Decisión nº 0841-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 07 de junio de 2012.-

202° y 153º

Causa Penal N° C01-26431-2012.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1333-2012.-

DECISIÓN: N° 0841 – 2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, jueves siete (07) de junio de 2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presidido el acto por el Juez Primero de Control, abogado J.L.M.M., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Una vez verificada la presencia de las partes, se constató la presencia de la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogada J.C.B., así como los imputados R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., previo traslado del retén policial, asistidos por su abogada defensora JOHANNINI PEREZ. Seguidamente el Tribunal dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., quienes fueron aprehendidos en fecha 05 de junio de 2012, siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 F.J.P.d.E.Z.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio cuando se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien se negó a dar sus datos personales por su seguridad, informando que en la vía principal del sector El Paraíso, específicamente cerca del negocio denominado “Tres Pipas”, se encontraban tres ciudadanos en una camioneta de color rojo con una escopeta amenazando a las personas que pasaban por su alrededor. De inmediato los funcionarios se constituyeron en comisión mixta, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., trasladándose hasta el sector El Paraíso, Municipio F.J.P.d.E.Z., a fin de verificar la información antes señalada, una vez estando en el referido lugar, cerca del negocio “Tres Pipas”, observaron una camioneta de color rojo con franja negra, estacionada del lado derecho de la vía (camellón) y tres ciudadanos, dos a bordo de un vehículo y otro afuera, quienes mostraron una actitud sospechosa, dejando constancia que los mismos presentaban la vista enrojecida y fuerte aliento etílico, dándole la voz de altos, los cuales hicieron caso omiso, luego procedieron a realizar una inspección al referido vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro de la camioneta, encima del asiento, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 mm, culata de madera, cañón largo, sin marca comercial, sin serial visible, y en su interior una concha calibre 288 mm, color rojo, sin percutir, y encima del mismo cojín una concha del mismo calibre, color rojo, sin percutir; asimismo, hallaron dentro de la camioneta, debajo del asiento del lado del chofer, un envase de forma cilíndrica de material plástico con tapa plástica de color rojo, con el logotipo “Mavesa”, contentivo de la cantidad de noventa (90) envoltorios tipos cebollitas de material sintético de color negro, de los cuales once (11) envoltorios están amarrados en la punta con hilo de color beige y setenta y nueve (79) están amarrados en la punta con hilo de color a.c., que al ser pesados, arrojaron los noventa (90) envoltorios un peso bruto de 28,6 gramos; asimismo, fue retenido el vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1979, color rojo dos tonos, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, placas 509 VCK, serial de carrocería AJF10V72174, serial del motor 6 CIL, razón por la cual fueron aprendidos los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., les fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, este representante fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los mismos, quienes pudieran influir en testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control, procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, explicándole en forma clara y sencilla, en que consiste los delitos imputados con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, los cuales manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, en razón de ello, el Tribunal acordó oír sus declaraciones en forma separa para evitar que estos se comuniquen durante el acto, por lo que ordenó la salida de dos imputados, quedando presente el ciudadano R.D.R.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de del Departamento de Cesar de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.234.812, fecha de nacimiento 23-12-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.J. y de T.R., residenciado en el sector El Paraíso, vía Concha, parcela del señor Ovidio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, llegaron cuatro policías de la Municipal tocándome la puerta, eran las cinco de la mañana, sino les abrías la puerta me la tumbaban, luego llegaron como a las seis y media otra vez, yo les abrí la puerta, me dijeron que les entregara la droga que tenía, yo les contesté que no tenía droga, me llevaron más palante y uno de ellos sacó una bolsa y me dijo sino nos das los reales te llevamos preso con esto, yo les dije que no tenía reales ni nada, después fueron y se llevaron presos a los otros muchachos que estaban durmiendo en otra pieza, porque hicieron un allanamiento y nos trajeron a nosotros y no se la trajeron a ella, porque un señor policía tiene que llegar a las cinco de la mañana en pantalones mocho haciendo un allanamiento y exigiendo dinero, después me llevaron al puesto de la Regional y después no los vi más, me dejaron ahí, es todo. