Decisión nº PJ0072011000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., siete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000359

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.732.161.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO y M.L.R., Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 22 de octubre de 2010, fue admitida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el juicio que sigue el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.732.16, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Con esa misma fecha el nombrado Tribunal, ordenó emplazar mediante cartel de notificación al mencionado ente INASS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la persona del ciudadano F.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que pasados diez días de despacho más tres días del término de distancia, quedando suspendido el proceso por cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la constancia en autos cumplida por la Secretaría del Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia preliminar. En los mismos términos se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades legales de las notificaciones, con fecha 14 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar sin la comparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). En dicho acto la parte actora consignó su escrito de pruebas; en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por apoderado judicial ni representante legal, el mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la distribución de causas. Remitido el expediente a la Coordinación Laboral, ésta por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 28 de febrero de 2011, por lo que corresponde al día de hoy 10 de marzo de 2010 pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas.

Con fecha 09 del corriente mes y año, ocurre la abogada EHYBERTH CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.765, obrando en nombre de la parte demandada, según consta de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la contradicción derivada de los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fechas 28 de enero de 2011 y 03 de febrero de 2011, por cuanto manifiesta que los aludidos autos contemplan lapsos diferentes para computar los días para la celebración de la audiencia preliminar, creándole una confusión como parte demandada.

II

MOTIVA

En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de la demanda fecha 22 de octubre de 2010, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, una vez admitida la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana del DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE, más el término distancia, y suspende el proceso por cuarenta y cinco días hábiles (en letras), pero dice en números “quince” (15) días. Se observa que en el cartel de notificación especificó que son 15 días hábiles, de conformidad con lo pautado por el artículo 82 del Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República, siendo aclarado y ratificado por el tribunal de sustanciación, por auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 51). No obstante, en el auto dictado con fecha 28 de enero de 2011, ya había establecido que el lapso de suspensión debe efectuarse conforme al artículo 96 del referido Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República, dado a que la cuantía no excede de 1.000 Unidades Tributarias, el cual no establece suspensión alguna, es decir, que no se daba lapso de suspensión.

Cabe destacar que tales contradicciones causan una indefensión a los intereses patrimoniales del Estado, afectando las reglas adjetivas del proceso laboral y menoscabando el Derecho al debido proceso y a la defensa establecido en nuestra carta magna; razón por lo cual quien decide, obrando por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, y que le impone el deber a los jueces en cualquier causa, aún de oficio, corregir o solventar lo conducente.

Por tal razón se hace inevitable para este juzgador, en virtud de la reposición que fue solicitada y de la contradicción advertida en los autos señalados; el deber de declarar la reposición de la causa al estado de certificar las notificaciones por parte de la Secretaría del aludido tribunal, para que sea celebrada la Audiencia Preliminar, anulando la Audiencia Preliminar celebrada con fecha 14 de febrero de 2011. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de certificar las notificaciones por parte de la Secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; , para la celebración de la Audiencia Preliminar; en el juicio que sigue el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.732.16, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). SEGUNDO: Se anula la aludida Audiencia Preliminar celebrada con fecha 14 de febrero de 2011, por el indicado tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 10 de marzo de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR