Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

Causa Penal 2JM-1361-06

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO DEFENSORA:

R.J.H.A.. B.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.N.A.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1361-06, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado R.J.H., por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICTA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 y 5 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 20 de enero de 2006, los funcionarios J.A.G., A.S., L.C., J.D., D.B., J.M., A.C., E.L. y N.Y., adscritos a la Policía del Estado, practicaron orden de allanamiento en la residencia ubicada en el sector de la Tinta con Pericos, en su lado derecho, a ciento cincuenta metros de un chalet sin número tipo colonial de portón metálico color negro, donde fueron localizada una serie de armas de fuego, tipo escopeta, copos, pistola calibre 25 marca Armi Tamgoglio Giuseppe, parcialmente fracturada sin el serial a aparente, cartuchos de diferentes calibres, conchas de diferentes calibres, así como una serie de herramientas propias para la fabricación de armas de fuego, esto en presencia de los testigos ciudadanos A.L.S.P. y L.A.R.O., siendo detenido por estos hechos el ciudadano H.R.J..

III

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Enero de 2006, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del acusado de autos, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Detención domiciliaria con la custodia de la ciudadana M.R.Z., del ciudadano R.J.H., por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público..

En fecha 03 de abril de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano R.J.H., por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICTA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 y 5 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público.

En fecha 03 de octubre de 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la causa y fijó la constitución del Tribunal Mixto, asumiendo como unipersonal en fecha 07 de febrero de 2007, fijando juicio oral y público, en fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal visto el resultado del informe practicado por la médico psiquiatra forense B.M.Z., quien practicó evaluación al acusado, donde señala que presenta alteración de funciones mentales superiores como orientación, atención y memoria, es por lo que acuerda suspender el proceso hasta que desaparezca la incapacidad y mejore su condición, conforme lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2009, le es practicado nuevamente reconocimiento médico psiquiátrico al acusado H.R.J., donde se ratifica el anterior diagnóstico.

En fecha 22 de febrero de 2010, le es practicado el tercer reconocimiento médico al acusado donde la doctora B.M.Z., señala que esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos.

En fecha 03 de marzo de 2010, se fija audiencia para el día 09 de marzo de 2010, la cual se lleva a efecto, donde una vez verificada la presencia de las partes y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifica su acusación en contra del acusado de autos y pide al Tribunal dicte la decisión a que haya lugar.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez, a fin de pido a usted se admita como nueva prueba el reconocimiento médico psiquiátrico practicado a mi defendido por la doctora B.M.M.d.P., así como el testimonio de la misma, dada la condición física y mental del mismo, solicitando a usted ciudadana Juez, después de escuchado su testimonio proceda a dictar la decisión a que tenga a bien, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la solicitud de la defensa, procede admitir como nueva prueba la documental ofrecida así como el testimonio del médico Besty Monit Medina, el Ministerio Público no hace objeción.

Luego de ello la ciudadana Juez impone al acusado H.R.J., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. EL acusado no declara.

Seguidamente la ciudadana Juez, declara abierta la etapa probatoria y estando presente la testigo promovida por la defensa se acuerda alterar el orden del debate por considerarlo necesario y es llamada a la sala la ciudadana B.M.M.D.P., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista reconocimiento médico psiquiátrico obrante al folio 50 de la segunda pieza de la causa signado con el N° 0889, expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, practique al ciudadano H.R., en el mes de febrero del presente año, reconocimiento médico psiquiátrico, concluyendo que esta persona presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de perdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, persistiendo solo fragmentos aislados de información de la mayor parte de sus funciones mentales, esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, posee un grado de dependencia grave, requiriendo asistencia continua por parte de sus cuidadores, afectivamente lucía triste, en una actitud de perplejidad, aislado, el señor tiene dificultades para escuchar, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ese cuadro de d.s. es suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos? Contestó: “Si doctor, el tiene un deterioro de su discernimiento y capacidad de juicio”. La defensa, ni el Tribunal preguntaron.

