Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000190

DEMANDANTE: J.G.R.O.

DEMANDADA: RONOEMI COMPAÑÍA ANONIMA

JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la impugnación de poder, alegada en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, por el abogado en ejercicio A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.862, apoderado judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 49 al 51 del expediente, accionante en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano J.G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.890.774, en contra de la empresa RONOEMI COMPAÑÍA ANONIMA. Al respecto este Tribunal aprecia:

Aduce la representación judicial del demandante, que impugna el poder consignado en fecha 10 de junio de 2011, que se hizo saber como poder apud acta, general, amplio y suficiente, estableciéndose en el cuerpo del mismo que los apoderados allí señalados podrán ejercer derechos y acciones de la demandada en cualquier juicio y en cualquier Tribunal de la República, no cumpliendo esto con lo previsto en el Código de procedimiento Civil y en las leyes que rigen la materia, ya que el poder apud acta es para actuar en la causa y que el el contenido del mismo no se señala que los apoderados puedan actuar en la presente causa que nos ocupa. Que por ello solicita el Tribunal se pronuncie sobre esa impugnación y decrete la incomparecencia de la demandada el día de hoy a la instalación de la audiencia preliminar. Mencionó que el poder cursa en los 232 y 233 de la presente causa.

Por su parte, los abogados actuantes en representación de la demandada, alegaron su imposibilidad de exponer sus alegatos, dada que no hubo instalación de audiencia preliminar.

Del alegato del apoderado impugnante, concluye esta instancia que, su pretensión está dirigida básicamente, a lograr se declare la procedencia de la impugnación del poder apud acta, cursante en los 232 y 233 del presente asunto, otorgado por la sociedad mercantil demandada en esta causa, a los abogados en ejercicios E.M. Y ROSMAG R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 96.382 y 128.420, respectivamente, por defecto de forma, pues su argumento se refiere, a que el mandato fue otorgado bajo la figura de poder apud acta, señalándose en su contenido que es general, amplio y suficiente, facultando a los apoderados en él señalados para sostener derechos y acciones de la demandada en cualquier juicio y ante cualquier órgano jurisdiccional de la República, lo cual no cumple con las exigencias de ley Civil adjetiva y las leyes que rigen la materia laboral. También sostuvo que el poder apud acta en para actuar en la causa, no señalándose en su texto que los apoderados estén facultados para actuar en este expediente, cuyo fin perseguido es que se declare la incomparecencia de la demandada de autos a la instalación de la audiencia preliminar y lógicamente se apliquen las consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Así las cosas, considera menester esta instancia, transcribir parcialmente el instrumento poder otorgado por la empresa reclamada, RONOEMI COMPAÑÍA ANONIMA, a los profesionales del derecho E.M. Y ROSMAG R.D., ya identificados, el cual es objeto de impugnación por la parte actora y lo hace de la manera que sigue:

…Yo R.A.H., venezolano, comerciante, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.355.727, actuando en este acto como Director General de la Sociedad Mercantil RONOEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Junio de Mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 12, Tomo 138-A; siendo su última Asamblea el Trece (13) de M.d.D. mil Cuatro quedando anotada, bajo el N° 76, Tomo A-11, …, por medio del presente documento declaro: que confiero y otorgo PODER APUD ACTA general, amplio suficiente en cuanto derecho se requiere En las personas de los Abogados en ejercicio E.M. … y ROSMAG R.D.… Para que en mi nombre y representación de la empresa ya antes identificada, de manera conjunta o separadamente defienda, sostenga y ejerza todos los derechos y acciones de la Empresa derivados de cualquier juicio o acto administrativo, por ante cualquier Tribunal de la República, organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, organismos privados y públicos como Inspectoría del Trabajo o Tribunales Laborales del Estado Anzoátegui. En ejercicio de este Poder los prenombrados apoderados quedan planamente facultados para actuar como demandantes o demandados, contestar demandas, asistir a audiencias preliminares, audiencias de juicio, hacer transacciones en tribunales, conciliar, convenir, transigir, desistir…

(sic). Resaltado del presentante.

