Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintidós (22) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0789-06

PARTE DEMANDANTE: ROMERO MEJÍAS H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.902.144 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNALIESE MONTENEGRO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano ROMERO MEJÍAS H.F., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano ROMERO MEJIAS H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.902.144 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderada de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, folio ciento treinta y ocho (138).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2005, cursante al folio ciento treinta y nueve (139).

En fecha dos (02) de junio de 2006, se da entra a la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folio ciento cuarenta y siete (147).

El nueve (09) de junio de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veinte (20) de junio de 2006, a las nueve (9:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La apelación es en virtud de que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual era imposible, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, oportunidad para alegar la prescripción de la acción, por lo cual se verificó una confección ficta de todos los actos alegados por la parte demandante, a pesar de que la parte demandada presentó pruebas.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Del 15-02-00 hasta el 15-08-00, lapso 6 meses

Prestación de antigüedad………...………………..…………........Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-97 hasta 15-08-00...............................Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………..Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios……………………………….……………….Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días…………...……...Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo

(desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año, 2 meses y 16 días…….Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la fecha actual (31-10-01)……………………………………Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto – 00 a oct – 01…………………...Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………..Bs. 4.334.7433,05

Por su parte la demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

Art. 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar, la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que todo lo anterior quedó contradicho por la parte demandada.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple todos los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió copia fotostática simple (folios 11 al 68) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

    • Promovió cursante al folio sesenta y nueve (69) escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la demandante, en donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que la misma fue impugnada en su oportunidad, por la parte a quien se le opone y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia, este Juzgador la desecha. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

    • Cursante al folio noventa y seis (96), promovió íntegramente el valor probatorio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del 2001. Quien decide determina que por ser la misma fuente del derecho, es de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido, son criterios observados por éste Juzgador en cuanto guarden relación con el caso concreto. Así se declara.

    • Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda, marcadas A y B.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar, rechazar y contradecir lo solicitado por la accionante, en virtud de que no contestó la demanda y la misma quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano ROMERO MEJÍAS H.F., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Tiempo de servicios: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………….Bs. 78.883,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x 5.258,88…..………………………………………………........Bs. 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88..…………………………………………Bs. 52.588,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 5.258,88…………...………………………………Bs. 78.883,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….………….Bs. 62.496,00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:

    30 días x 4.800,00………………………………………………………...Bs. 144.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

    Total diferencia de salarios………………………………………………Bs. 84.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses

    17 meses x Bs. 144.000,00.…………………………………………..Bs. 2.448.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….…Bs. 3.027.734,40

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre del 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ROMERO MEJÍAS H.F., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano ROMERO MEJÍAS H.F., las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo SETENTA Y OCHO MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (LITERAL A) SETENTA Y OCHO MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1) CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a) SETENTA Y OCHO MIL OCHCOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados. Cláusula Nº 18. (SUODE) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34. (SUODE) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); Total Prestaciones Sociales TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0789-06

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