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. Acto seguido, el imputado es interrogado por la Defensa Técnica en los términos siguientes: PRIMERA: ¿El organismo policial que lo detuvo en su casa cual fue?. CONTESTO. “La Municipal”.- OTRA: ¿Después del procedimiento lo entregaron dónde? CONTESTO: “En Cuatro Esquinas en la Regional”.- No fue más interrogado. A continuación es conducido hasta esta sala de audiencia el ciudadano L.A.U.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.665.685, fecha de nacimiento 29-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Meudy Uzcategui y de E.U. y residenciado en el sector El Paraíso, vía Concha, parcela del señor Ovidio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Estábamos durmiendo cuando llegó la Policía Municipal a las cinco de la mañana llegaron, nos dijeron que les diéramos los cobres y la droga y nosotros le dijimos que no teníamos nada, de ahí sacaron una bolsa de pericos y nos dijeron que sacáramos los cobres sino nos iban a llevar presos, de ahí nos llevaron para la Policía Regional y de ahí nos trajeron para acá, es todo”. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. Acto seguido el imputado es interrogado por la Defensa Técnica en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Qué organismo policial lo detuvo?. CONTESTO. “La Policía Municipal de El Chivo hasta en bermudas andaban”.- OTRA: ¿Después del procedimiento lo entregaron dónde? CONTESTO: “En Cuatro Esquinas en la Policía Regional”.- No fue más interrogado. Acto seguido, es conducido hasta esta sala de audiencia el ciudadano J.T.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pelayo de la república de Colombia, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.S. y de R.R., residenciado en el sector El Paraíso, vía Concha, parcela del señor Ovidio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Estábamos durmiendo cuando llegaron los oficiales a las cinco de la mañana, la policía quería tumbar la puerta, yo abrí, nos esposaron, de ahí nos montaron a la camioneta y nos llevaron para Cuatro Esquinas y de ahí nos entregaron los Municipales a los Regionales, no tengo más nada que decir. Es todo”. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. Acto seguido, el imputado es interrogado por la Defensa Técnica en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Qué organismo policial lo detuvo?. CONTESTO. “La Policía Municipal de El Chivo”.- OTRA: ¿Después del procedimiento lo entregaron a qué organismo? CONTESTO: “A la Policía Regional de Cuatro Esquinas”.- No fue más interrogado. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada JOHANNINI PEREZ, quien señaló en este acto: “Por cuanto el procedimiento que dio origen al presente asunto se cumplió en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y tratados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 210 del mismo Código y artículo 47, solicito al Tribunal la nulidad de las actas que conforman el presente expediente, asimismo, con respecto al ocultamiento no se evidencia en las actas las características ni marca, ni seriales del arma de fuego, por lo que solicito al Ministerio Público que ordene las diligencias de investigación de la inspección del sitio del hogar de mis defendidos, ya que todavía se encuentran las evidencias del allanamiento que hicieron en la morada de mis defendidos, ya que desordenaron y destrozaron algunos enseres; asimismo, el organismo que realizó la detención no tiene ni jurisdicción ni competencia para actuar en el sector, ya que pertenecen a la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y no Municipio F.J.P., aunado a que el procedimiento no se realizó en presencia de testigo alguno, es por lo que solicito la libertad inmediata de mis defendidos, por encontrarse violentado todo debido proceso en la presente causa. Asimismo, sean entrevistados testigos y vecinos del sector quienes vieron y presenciaron el allanamiento, hecho a la morada de mis defendidos. Por último, solicito copias simples de la presente causa, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada J.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la inmediata libertad de sus representados o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, al alegar la inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del debido. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial de fecha 05 de junio de 2012, levanta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 F.J.P.d.E.Z.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la mañana, se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien se negó a dar sus datos personales por su seguridad, informando que en la vía principal del sector El Paraíso, específicamente cerca del negocio denominado “Tres Pipas”, se encontraban tres ciudadanos en una camioneta de color rojo con una escopeta amenazando a las personas que pasaban por su alrededor. De inmediato los funcionarios se constituyeron en comisión mixta, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., trasladándose hasta el sector El Paraíso, Municipio F.J.P.d.E.Z., a fin de verificar la información antes señalada, una vez estando en el referido lugar, cerca del negocio “Tres Pipas”, observaron una camioneta de color rojo con franja negra, estacionada del lado derecho de la vía (camellón) y tres ciudadanos, dos