Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000183

ASUNTO : IP01-R-2006-000183

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio al presente Procedimiento Especial, solicitud de Revisión de Sentencia Definitiva de fecha 6 de octubre de 2005, interpuesta por el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.156.730, en su carácter de penado en la causa signada con el Nº IK11-P-2002-000014, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, donde solicita la revisión de la Sentencia definitiva dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, modificado el Tribunal Supremo de Justicia la calificación del delito por HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º ambos del derogado Código Penal, en concordancia con los artículos 77, ordinal 4 y 78 ejusdem. Interponiendo tal solicitud el Abogado solicitante con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas de la presente solicitud, se recibieron en fecha 6 de noviembre de 2.006, en esta Corte de Apelación, en esa misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe y se admite dicha revisión en fecha 13 de noviembre de 2006.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL A QUO.

El Inspector A.J.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto del respectivo juramento de Ley y del motivo de su comparecencia expuso que ese día se encontraba de guardia y que se recibió información de que en el negocio denominado el I. delS. habían unas personas muertas y una herida, por lo cual se trasladaron al sitio, tomaron unas fotografías y se entrevistaron con algunos testigos; asimismo manifestó haber tenido conocimiento de que funcionarios de la policía habían herido a uno que posteriormente murió.

Interrogado por las partes, el Inspector Martínez manifestó que su labor consistió en entrevistarse con los testigos del hecho, declaró haberse entrevistado con el dueño del local quien le informó que cuando el camión perteneciente a la empresa Polar se estacionó frente al local y estaban bajando la mercancía se presentaron dos o tres sujetos que trataron de someter al chofer y a los ayudantes, y que en ese momento se efectuaron los disparos que le produjo la muerte al chofer y a uno de los ayudantes. Asimismo manifestó el Inspector Martínez que en el sitio se -constituyeron varios funcionarios, entre ellos, D.M., D.A. y otros.

El Inspector J.L.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, impuesto del juramento y las generales de ley, así como del motivo de su comparecencia, expuso que ese día luego de recibir llamada de la Policía del Estado se trasladaron al sitio de los hechos en la calle Uruguay donde presuntamente se había efectuado un atraco y hubo dos muertos y un herido, manifestando que su labor consistió en la parte técnica, efectuando el levantamiento de dos cadáveres, se ubicaron unas conchas y se tomó muestras de unas manchas de color pardo rojiza. Asimismo manifestó el funcionario haber tenido conocimiento que hubo un enfrentamiento policial en el sector la Jungla en donde se practicó una inspección y se colecto un arma de fuego y unas conchas.

El Inspector D.G.A.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesto del juramento de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso que el día de los hechos se recibió una llamada en el despacho mediante la cual se informaba de un muerto y unos heridos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo cual se trasladó una comisión al lugar de los hechos en el cual se informaron que dos sujetos habían dado muerte a un ciudadano y habían herido a dos y que las victimas trabajaban en un camión perteneciente a la Empresa Polar; asimismo expuso el funcionario de que se les informó que los presuntos autores estaban alrededor del sector conocido como la Jungla, por lo que se trasladaron al referido sitio en donde se produjo un enfrentamiento con los dos sujetos, resultando uno de ellos herido procediendo a trasladarlo hasta el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo donde falleció.

Interrogado por las partes, el funcionario D.A. manifestó que solo intervino en el enfrentamiento; que recuerda haber colectado un arma de fuego que portaba el sujeto fallecido en el sitio donde se produjo el enfrentamiento; que en ese momento se había obtenido la información de los presuntos autores del hecho los apodaban “el niño rata” y “el pucho”; también recordó que el hecho ocurrió el día 30 de Mayo del 2001.

