y el momento en que llegó el expediente a la Sala Político Administrativa cuando subió por consulta.

La parte actora recurrente versó su apelación en los siguientes puntos:

  1. - Se pidieron las utilidades de la actora y el a-quo no se pronunció al respecto.

  2. - El a-quo ordenó el pago de las vacaciones pero omitió el bono vacacional.

  3. - No está de acuerdo con que se descuente el lapso de suspensión desde el 25 de julio de 2005 hasta el 02 de mayo de 2006 de los salarios caídos.

  4. - Así mismo en cuanto a los salarios caídos señala que para su condena se debieron tomar en cuenta todos los aumentos salariales que se suscitaron.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte de la actora a la demandada, y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, hechos éstos que quedan fuera de la controversia.

    Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

    Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De lo anterior se deriva que, el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar si efectivamente al actor le cancelaron las utilidades y bono vacacional que reclama, y si en el cálculo de los salarios caídos deben ser incluidos los aumentos salariales y excluidos los períodos que se alegan referidos a las vacaciones judiciales, el lapso que corrió desde el momento en que se presentó la demanda por calificación de despido en los Tribunales Laborales, el momento en que llegó el expediente a la Sala Político Administrativa cuando subió por consulta y el lapso de suspensión desde el 25 de julio de 2005 hasta el 02 de mayo de 2006.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Consignó copia simple de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró la falta de jurisdicción del referido Tribunal y se remite por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Observa esta Alzada que la referida sentencia no constituye un medio probatorio, por lo cual no la valora.

    Con el libelo de la demanda consignó copia certificada de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, en donde se declara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte actora en contra de la demandada; así mismo, con el escrito de promoción de pruebas consignó copia simple de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, en el cual se especifica que se efectuó la notificación de la empresa demandada sobre la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la actora y que la misma no procedió al reintegro de la actora.

    Las pruebas antes señaladas son valoradas por esta Alzada en virtud de demostrar que efectivamente los salarios caídos le corresponden a la actora ya que fueron declarados mediante una P.A., en base a un salario diario de 6 mil 336 bolívares, en la cual se estableció el cómputo de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, estas Alzada observa lo siguiente:

  5. - En cuanto al punto señalado por el actor en la audiencia de apelación referido al hecho de que no fueron calculados los bonos vacacionales y las utilidades, esta Alzada observa que efectivamente de la sentencia proferida por el a-quo se evidencia que a pesar de que la demanda fue declarada totalmente con lugar, dichos conceptos no fueron concedidos, y siendo que los mismos están ajustados a derecho y la demandada no probó haberlos cancelado, se declaran procedentes en base al salario establecido en la P.A. de 6 mil 336 bolívares diarios.

    Bono Vacacional: El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Bono Vacacional del 03-04-01 al 02-04-02 = 7 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 44.352,oo

    Bono Vacacional fraccionado del 03-04-02 al 12-01-03 = 8 días x 9 meses / 12 meses = 6 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 38.016,oo

    Utilidades: Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    Ahora bien, el actor reclama las utilidades de toda la relación laboral, alegando que la empresa le cancelaba un total de un mes por éste concepto, lo cual no probó, razón por la cual esta Alzada procederá a calcular las utilidades según lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón de 15 días de salario por año por el último salario normal ya establecido.

    Utilidades: 03-04-01 al 31-12-01: 8 meses x Bs. 6.336,oo = Bs. 50.688,oo

    Utilidades: 01-01-02 al 12-01-03: 12 meses x Bs. 6.336,oo = Bs. 76.032,oo

    TOTAL UTILIDADES Y BONO VACACIONAL = Bs. 209.088,oo

  6. - En cuanto al cálculo de los salarios caídos, lo cual fue objeto de apelación de ambas partes en el sentido de si deben ser incluidos los aumentos salariales y excluidos los períodos que se alegan referidos a las vacaciones judiciales, el lapso que corrió desde el momento en que se presentó la demanda en los Tribunales laborales, el momento en que llegó el expediente a la Sala Político Administrativa cuando subió por consulta y el lapso de suspensión desde el 25 de julio de 2005 hasta el 02 de mayo de 2006; esta Alzada observa lo siguiente:

    En cuanto al hecho de que deban ser incluidos los aumentos salariales en el cálculo de los salarios caídos, tal alegato es procedente, por cuanto se debe ajustar el salario condenado a todos los aumentos legales que se hayan podido suscitar, con el objeto de que el trabajador reciba una cantidad ajustada en el tiempo.

