Decisión nº KP02-R-2010-000118 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000118

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 623, de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por desalojo interpuesta por el abogado V.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.413.842, 3.758.876 y 3.785.877, respectivamente, contra la ciudadana O.E.Á.D.P., titular de la cédula de identidad No. 2.199.545.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta.

En fecha 09 de junio de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Mediante escrito presentando en fecha 02 de junio de 2009, la parte actora, ya identificada, interpuso acción por desalojo con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de agosto de 2005, sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana O.Á.d.P., sobre un local comercial, ubicado en la Avenida 20 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de seis (06) meses fijos, pero que una vez finalizado el término del contrato, la arrendataria continuó en la posesión del inmueble, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Sostuvo que “...la ARRENDATARIA NO CANCELO (sic) los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO DE 2.005 hasta el mes de ABRIL DE 2.007, con lo cual se evidencia un INCUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ARRENDADOR DE CANCELAR LOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO (...) En vista del cumplimiento de la principal obligación de la Arrendataria, no queda otra vía que la judicial para tratar de obtener el DESALOJO del inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia.”. (Resaltado del original).

Que “...la Arrendataria (sic) tiene un promedio de VEINTE (20) MESES sin cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, desde el mes de AGOSTO DE 2.005 HASTA EL MES DE ABRIL DEL (sic) 2.007, LA ARRENDATARIA NO HA CANCELADO CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO, lo cual constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis Mandantes (sic), razón por la cual solicito que se les condene (...) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS...”. (Resaltado del original).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1592 numeral 2 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, solicitó que la parte demandada sea condenada a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, así como al pago de los daños y perjuicios causado por la no cancelación de los cánones de arrendamiento.

Estimó su pretensión en la cantidad de Veintinueve Unidades Tributarias (29 U.T.).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada P.S.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que no es cierto que le adeude a la parte actora los cánones de arrendamientos de los meses agosto de 2005 hasta abril de 2007, para lo cual invocó la prescripción del artículo 1980 del Código Civil.

Que no conviene “...en desocupar y entregar el inmuebles a la brevedad posible, por cuanto dicho inmueble NO LO [ESTÁ] OCUPANDO, desde el 08 DE MARZO DE 2.007, Por (sic) lo que mal podría convenir en desocupar un inmueble que NO [SE] ENCUENTRA OCUPANDO, por cuanto los demandantes de autos, para NO dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero Civil de esta misma circunscripción judicial, según expediente Nº KPO2-R-07-432, DERRIBARON EL TECHO DEL LOCAL, y por tanto dicho local, se encuentra inhabitable, y en razón de ello, la SENTENCIA se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA, cuyo derecho, de continuar ejecutando lo ordenado en dicha sentencia, me lo reservé en la oportunidad que de manera forzosa, el tribunal comisionado se traslado (sic) para hacerme entrega del referido local. En consecuencia, opongo a los demandantes, la NOM ADIMPLETIS CONTRACTUS, que cumplan ellos para poder cumplir yo, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de procedimiento (sic) Civil”. (Resaltado del original).

En consecuencia, solicitó que la acción de desalojo sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2010, se pronunció sobre la acción de desalojo, bajo las siguientes consideraciones y dispositivo:

CUARTO: Respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2007, observa esta servidora que siendo admitida la demanda el quince de JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009); los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2006 no podían ser demandados por cuanto los mismos habían prescrito de conformidad con el articulo 1.980 del Código civil venezolano Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

QUINTO: Respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2007, observa esta servidora que no consta en autos recibo de pago o recibos de consignaciones alguno que demuestre el cumplimiento de las obligaciones de pago de la parte demandada y visto que la falta de pago de los cánones de arrendamiento es consecutiva; esta servidora, declara ocurrido el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo que se declara parcialmente legítimas las pretensiones de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G., representado por el Abogado V.G.C.Z. en contra de la ciudadana: O.E.A.D.P., representada por la Abogada P.S.A., Abogada, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega, libre de personas y cosas a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la calle 20 entre calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. -------------

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por cada mes, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.80,oo) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios generados por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado durante los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2007. ----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo incoado por el abogado V.C.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G., recurso ordinario que persigue la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente lugar la demanda interpuesta.

