Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2006-000106

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.R.P.,

Venezolano, mayor de edad, titular de

la Cédula de Identidad Nº 7.903.474,

de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE JOSE BALLESTEROS, YULEIMA

DEMANDANTE MONTALBAN Y M.R.

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

88.599, 100768 y 103.792, respectivamente

PARTE DEMANDADA: YADEIRA J.U.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.685.485

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

I

La presente causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano J.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.903.474, de éste domicilio, a través de apoderado judicial en contra de la ciudadana YADEIRA J.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.685.485, alegando el actor a través de su apoderado Judicial en su escrito libelar que:

En fecha 11 de Diciembre de 1992, su poderdante contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San C. delZ., Municipio Colon, Estado Zulia, con la ciudadana YADEIRA J.U.A., según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal, en S.B. delZ., Avenida 4 bis, casa Nº 11-62, San C.C. del Zulia, pero en Diciembre del año 1999, por razones de trabajo decidieron de mutuo acuerdo establecer su último domicilio conyugal en la Urbanización El tamarindo, calle 2, casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el mes de julio del año 2001, su poderhabiente fue constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación que culminó a mediados de diciembre del mismo año, debido a que la esposa de su mandante tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal violando de esta manera lo preceptuado en el articulo 37 del Código Civil.- Que el ciudadano J.D.J.R.P. ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes para presentar formal demanda en contra de su cónyuge la ciudadana YEDEIRA J.U.A., antes identificada, por divorcio, basando la acción en la permisión expresa contenida e la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO.-

Por distribución de fecha 26 de mayo de 2.006, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 31 de mayo de 2.006. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada en fecha 12 de de 2006. En cuanto a la citación de la parte demandada, esta se dio por citada en fecha 20 de junio de 2006.-

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, asistido de abogado, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada. En fecha 01 de noviembre de 2.006, oportunidad de dar contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada.- Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, caso contrario ocurrido con el demandado de autos quien no hizo uso de ese derecho.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: Que en fecha 11 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San C. delZ., Municipio Colon, Estado Zulia, con la ciudadana YADEIRA J.U.A., Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El tamarindo , calle 2, casa Nº 11, Barcelona, estado Anzoátegui, Que en el mes de julio del año 2001, el actor constató muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación que culminó a mediados de diciembre del mismo año, debido a que la esposa de del actor tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal violando de esta manera lo preceptuado en el articulo 37 del Código Civil.-

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En la etapa probatoria la parte demandante para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, ratificó, promovió e hizo valer a todo evento el merito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representado, muy especialmente el valor probatorio que por imperio de la ley tiene el libelo de la demanda por ser ciertos los hechos alegados en ella. A tal efecto, es de señalarle al promevente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho menos debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la tapa correspondiente en la cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación, en consecuencia, este Tribunal no valora el libelo de demandada promovido como prueba y así se decide.-

En el capitulo II promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos NOLQUYS J.R.C. y J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.318.317 y 8.252.518, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que fue comisionado para evacuar a los mismos, al Juzgado del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la oportunidad de tomar declaración a los testigos antes mencionados, éstos contestaron que:

Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.J.R. y YADEIRA J.U.; que conocen a los prenombrados ciudadanos, porque ambos testigos son vecinos de los mismos; que tienes ambos testigos aproximadamente cinco (5) años siendo vecinos de los ciudadanos J.J.R. y YADEIRA J.U.; que saben y les consta que los ciudadanos mencionados son esposos; que saben y les consta que ellos están separados en razón de que la ciudadana YADEIRA J.U., insultaba frecuentemente al ciudadano J.J.R., amenazándolo con abandonar el hogar; que les consta que a mediados del mes de Diciembre de 2001, hace aproximadamente seis (6) años que la ciudadana YADEIRA J.U. abandonó el hogar; que no tienen conocimiento que la ciudadana YADEIRA J.U., haya solicitado autorización para separase del hogar; que tiene conocimiento que el ciudadano J.J.R. le pidió en varia ocasiones a rogarle a sus esposa para que volviera al hogar y ésta se negó a volver con él, que les consta que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los testigos NOLQUYS J.R.C. y J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.318.317 y 8.252.518, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

El abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana, YADEIRA J.U. por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez comprobados los hechos alegados por la demandante, apreciar que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, y ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano J.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.903.474, de éste domicilio, a través de apoderado judicial en contra de la ciudadana YADEIRA J.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.685.485, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 11 de Diciembre de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San C. delZ., Municipio Colon, Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 196 y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (10) días del mes de J. deD.M. siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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