    En cuanto a la exclusión que alega la demandada de las vacaciones judiciales, el lapso que corrió desde el momento en que se presentó la demanda por calificación de despido en los Tribunales Laborales y el momento en que llegó el expediente a la Sala Político Administrativa cuando subió por consulta; esta Alzada observa que dichos períodos no pueden ser excluidos del cómputo de los salarios caídos, por cuanto el empleador esta en mora desde la fecha en que ocurrió el despido según la P.A. hasta que se presentó la demanda por prestaciones sociales vía judicial; pudiéndose exonerar únicamente los períodos de suspensión o paralización de la causa por motivos imputables al demandante, porque éste así lo haya convenido con la contraparte y por caso fortuito o de fuerza mayor, siendo que la P.A. devino definitivamente firme habida cuenta que no consta en actas que la parte demandada haya ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la misma.

    En cuanto al alegato de la parte actora, sobre el hecho de no estar de acuerdo con la exclusión del período comprendido del 25 de julio de 2005 hasta el 02 de mayo de 2006, esta Alzada observa que en la audiencia de juicio la parte demandante consignó copia certificada de la acción de amparo interpuesta por la actora en contra de la demandada en la cual se declaró inadmisible el amparo, pero se ordenó que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de amparo en la Secretaría del Juzgado el 25 de julio de 2005, hasta la fecha en que se dictó la decisión el 02 de mayo de 2006, no debía tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales.

    Ahora bien, la orden emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no debe tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, ya que la misma fue muy clara al establecer que el tiempo antes señalado no corría sólo a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad, nada mencionó en cuanto a los salarios caídos; y aunado a ello, el amparo fue interpuesto en razón del incumplimiento de una P.A. que había declarado con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos de la actora, por lo la empresa demandada se encontraba en mora con la trabajadora y la posibilidad de poner fin al procedimiento persistiendo en el despido y pagando los salarios caídos siempre estuvo en sus posibilidades.

    Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Alzada ordena una experticia complementaria a efectos de calcular los salarios caídos de la demandante, los cuales correrán a partir del momento en que ocurrió el despido el 12 de enero de 2003 (dando cumplimiento estricto a la P.A. de fecha 13 de enero de 2003, por cuanto la misma se encuentra firme) hasta la fecha en que fue interpuesta por ante los Tribunales Laborales la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el 18 de septiembre de 2006, a razón de 6 mil 336 bolívares diarios, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante; debiendo incluirse los aumentos que hubiere podido sufrir el salario por decretos del Ejecutivo Nacional o por Contratación Colectiva.

    Ahora bien, en virtud de que los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación ya fueron dilucidados, quedan firmes los conceptos y cantidades condenadas por el Juzgado a-quo por cuanto la actora y la demandada declararon que estaban conformes con los mismos:

    Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 631.224,oo

    Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 316.008,oo

    Indemnización por despido injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 421.344,oo

    Vacaciones vencidas (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 95.040,oo

    Vacaciones fraccionadas (Art. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 75.841,92

    TOTAL: Bs. 1.539.457,92

    El total de las cantidades antes especificadas, esto es, las calculadas por esta Alzada más las condenadas por el a-quo, alcanza a la cantidad de 1 millón 748 mil 545 bolívares con 92 céntimos, a la cual deberá adicionarse las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los salarios caídos, todo lo cual deberá pagar la empresa demandada a la actora.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la totalidad de la cantidad condenada, causados con respecto a las prestaciones sociales desde el 12 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que esta decisión quede definitivamente firme, y con respecto a los salarios caídos desde el momento en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales hasta la oportunidad en que esta decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    Por cuanto se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias conforme lo establecido en sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, doctrina consolidada en sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre de 2007.

    Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación de la parte actora y la desestimativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declarándose con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la referida sentencia. CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R. en contra de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, intereses moratorios y corrección monetaria. SE MODIFICA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en cuanto al recurso de apelación y en cuanto a la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a veinticinco de septiembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _______________________________

    A.E.C.

    Publicada en su fecha a las 09:42 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152007000585

    La Secretaria,

    ______________________________

    A.E.C.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-000818

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