Retirada de la sala el declarante las partes de común acuerdo prescinden del resto de pruebas, se recepcionan las documentales ofrecidas, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien deja en manos del Tribunal la decisión a dictar visto lo señalado por la experto psiquiátrico en cuanto al estado físico y mental del acusado.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado H.R.J., quien no hace señalamiento alguno.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios

generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oídas la declaración de:

• .- B.M.M.D.P., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista reconocimiento médico psiquiátrico obrante al folio 50 de la segunda pieza de la causa signado con el N° 0889, expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, practique al ciudadano H.R., en el mes de febrero del presente año, reconocimiento médico psiquiátrico, concluyendo que esta persona presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, persistiendo solo fragmentos aislados de información de la mayor parte de sus funciones mentales, esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, posee un grado de dependencia grave, requiriendo asistencia continua por parte de sus cuidadores, afectivamente lucía triste, en una actitud de perplejidad, aislado, el señor tiene dificultades para escuchar, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ese cuadro de d.s. es suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos? Contestó: “Si doctor, el tiene un deterioro de su discernimiento y capacidad de juicio”.

El Tribunal observa que la anterior declaración es rendida por una Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psiquiátrico N° 0889, de fecha 22 de febrero de 2010, ratificándolo en audiencia y manifestando al ciudadano H.R., presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información.

Que esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, posee un grado de dependencia grave, requiriendo asistencia continua por parte de sus cuidadores.

Así mismo, a preguntas del Ministerio Público sobre si consideraba, si ese cuadro de d.s. era suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos, manifestó que tiene un deterioro de su discernimiento y capacidad de juicio

El Tribunal estima la anterior declaración basándose en los conocimientos científicos de la experta, pues la misma proviene de una Médico Psiquiatra Forense, quien en base a esos conocimientos científicos que posee por su profesión, determinó que el acusado presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, no poseyendo capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, con lo que se demuestra que el acusado H.R.J. es inimputable.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por funcionarios J.A.G., A.S., L.C., J.D., D.B., J.M., A.C., E.L. y N.Y., adscritos a la Policía del Estado, practicaron orden de allanamiento en la residencia ubicada en el sector de la Tinta con Pericos, en su lado derecho, a ciento cincuenta metros de un chalet sin número tipo colonial de portón metálico color negro, donde fueron localizada una serie de armas de fuego, tipo escopeta, copos, pistola calibre 25 marca Armi Tamgoglio Giuseppe, parcialmente fracturada sin el serial a aparente, cartuchos de diferentes calibres, conchas de diferentes calibres, así como una serie de herramientas propias para la fabricación de armas de fuego, esto en presencia de los testigos ciudadanos A.L.S.P. y L.A.R.O., siendo detenido por estos hechos el ciudadano H.R.J..

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma contiene Inspección realizada en la vivienda del acusado H.R.J., donde fue localizadas las armas de fuego y municiones, por lo que procedieron a su detención.

  2. - Acta de allanamiento y visita domiciliaria, practicada en el sector de la Tinta con Pericos, en su lado derecho, a ciento cincuenta metros de un chalet sin número tipo colonial de portón metálico color negro, donde fueron localizada una serie de armas de fuego, tipo escopeta, copos, pistola calibre 25 marca Armi Tamgoglio Giuseppe, parcialmente fracturada sin el serial a aparente, cartuchos de diferentes calibres, conchas de diferentes calibres, así como una serie de herramientas propias para la fabricación de armas de fuego, esto en presencia de los testigos ciudadanos A.L.S.P. y L.A.R.O., siendo detenido por estos hechos el ciudadano H.R.J..

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma contiene en forma detallada como realizaron el allanamiento, la utilización de testigos que evidenciaron el procedimiento de incautación de armas y municiones y que resultó detenido el ciudadano H.R.J..

  3. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 0406, practicada por la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, a un recipiente con una etiqueta que dice “POLVORA NEGRA”, contentiva de un granulado de color negruzco, con un peso bruto de 178 gramos con 156 miligramos que resultó ser pólvora.

    El Tribunal estima la anterior documental, pues la misma es practicada por un experto en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia a la muestra suministrada señalando que esta es pólvora, siendo esta sustancia incautada en la vivienda del acusado.

  4. - EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-L-0401, practicada por el experto F.A.G.R., a ocho armas de fuego de las denominadas escopetas, arma de fuego de fabricación casera, para uso individual, para balas de calibre 32; arma de fuego pistola, calibre .25, marca ARMI TANGOGLIO GIUSEPPE.