El testigo RICARDITO R.M.M., impuesto del juramento y las generales de Ley, así como del motivo de su comparecencia expuso que ese día como a las diez de la mañana llegaron los distribuidores de la Empresa Polar a verificar las cajas y a dejar más mercancía; que el chofer y él se sentaron en una mesa del local ya que se estaba efectuando la facturación de la cerveza vendida; que en ese momento el chofer se devolvió al camión a buscar las facturas porque se le habían terminado; que observó cuando dos sujetos, uno blanco y uno moreno estaban conversando y que cuando se acercó, observó que el chofer y los ayudantes tenían las manos levantadas; que vio cuando el sujeto blanco le dio un cachazo al chofer y que en ese momento él se devolvió a la barra y fue cuando escuchó un disparo, se asustó y se escondió; que posteriormente observó cuando el sujeto blanco efectuó dos disparos más; que vió (sic) al moreno de espalda y de frente a la victima; asimismo expuso que uno de los ayudantes le preguntó donde se podía lavar la cara porque estaba herido.

Este testigo manifestó en la Sala de Juicio haber asistido a una rueda de reconocimiento en donde reconoció al acusado.

El testigo N.R.H.H., quien era uno de los ayudantes que laboraba para el camión de la Empresa Polar en el momento que ocurrieron los hechos, impuesto del juramento de ley y del contenido del artículo 243 del Código Penal, así como del motivo de su comparecencia expuso: “ellos llegaron ese día, estuvieron un rato y después comenzaron a disparar; primero le dispararon a Alexander, luego a mi, y este (señalando al acusado) le disparo a J.G..

Interrogado por las partes, se dejó constancia que él se desempañaba como despachador de la empresa Polar, que tenía 12 días laborando con la empresa y que trabajaba con J.G. y A.A.; que ese día estaban despachando en el negocio denominado “El I. delS.”; que estaban arreglando unos vacíos cuando llegaron dos sujetos que él no conocía preguntando a Jairo por “chuchito”; que posteriormente como no consiguieron dinero, empezaron a disparar; describió las armas que portaban los sujetos como una negra y una plateada, señalando que el sujeto que murió tenía el arma de color negra y señaló al acusado como la persona que portaba el arma plateada; asimismo señaló al acusado como la persona que le disparó a J.G.; también mencionó que el otro sujeto le disparó a Alexander en la cabeza y luego le disparó a él; que en ese momento el encargado del negocio estaba dentro del local; también señaló haber participado en una rueda de reconocimiento de individuos pero que no recordaba la fecha.

SENTENCIA RECURRIDA.

La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:

PRIMERO

encuentra al acusado P.P.R., plenamente identificado en la causa, NO CULPABLE, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 288 del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO

encuentra al acusado P.P.R., plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AÑEZ G.A.J. y G.M.J.G., y le impone la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforma lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 06 de Octubre del año 2024, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se dio lectura a la parte dispositiva de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 06 días del mes de Octubre del presente año.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

  1. - Que fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 del derogado Código Penal.

  2. -Que dicha decisión fue confirmada el cumplimiento de la pena por el Tribunal Supremo de Justicia, pero fue corregido el calificativo del delito por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º ambos del derogado Código Penal, en concordancia con los artículos 77, ordinal 4º y 78 ejusdem, en virtud de un recurso de casación penal interpuesto en fecha 29-11-2004, por el ciudadano V.J.L.S., en su carácter de Abogado defensor del acusado

  3. - Que interpone recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinario No 5778, de fecha 13 de abril del año 2005.

    ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, se plantea la posibilidad de contención entre normas que estudian iguales conductas que son penalizadas de maneras distintas. Situación esta planteada en el caso que hoy nos ocupa; es por lo que se hace necesario e imprescindible antes de entrar al análisis del presente procedimiento especial, hacer un recorrido por nuestra doctrina patria y de esa forma efectuar un estudio, partiendo de lo general hasta llegar a una conclusión que arroje resultados concretos, garantizando una verdadera tutela judicial efectiva frente a los justiciables.

    Se parte entonces del siguiente supuesto:

    1 ¿Qué entiende la doctrina como la sucesión de leyes penales?

