Decisión de Juzgado del Municipio Arismendi de Sucre, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Arismendi
PonenteRafael Teodoro Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

SEGUNDO CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Río caribe, 24 de Enero del 2.005

194º y 145º

Se abre el presente cuaderno de medidas, como fue ordenado en el auto de fecha: 21 de enero del 2005 correspondiente al auto de Admisión de Demanda que cursa al expediente principal: -------------------

Al respecto expresa la parte Actora en su líbelo de demanda l que sigue: solicito de este digno, Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., dicte las siguientes medidas cautelares: A- Se oficie a la empresa C.V.G. industria venezolana de aluminio UBICADA EN LA Avenida Fuerzas Armadas, zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana Estado B.V.A.P. 312, Telf. 02869940048 – 9941677, Fax 0286 – 9941464, para que retenga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) por concepto de obligaciones alimentaria y Dos Bonificaciones adicionales a la señalada por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares ( inscripciones, utiles escolares, uniformes, etc) y de fin de años ( vestimenta, calzados, juguetes etc.) y sean depositadas en la cuenta de ahorro Nro 0157 – 0034 – 35 – 0234 – 0131 del Banco Del Sur a nombre de JOXELIN DEL VALLE R.L.. B- De igual manera para garantizar la obligación alimentaria de la niña: F.D.V.R., solicitado se retenga las trreinta y seis futuras mensualidades en caso de despido; muerte; terminación de servicios del obligado alimentario. Solicito de este Tribunal me designe correo especial a los efectos de hacer llegar los mencionados oficios a dicha empresa.

En materia de medidas cautelares establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., lo que sigue: Artículo 521... El Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar entre otras las medidas siguientes: a.) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado , someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez.. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el Pgo de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Revisando las actas del presente expediente se observa qu3 la parte Actora acompañó a su líbelo de demanda la constancia de trabajo, donde se indica que el ciudadano: J.G. VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.863.952, presta sus servicios para la Empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminios desde el día 16 de- 07- 1999, desempeñándose como Supervisor Turno envarillado con una remuneración mensual básica de: DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( 2.332.985,00), siganda letra “B” . Igualmente acompañó partida de nacimiento de la niña: F.D.V., significa letra “A” y Justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal en fecha 12 – 01 – 05.

Como se pùede apreciar la medida preventiva solicitada por la parte demandante, en el punto signado “A” de su correspondiente líbelo, cumple los extremos exigidos en 4l artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción de que el depósito se haga en la cuenta del Banco Del Sur a nombre de JOXELIA DEL VALLE R.L., en razón de que este Juzgado dispone de Cuentas Bancarias para ser utilizadas a los fines requerido por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado; Y al punto signado “B” en el escrito de demanda, se aprecia que lo solicitado llena los extremos del artículo 521 literal c, eiusdem, por lo que esta solicitud debe prosperar y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara parcialmente con lugar la medida preventiva solicitada por la parte Actora en su libelo de demanda, en el punto signado letra “A”, en consecuencia, se acuerda oficiar a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, zona Industrial de Matanzas, ciudad Guayana Estado Bolívar, en la persona de sus Administradores o representantes legales, para que retengan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales por concepto de obligaciones alimentarias y dos bonificaciones adicionales a la señalada por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) cada uno de los meses de septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y de fin de año y sean depositados en la cuenta Corriente a nombre: de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA llevados por ante el Banco de Venezuela, Oficina Río caribe estado sucre Nro 0102-0507-74-000009108 y remitir a este despacho planillas de depósitos que demuestren el cumplimiento de lo aquí ordenado.

En cuanto a la medida solicitada por la parte Actora en su libelo de demanda en el punto signado “B”, se declara con lugar dicha solicitud, cen consecuencia se acuerda, igualmente oficiar a la referida empresa C.V.G., por intermedio de sus representantes legales o de sus adminisdtradores para que retengan treinta y seis (36) futuras mensualidades, en caso de despido, muerte, terminación de servicios, en ambas medidas del demandado ciudadno: J.G.V. a favor de la niña. F.D.V.R.. Y finalmente se designa Correo Especial a tales fines al Abogado: G.A.M.L. quien es venezolano, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado con el Nro 101312 y titular de la cédula de identidad Nro V-9.861.042. líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

El Juez Temporal,

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Abog. J.H.C.M.,

El Designado Correo Especial,

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Abog.. G.A.M.

La Secretaria Temporal,

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B.P.G.

Nota: En la misma fecha de hoy (24/ 01/ 2005), se libró el presente oficio como está ordenado.

La Secretaria Temporal,

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Ciudadana: B.P.G.

Exp. Nº 453 – 2005

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