    El Tribunal estima la anterior documental, pues la misma es practicada por un experto en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia de balística a las armas incautadas en la vivienda del acusado.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-061-LCT-0408, practicada por la experto R.L.M.M. a: Dos esmeriles, cuatro cautas, seis tubos, una bácula, un flower, nueve gatillos y percutores, dos cachos, una bácula, veintiséis cartuchos para armas de fuego, treinta y siete conchas de balas, 140 fulminantes, un estuche contentivo de 16 piezas y 6 balines, 3 taladros, 4 alicates, 2 destornilladores, 6pinzas, 1 tenaza, 1 martillo, 2 limas, 5 discos para esmeril, 3 puntas para soldadura, 3 tarrajas, 1 plantilla, 1 regla, 8 electrodos, 1 fijador manual, 1 vernier, 1 tensor, 9 troqueles, 11 resortes, 2 dados de Tarija, 17 tornillos, 12 tuercas.

    Esta Juzgadora estima la anterior documental, pues la misma es practicada por un experto en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia de reconocimiento a una serie de instrumentos propios para la fabricación y reparación de armas de fuego que fueron incautadas en la vivienda del acusado.

  6. -INSPECCION N° H-084.501-508, de fecha 27 de enero de 2006, practicada por los funcionarios R.F. y C.G., en la residencia ubicada en el sector de la Tinta con Pericos, en su lado derecho, a ciento cincuenta metros de un chalet sin número tipo colonial de portón metálico color negro.

    Esta Juzgadora estima la anterior documental, pues la misma es practicada por expertos en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizaron inspección en el sitio de los hechos donde fueron incautadas las armas de fuego, municiones y objetos propios para su fabricación y reparación.

  7. - INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-1626, suscrita por la Dra. B.M.Z., Médico Psiquiatra, de fecha 16 de marzo de 2006, quien concluye que no evidencia enfermedad mental. Que al examen se encontraron alteraciones cognitivas en orientación con respecto al tiempo y memoria reciente o de fijación, lo cual se considera normal en su edad de 80 años, por otro lado hay que tomar en cuenta que proviene del medio rural y la de privación cultural ya que es analfabeta. Pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

    Esta Juzgadora estima la anterior documental, pues la misma es practicada por la médico Psiquiátra B.M.Z., quien deja constancia que para el año 2006, el acusado conservaba adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

  8. - INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-0889, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. B.M.Z., médico psiquiatra forense, donde concluye después de la valoración medica practicada al ciudadano R.J.H., que esta persona presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, persistiendo solo fragmentos aislados de información de la mayor parte de sus funciones mentales, esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, posee un grado de dependencia grave, requiriendo asistencia continúa por parte de su cuidadores.

    El Tribunal estima la anterior documental la cual fue ratificada en contenido y firma por la experto que la suscribe, quien en base a sus conocimientos científicos determinó que el acusado presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, no poseyendo capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, con lo que se demuestra que el acusado H.R.J. es inimputable.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que, con la declaración de:

    La Médico Psiquiatra Forense B.M.M.D.P. .quien realizó Informe Psiquiátrico N° 0889, de fecha 22 de febrero de 2010, ratificándolo en audiencia y manifestando al ciudadano H.R., presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información.

    Concluyendo con ello que esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas durante la etapa probatoria, cuales fueron:

  9. - ACTA POLICIAL de fecha 20 de enero de 2006, por cuanto la misma contiene Inspección realizada en la vivienda del acusado H.R.J., donde fue localizadas las armas de fuego y municiones, por lo que procedieron a su detención.

  10. - Acta de allanamiento y visita domiciliaria, practicada en el sector de la Tinta con Pericos, en su lado derecho, a ciento cincuenta metros de un chalet sin número tipo colonial de portón metálico color negro, por cuanto la misma contiene en forma detallada como realizaron el allanamiento, la utilización de testigos que evidenciaron el procedimiento de incautación de armas y municiones y que resultó detenido el ciudadano H.R.J..

  11. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 0406, practicada por la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, pues la misma es practicada por un experto en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia a la muestra suministrada señalando que esta es pólvora, siendo esta sustancia incautada en la vivienda del acusado.

  12. - EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-L-0401, practicada por el experto F.A.G.R., pues la misma es practicada por un experto en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia de balística a las armas incautadas en la vivienda del acusado.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-061-LCT-0408, practicada por la experto R.L.M.M., pues la misma es practicada por un experto en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia de reconocimiento a una serie de instrumentos propios para la fabricación y reparación de armas de fuego que fueron incautadas en la vivienda del acusado.