    Para el Autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”. Novena Edición. Editorial MC Graw Hil, la sucesión de leyes no es más que el período donde entra en vigencia una nueva ley. Considera el referido autor lo siguiente:

    Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

    …omissis…

    Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

    …omissis…

    …en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

    Por su parte, el Autor H.G.A., en su obra: “Lecciones de Derecho Penal”. Parte General, Cuarta Edición, Valencia 1985; plantea que en principio la sucesión de leyes se debe a la cambiante realidad humana por la ley penal regulada, más sin embargo, continúa refiriéndose el autor en la ya citada obra lo siguiente:

    La ley penal encarna determinadas valoraciones sociales. Cuando éstas se modifican, debe cambiar también la ley que las expresa, para dar paso a otra ley penal que responda a las nuevas valoraciones.

    …omissis…

    Las distintas hipótesis y sub. Hipótesis de sucesión de leyes penales que puede presentarse, son las siguientes:

    1. La nueva ley penal confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la anterior. La nueva ley es, en este caso, una ley creadora de delitos…

    2. La nueva ley penal determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos. Se trata, entonces, de una ley abolitiva de delitos.

    3. La nueva ley penal mantiene el carácter que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real; al mismo tiempo, introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, cambio que puede referirse a la cuantía o a la clase de la pena, a las circunstancias agravantes o atenuantes, al lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, al carácter de la acción penal, etc. La nueva ley es, por consiguiente, una ley penal modificativa. Según la modificación que contenga se oriente en el sentido de la severidad o en el de la benignidad, nos hallaremos ante alguna de las dos sub. Hipótesis siguientes: (Subrayado y negrilla del ponente).

    1. Ley penal modificativa que establece disposiciones más severas…

    2. Ley penal modificativa que establece modificaciones más benignas. Ejemplos: La nueva ley penal reduce la cuantía de la pena; o asigna pena de prisión a un delito que antes acarreaba pena de presidio, o elimina agravantes consagradas en la ley anterior, o establece nuevas atenuantes, o disminuye el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o transforma un delito de acción pública en delito de acción privada, etc. (Subrayado y negrilla del ponente).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente, en Expediente N° 04-3116, de fecha 25-07-05, con Ponencia de F.C.L.:

    La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas

    Esbozado lo anterior, y tomando como norte lo argumentado por los referidos tratadistas, considera quienes aquí se pronuncian, que en el caso in comento se presenta una sucesión de leyes, contención ésta de carácter modificativa toda vez, que para la fecha en la que se dictó el pronunciamiento definitivo existía un Código Penal anterior, que posteriormente fue reformado parcialmente, en vigencia desde el 13 de abril de 2005, donde este último viene a regular algunas conducta ya tipificada en el Código anterior, ente ellas el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO CON ENSAÑAMIENTO, delito calificado en el presente asunto, donde la reforma mencionada le otorga una penalidad menos severa al sujeto pasivo que se encuentra incurso en dicho delito regulado por ambas normas.

    Se plantea entonces con lo anterior otro aspecto necesario de abordar, como lo es el concerniente al principio acogido por nuestro ordenamiento jurídico, el cual hace privar la justicia y la equidad, que no es más que el principio de “irretroactividad de la ley penal” . Principio este que consagra, que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

    2 ¿Cuándo se plantea esta delicada situación, que vías ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?

    …omissis… es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley.

    …omissis…

    El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley…omissis… En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

    A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

    Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

    Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

    A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad…omissis…

    Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

    Como quiera que en el caso objeto de estudio, se presenta una sucesión temporal de dos textos normativos, el razonamiento (según lo expresado tanto por los autores citados como el criterio determinado por el máximo tribunal) para determinar cuál de ellos debe aplicarse, el que beneficie al reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley reformada, o retroactiva de la ley vigente.

    Agotado lo anterior, y asentado como ha quedado la corriente de la aplicación, en el caso in comento de la ley penal de manera retroactiva, toda vez que va en beneficio del reo, para entonces, quienes aquí se pronuncian entran en sí, en el estudio de la naturaleza jurídica de lo solicitado por el penado R.P.P., y lo cual dio inicio a dicho procedimiento especial.

    ¿Cuál resulta ser la Naturaleza Jurídica del Procedimiento Especial de Revisión?