De la parcial trascripción del mandato conferido por la demandada supra identificada, a los aludidos abogados, cursante en los folios 232 y 233 del expediente, considera esta juzgadora que, efectivamente la accionada de autos en un poder que denominó en su texto - poder apud acta - otorga facultades extralimitadas a las permitidas por el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues este tipo de poder, faculta al mandatario a actuar sólo y exclusivamente en el juicio o causa donde fue conferido, vale decir, que en ningún caso, resulta lícita la representación de las partes por intermedio de profesionales del derecho, en juicios disímiles o distintos a la causa donde fue conferido el poder apud acta, que no es más que el poder dado al pie del acta, como especie de poder especial, para ese juicio exclusivamente. Empero, discrepa esta juzgadora, respecto a lo pretendido por el representante judicial del demandante, en cuanto a que se declare el primer término, la impugnación del aludido poder y se tenga por ausente a la accionada en la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de que se generen, infiere esta juzgadora, la consecuencia jurídica a que haya lugar, por haberle conferido la empresa reclamada a sus apoderados facultades más allá de los límites del poder apud acta; y en segundo término, a su decir, la demandada en el texto del mandato no facultó a los abogados para que actuarán en este juicio. En tal sentido y en el entendido de que, más allá de que la impugnación no es la vía o mecanismo idónea, para atacar el poder apud acta, dado que estamos en presencia de un poder original y no frente a una copia fotostática, de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento; sin embargo, es de importancia para este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones. Respecto a la extralimitación de las facultades contenidas en el poder apud acta, en criterio de esta juzgadora, ello no representa más que un impedimento legal que tienen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RONOEMI COMPAÑÍA ANONIMA, abogados E.M. Y ROSMAG R.D. arriba identificados, de ejercer la representación judicial de dicha empresa en ningún otro expediente distinto a esta causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.R.O. arriba identificado, donde funja como accionante o accionada la mencionada empresa; pero eso no implica que deba tenerse como ineficaz, inválido o inexistente el poder apud acta cursante en los folios 232 y 233 del presente expediente conferido por la empresa demandada. Nada más pensarlo, a juicio de esta instancia, constituye una abierta y flagrante violación de la tutela efectiva, del derecho de acceso a la justicia, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la celeridad, brevedad, sencillez, previstos los artículos 26, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, más aún acordarlo el Tribunal, quien tiene la ineludible obligación de tutelar esos principios constitucionales y legales y así se resuelve.

Disiente igualmente esta juzgadora, del alegato del apoderado actor referente a que la empresa reclamada de autos, en el poder en referencia, no le otorgó facultades a los abogados E.M. y ROSMAG R.D. para que la representen en este causa, pues contrariamente a lo alegado por el impugnante, de la simple lectura del texto del poder apud acta se verifica que, el representante legal de la empresa, ciudadano R.A.H. arriba identificado, actuando en su condición de director de la demandada, facultó a los referidos abogados para representar en este juicio a la sociedad mercantil demandada y así expresamente lo menciona; con el aditivo de que, simplemente al tratarse de un poder apud acta, habiéndose otorgado este con las formalidades de ley, es decir, de forma auténtica, ya que se hizo en el Tribunal de la causa, en el expediente, dentro de las horas de despacho y ante la secretaria, quien certificó la actuación, conforme se desprende del folio 233 de esta causa, por lo que este juzgado considera como válido y eficaz el tan mencionado poder apud acta que corre inserto en este expediente, por lo que desestima el petitorio del representante judicial del demandante y así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la impugnación planteada por el abogado en ejercicio A.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.862, apoderado judicial del demandante, ciudadano J.G.R.O., parte demandante en el juicio que por cobros de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare en contra de la empresa RONOEMI COMPAÑÍA ANONIMA, arriba identificados, al no sujetarse a las previsiones de ley y así queda establecido. En consecuencia, se ordena se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez adquiera firmeza esta decisión y así queda se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011).

La Jueza Temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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