  14. -INSPECCION N° H-084.501-508, de fecha 27 de enero de 2006, practicada por los funcionarios R.F. y C.G., pues la misma es practicada por expertos en la materia, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizaron inspección en el sitio de los hechos donde fueron incautadas las armas de fuego, municiones y objetos propios para su fabricación y reparación.

  15. - INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-1626, suscrita por la Dra. B.M.Z., Médico Psiquiatra, de fecha 16 de marzo de 2006, quien deja constancia que para el año 2006, el acusado conservaba adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

  16. - INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-0889, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. B.M.Z., médico psiquiatra forense, donde concluye después de la valoración medica practicada al ciudadano R.J.H., que esta persona presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, persistiendo solo fragmentos aislados de información de la mayor parte de sus funciones mentales, esta persona no posee capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, posee un grado de dependencia grave, requiriendo asistencia continúa por parte de su cuidadores.

    El Tribunal estima la anterior documental la cual fue ratificada en contenido y firma por la experto que la suscribe, quien en base a sus conocimientos científicos determinó que el acusado presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, no poseyendo capacidad de juicio ni discernimiento de sus actos, con lo que se demuestra que el acusado H.R.J. es inimputable.

    Estima quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales consistían en que en fecha 20 de enero de 2006, los funcionarios J.A.G., A.S., L.C., J.D., D.B., J.M., A.C., E.L. y N.Y., adscritos a la Policía del Estado, practicaron orden de allanamiento en la residencia ubicada en el sector de la Tinta con Pericos, en su lado derecho, a ciento cincuenta metros de un chalet sin número tipo colonial de portón metálico color negro, donde fueron localizada una serie de armas de fuego, tipo escopeta, copos, pistola calibre 25 marca Armi Tamgoglio Giuseppe, parcialmente fracturada sin el serial a aparente, cartuchos de diferentes calibres, conchas de diferentes calibres, así como una serie de herramientas propias para la fabricación de armas de fuego, esto en presencia de los testigos ciudadanos A.L.S.P. y L.A.R.O., siendo detenido por estos hechos el ciudadano H.R.J..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Inicialmente, el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado R.J.H., por la presunta comisión de los delitos de FABRICACION ILICTA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 y 5 de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, para luego, una vez oída la declaración de la Dra. B.M.M.D.P. y recepcionadas las pruebas documentales, solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por considerar que el mismo es inimputable, en base a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el artículo 62 del Código Penal, dispone:

    No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos… (omissis).

    De la lectura del artículo anterior, es claro que en caso de que una persona que padece de una enfermedad mental de tal gravedad que lo despoje de la conciencia o libertad de sus actos, no puede aplicarse el ius puniendi en su contra, pues la Ley Penal castiga, básicamente, en base al libre albedrío del ser humano, el cual le permite elegir, consciente y voluntariamente, su forma de actuar. Siendo privada una persona de estas facultades por una enfermedad mental, no puede el Estado reprocharle hecho punible alguno.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 896, de fecha 27/06/2000, emanada de Sala de Casación Penal, estableció en cuanto a este particular, lo siguiente:

    La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.

    .

    Por su parte, el artículo 318, ordinal segundo, establece:

    Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: … (omissis)

    2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… (omissis).

    En relación a este artículo, el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene:

    El sobreseimiento procede cuando…

    (omissis) “…se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad panal…” (omissis) “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien con constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.”

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrado con la declaración de la Dra. B.M.M.D.P., Médico Psiquiatra Forense, que la capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos del acusado R.J.H. se encuentra afectada, por cuanto presenta un cuadro de demencia que es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, en este caso de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores en un estado grave de su enfermedad en el cual el grado de pérdida de memoria se caracteriza por incapacidad completa de retener nueva información, colocándolo como una persona que no posee capacidad de juicio ni discernimiento, lo que a todas luces lo hace inimputable, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal.

    Por lo que éste Tribunal necesariamente debe declarar la no culpabilidad del acusado R.J.H., por ser inimputable, en la comisión de los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INIMPUTABLE AL CIUDADANO H.R.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de septiembre de 1925, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.547.645, residenciado en El Valle, tres Esquinas, calle V.S., casa N° 6, Municipio Independencia, Estado Táchira, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano H.R.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de septiembre de 1925, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.547.645, residenciado en El Valle, tres Esquinas, calle V.S., casa N° 6, Municipio Independencia, Estado Táchira, por los delitos de FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y consecuencialmente DECRETA SU L.P..

TERCERA

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1361-06

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