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 470, establece de manera clara y directa que este tipo de Procedimientos es el que permite atacar las sentencias firmes condenatorias, haciéndolas susceptibles de revisión SOLO a favor del imputado, con inconexión del tiempo en el cual la sentencia se haya producido. Quiere decir entones, que la naturaleza jurídica de dicho procedimiento viene guiada a la posibilidad, de que una vez entrada en vigencia una nueva ley, que otorgue más beneficios al imputado (ordinal 6° del artículo 470), pueda revisarse la sentencia condenatoria dictada en su contra y de esa forma beneficiarle en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta.

    Entrando en materia, y toda vez que el derecho penal, no es susceptible de prueba, pasan estos juzgadores a constatar ciertamente la sucesión de leyes planteadas en el caso bajo estudio, el cual tratándose de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ENSAÑAMIENTO, debe esta Corte de Apelaciones analizar las normativas que regulan dichas conductas en ambos ordenamientos jurídicos.

    El CÓDIGO PENAL ANTES DE SU REFORMA, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494. Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000.

    Establece el artículo 408 lo siguiente:

    “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  4. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    EN LA REOFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005.

    Establece el artículo 406 (antes 408) lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  5. - Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Ahora bien, los hechos acreditados por el A quo en el caso sub iudice, y una vez tipificado dicho hechos delictivo, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, toda vez, que se constató que el penado de autos se presentó en el local comercial denominado “El Imperio”, en compañía de otra persona y procedieron a someter al chofer de un camión y a sus ayudantes, con la intención de robarlos, los cuales ante la imposibilidad de que les entregasen la venta del día, optaron por dispararles a mansalva en la cabeza, a cada uno de ellos, con el resultado fatal de dos personas muertas y una herida.

    En virtud de lo anterior, con apego a lo dispuesto en el artículo 475 de la norma adjetiva penal, el presente caso lo podemos encuadrar dentro del articulo 406 del Código Penal ordinal 1º ya que el tribunal A quo condenó al ciudadano PEDRO PABLE ROMERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), que fue posteriormente modificada su calificación por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado para esa fecha en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, ordinal 4º y 78 del Código antes de su reforma.

    Ahora bien, para sancionar el hecho ilícito comprobado, se debe aplicar la pena contemplada en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en su término medio, aplicando la atenuante considerada por el Juzgador de Primera Instancia, y posteriormente aplicando la agravante establecida en el artículo 78 ordinal 4º consideradas en la modificación del calificativo penal realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual resulta aplicando el término medio de la norma sancionatoria, es decir, de quince (15) a veinte (20) años, consecuencia de la suma de ambas cantidades y luego dividas entre dos, queda la cantidad de 17,5 de prisión, quiere decir 17 años y 6 meses de prisión, luego aplicando la atenuante empleada por el Tribunal A quo, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 78 eusdem, la cual fue tres (3) años, sobre la pena, resulta la cantidad de 14 años y 6 meses, más sin embargo la atenuante aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia contemplada en el ordinal 4º del artículo 78, compensa la cantidad rebajada anteriormente, lo que quiere decir que la pena aplicable en definitiva es de 17 años y 6 meses de prisión.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Revisión por el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.156.730, en su carácter de penado en la causa signada con el Nº IK11-P-2002-000014, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, donde solicita la revisión de la Sentencia definitiva dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 15 de noviembre de 2004, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, confirmada la pena y modificado el calificativo del delito por el Tribunal Supremo de Justicia la calificación del delito por HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º ambos del derogado Código Penal, en concordancia con los artículos 77, ordinal 4 y 78 eusdem.

SEGUNDO

Se modifica la pena impuesta por la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, donde el ciudadano R.P.P. fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cumplir la condena de 17 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

TERCERO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de ese Circuito a los fines de que sea realizado un nuevo cómputo de pena al ciudadano R.P.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones,

ABG. M.M. DE PEROZO.

JUEZA TITULAR.

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. B.R.

JUEZA SUPLENTE

La Secretaria

ABG. A.M. PETIT GARCÉS

RESOLUCION NRO IG0120060000655

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