Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCION DE CONTROL N° 4

Maracay, 09 de Marzo de 2006.

CAUSA N° 4C-8.059-05

JUEZ: ABG. L.M. MORILLO

SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA

ACUSADO: R.M.A.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.A. HURTADO

VICTIMA: GARCIA CHIRINO C.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy jueves (09) de marzo del año dos mil seis (2006), presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, asi como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa asi como la del acusado, quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados al ciudadano R.M.A., calificando el representante del Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en la Avenida Fuerzas Aéreas cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Las Acacias, del Estado Aragua, se percataron de que una ciudadana a quien posteriormente identificaron como GARCIA CHIRINO C.M., quien figura como victima en el presente caso, se encontraba pidiendo auxilio, debido a que la estaban despojando de sus pertenencias (un celular), quienes inician la persecución para aprehender al sujeto dándole captura en las inmediaciones del Supermercado Cantaclaro, ubicado en la Avenida Constitución cruce con calle Vargas, y procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal contemplada en el artículo 205 del Código Penal, logrando incautarle un cuchillo de metal con mango marrón y un celular marca motorola, modelo timeport, color negro, serial IHDT56AA1, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.

Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, necesidad y pertinencia.

Seguidamente, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra al imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.- En este orden de ideas interviene la Defensa solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la rebaja consagrada en el mencionado artículo y la atenuante contenida en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Penal.

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III

CALCULODE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando el computo establecido de la siguiente manera: corresponde al acusado R.M.A., el tipo penal calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual contempla una pena aplicable de diez a diecisiete (10) a diecisiete (17) años de prisión, se toma la pena mínima de diez (10) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte correspondiente al grado de frustración quedando la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y encontrándose el acusado culpable vista la admisión de los hechos por él manifestada en audiencia y, por aplicación del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se le rebaja la mitad correspondiente por lo que la pena a cumplir queda en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

CONDENA al acusado R.M.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.947.463, la Casa # 8, Urb. Guanarito, II etapa, S.R., Edo. Aragua, por los hechos antes descritos cometidos en perjuicio de la ciudadana GARCIA CHIRINO CATHERINE, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74: ordinal 2 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

en virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo solicitado el Fiscal que el acusado continúe privado de su libertad, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano R.M.A., por consiguiente se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente le otorgue en su oportunidad algún beneficio, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2006.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Respectivo una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. L.M. MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. YELINE DÍAZ HERRERA

CAUSA N° 4C-8059-05

LMM/LMM

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