En efecto, del asunto que nos ocupa se observa que se ha ejercido una acción con fundamento en el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuyo iter procedimental por remisión de la ley especial es el previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el conocimiento en primera y segunda instancia, tal y como inició su curso mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de instancia y que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente.

Ciertamente, todas aquellas pretensiones que tienen lugar con ocasión a una controversia de carácter arrendaticio, deberán ser tramitadas y decididas por el procedimiento breve a que hace mención el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuyo contenido es el siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Resaltado de este Juzgado).

De la anterior disposición, se desprende por mandato expreso de la ley, el sometimiento exclusivo al procedimiento breve previsto en el texto adjetivo civil, de todas las demandas vinculadas a una relación arrendaticia, y en donde no constituye una limitante el requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, actualmente modificado con la Resolución Nº 2009-00006 del 28 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 2.

Sin embargo, aún cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció una excepción con relación a la cuantía para la aplicación del procedimiento breve a las controversias calificadas en su artículo 33, no hizo extensiva dicha excepción respecto al valor o cuantía de la demanda, a los supuestos contenidos en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende que todas las demás disposiciones referentes a aquél procedimiento deben ser observadas en el sentido y alcance fijado por el legislador, salvo disposición expresa al contrario.

Para el caso de autos, al tratarse del conocimiento de un recurso de apelación, interesa hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que a diferencia de otros procedimientos consagrados en materia civil, contempla una regulación especial en cuanto al acceso a este medio ordinario de impugnación de los fallos dictados en primera instancia. Así, el aludido artículo establece lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

La citada norma delimita el ejercicio de la apelación de la sentencia que es proferida por el Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) La tempestividad en su anuncio por la parte interesada, y b) La cuantía del asunto.

Por su parte, la antes referida Resolución Nº 2009-00006 del 28 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, para que sea admisible el recurso de apelación que se dicte contra la sentencia recaída en el procedimiento breve, ésta deberá ser interpuesta dentro del lapso de tres (03) días siguientes a su pronunciamiento o notificación de las partes si fuere el caso, y si la cuantía de la demanda alcanza o excede las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) para el momento de la interposición de la demanda; por interpretación en contrario, al no estar presentes tales supuestos la apelación ejercida deviene en inadmisible.

Ahora bien, ante las distintas divergencias que se ha originado entre Tribunales de instancia sobre la aplicabilidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la admisión del recurso de apelación por efectos de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sucesivas decisiones se ha pronunciado en torno a la restricción legal de la apelación, y consecuentemente, sobre la no inconstitucionalidad del artículo 891 íbidem.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Seguidamente, la referida Sala Constitucional, en decisión Nº 694 fecha 09 de julio de 2010, cuando al pronunciarse sobre el principio de doble instancia, advirtió lo siguiente:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En modo de reiterar el criterio de la M.I. judicial en materia constitucional, con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación la sentencia N° 299, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Finalmente, entre los últimos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una decisión emitida del 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese m.T., de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:

Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

…Omissis…

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.

En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.

…Omissis…

.

En tal sentido, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que le confieren el artículo 336 del texto fundamental, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, con la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercida exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- funge un mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta figura extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta inexorable para este Juzgado dar estricta observacia a dicha interpretación, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la exégesis constitucional preferida por el M.T. y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por desalojo instaurase por el abogado V.C.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G., se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de junio de 2009, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de Veintinueve Unidades Tributarias (29 U.T.).

Por lo que, en atención a lo expuesto esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 02 de junio de 2009, y su cuantía estimada en Veintinueve Unidades Tributarias (29 U.T.), siendo que, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En aras de ello, aun y cuando se constata que en autos se declaró con lugar un recurso de hecho que ordenó oír en un solo efecto la apelación que ahora se resuelve, es forzoso para esta sentenciadora actuar apegada a las interpretaciones constitucionales indicadas a lo largo del presente fallo, sin que ello pueda entenderse como una revisión de la sentencia dictada en aquella oportunidad, pues -se reitera- este Juzgado decide en función del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente, en el momento que se tiene para conocer de la apelación interpuesta.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2010, por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta, y así decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2010, por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el en el juicio de desalojo interpuesto por el abogado V.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.413.842, 3.758.876 y 3.785.877, respectivamente, contra la ciudadana O.E.Á.D.P., titular de la cédula de identidad No. 2.199.545.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se declara FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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