a bordo de un vehículo y otro afuera, quienes mostraron una actitud sospechosa, dejando constancia que los mismos presentaban la vista enrojecida y fuerte aliento etílico, dándole la voz de altos, los cuales hicieron caso omiso, luego procedieron a realizar una inspección al referido vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro de la camioneta, encima del asiento un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 milímetros, culata de madera, cañón largo, sin marca comercial, sin serial visible, y en su interior una concha calibre 28 milímetros, color rojo, sin percutir, y encima del mismo cojín un concha del mismo calibre, color rojo, sin percutir; asimismo, hallaron dentro de la camioneta, debajo del asiento del lado del chofer, un envase de forma cilíndrica de material plástico con tapa plástica de color rojo, con el logotipo “Mavesa”, contentivo de la cantidad de noventa (90) envoltorios tipos cebollitas de material sintético de color negro, de los cuales once (11) envoltorios están amarrados en la punta con hilo de color beige y setenta y nueve (79) están amarrados en la punta con hilo de color a.c., que al ser pesados, arrojaron los noventa (90) envoltorios un peso bruto de 28,6 gramos; asimismo, fue retenido el vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1979, color rojo dos tonos, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, placas 509 VCK, serial de carrocería AJF10V72174, serial del motor 6 CIL, razón por la cual fueron aprendidos los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., les fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por los siguientes elementos: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, de fecha 05 de junio de 2012, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, y la incautación de noventa envoltorios tipo cebollitas contentivos de presunta cocaína con u peso bruto de 28 gramos con seis miligramos, un arma de fuego tipo escopeta y un vehículo tipo camioneta, marca Ford, placa 509VCK (folios 03, 04, y sus vueltos); actas de notificación de derechos (folios 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08 y su vuelto); del cual se evidencia que el hecho se produjo en jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z., y no en jurisdicción del Municipio Colón como lo alegó la abogada defensora; registros de cadenas custodia Nº 015-12, 016-12, 017-12, que describen las evidencias de interés criminalistico recabadas (folios 09, 10 y 14 y sus vueltos); acta de aseguramiento (folio 11 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de junio de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., son coautores o partícipes en los referidos hechos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, lo cual podría dar lugar a que los imputados abandonen definitivamente el País o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio a la salud de quienes la consumen y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad. Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado como de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nª 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el otorgamiento de beneficios en esta clase de delitos por cuanto pudieran conllevar su impunidad, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S.. Queda denegada la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa Técnica, toda vez que, no consta en actas que la detención de los imputados se haya realizado en la morada de los mismos, por lo tanto el procedimiento no se realizó en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Aunado lo anterior, los objetos incautados se encuentran debidamente descritos en las planillas denominadas registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, por cuanto la aprehensión de los mismos se efectúo de acuerdo a una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.D.R.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de del Departamento de Cesar de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.234.812, fecha de nacimiento 23-12-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.J. y de T.R., residenciado en el sector El Paraíso, vía Concha, parcela del señor Ovidio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia; L.A.U.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.665.685, fecha de nacimiento 29-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Meudy Uzcategui y de E.U. y residenciado en el sector El Paraíso, vía Concha, parcela del señor Ovidio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y J.T.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pelayo de la república de Colombia, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.S. y de R.R., residenciado en el sector El Paraíso, vía Concha, parcela del señor Ovidio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, por las razones antes señaladas. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos R.D.R.J., L.A.U. y J.T.S., a la orden de este Despacho Judicial. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 841-2012. Ofíciese con el Nº 2403-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

Los imputados,

R.D.R.J.

L.A.U.

J.T.S..

La abogada defensora,

Abg. JOHANNINI PEREZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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