Decisión nº PJ0122011000154 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001589

PARTE

DEMANDANTE:

C.D.V.R., titular de la cédula de identidad número 13.552.070

APODERADOS

JUDICIALES: J.G., Z.L., O.M., Inpreabogado Nros.67.331, 78.450 Y 125.382, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados D.P.L., MANUEL BELLERA Y D.P.M.: Inpreabogados Nros 1.606,10.902 Y 49.010.

respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana C.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.070, representada por los abogados J.G., Z.L., O.M., Inpreabogado Nros.67.331, 78.450 Y 125.382, respectivamente, contra la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER, C.A. representada por los abogados D.P.L., MANUEL BELLERA Y D.P.M., Inpreabogados Nros 1.606,10.902 Y 49.010, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Julio del 2010.

Admitida la demanda en fecha 14 de Julio del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Julio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Febrero del 2011, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Octubre de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de Febrero del 2011 comparece, el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 04 de Febrero del 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de Febrero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de Marzo del 2011.

En fecha 16 de Mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 03 de Agosto del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 23 de Julio del 2004 comenzó a prestar servicios personales, para la empresa “REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA”,C.A., con el cargo de vacacionista, por un lapso de 112 días, pero antes del vencimiento, es decir el 01 de Noviembre de 2004, la empresa celebra un nuevo contrato en donde le colocan con el cargo de Auxiliar de Telemercadeo, en este cargo devengaba un salario mínimo de acuerdo al decreto por el ejecutivo nacional hasta el 30 de Julio de 2006, fecha esta en que le ofrecen el cargo de Ejecutiva de Ventas con mejoras salariales.

  2. - Que para poder ingresar en el cargo debía renunciar al cargo que tenía y celebrar un nuevo contrato, por lo que renunció el día 30 de Junio de 2006, para supuestamente laborar el preaviso hasta el 30 de Julio de 2006 y comenzar el 31 de Julio de 2006, como Ejecutiva de Ventas.

  3. - Que prestó sus servicios en la ciudad de Valencia en la Zona asignada por la empresa como P34, donde tenía como clientes principales, comercial Naguaplast C.A, Distribuidora Pack Food C.A, Automercado San Diego C.A, Automercado Panda C.A, asociación Cooperativa Almes 101 R.L, M.M.B. C, A, Bar Restaurant El Mesón de Valencia C.A, Heladeria La Granja C.A, entre otras, y el contrato fue suscrito en la ciudad de Valencia.

  4. - Que la relación de trabajo terminó ya que días anteriores al10 de Mayo de 2010 la empresa le manifestó que en razón de las demandas que se estaban presentando hacia la empresa, debía firmar ciertos documentos y recibos como si le hubieran cancelado los años anteriores, y en donde debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingresó al cargo de Ejecutiva de Ventas en forma reiterada y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que la empresa denominó prestaciones sociales creándose así un clima de hostilidad.

  5. -durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, que era de ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las siete y treinta (7:30 p.m) de Lunes a Viernes.

  6. - Que como se negó a firmar ciertos documentos, la empresa le quitó los mejores clientes, siendo así afectadas sus comisiones a partir del mes de Junio hasta finales del mismo, por lo que, decidió retirarse justificadamente el 12 de Julio de 2010.

    7- Menciona que al comienzo de la relación de trabajo devengó un salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional hasta el 31 de Julio de 2006, fecha en que comenzó a laborar como ejecutivo de ventas, y que a partir de esa fecha le fue fijado un salario el cual dependería de las cobranzas realizadas y lo que la empresa denominaba en los recibos de pagos como “comisión base”ó “comisiones s/cobranzas”.

  7. - Que sobre los referidos montos se le hacían deducciones por las devoluciones que hacían los clientes al patrono de sus productos y esos productos los retenía la empresa pero que sin causa alguna hacían el descuento; de la misma manera refiere que cuando el cliente hacía el pago de una factura pasados 31 días el monto de la misma era descontado para el calculo de las comisiones de ese mes, igualmente le descontaban por cheques devueltos de los clientes y por el uniforme o seguro del equipo de trabajo (PDA).

  8. - Que el salario que percibía siempre correspondía a las gestiones, cobranzas y trabajos realizados en el mes anterior, y que la empresa le cancelaba los días 10 de cada mes.

  9. - Que igualmente se le cancelaba en forma mensual y reiteradamente otras cantidades de dinero que inicialmente lo denominó en los recibos de pago como “anticipo a prestaciones sociales” y que lo reflejó de la siguiente manera;

    FERIADOS: Monto este que era cancelado en meses en los cuales no había feriados, considerando ello un fraude que a decir intentó la empresa hacer, pero que bajo ningún parámetro o forma de cálculo.

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Este monto la empresa lo cancelaba por concepto de prestación de antigüedad, ya que inicialmente le colocaban en el recibo como “prima de antigüedad” y posteriormente en el mes de marzo de 2007, lo denominaron “prestación de antigüedad ejecutivos”, pero bajo ningún parámetro o forma de cálculo.

    Que las VACACIONES, UTILIDADES, SÁBADOS Y DOMINGOS; supuestamente canceladas en forma anticipada, pero bajo ningún parámetro o forma de cálculo.

    Señala, que todo lo devengado es salario, que su patrono le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto “paquete”, abusando del desconocimiento de la ley en contravención de lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo son irrenunciables, y que se le ofreció esa cantidad de dinero, bajo esas supuestas figuras, lo cual se niega y rechaza por ser contrario a la ley por tato aduce que debe tenerse como salario.

    Que la intención del patrono era otorgarle un beneficio económico para mejorar su calidad de vida y para así obtener una facilidad mas para la obtención de bienes y servicios por lo que estima es salario toda remuneración que recibió en los meses en que fue otorgada.

    Que los trabajadores tienen derecho al anticipo de sus prestaciones sociales, solo por vía de excepción, hasta el 75% para satisfacer obligaciones derivadas y establecidas como causales en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se solicite por escrito.

    Que en el presente caso no se hizo tal requerimiento de los aportes o remuneraciones percibidas en forma mensual y reiterada y que el patrono denominó “Anticipo de Prestaciones sociales”; “Prima de antigüedad”, “Prestación de antigüedad Ejecutivos, “Feriados”, “Vacaciones”, “Utilidades”, “Sábados y Domingos” entregados en forma mensual y regular.

    Que nunca solicitó esos adelantos realizados en forma mensual.

    Asignaciones y remuneraciones otorgadas:

    FECHA COMISIONES VACACIONES UTILIDADES FERIADOS PRIMA ANTIGÜEDAD OTRAS ASIGANCIONES

    31/08/2006 1.471,61 89,77 61,32 56,45 0,00

    30/09/2006 1.590,47 97,02 66,27 61,00 0,00

    31/10/2006 1.713,43 104,55 71,47 65,81 767,33 0,50

    30/11/2006 1.708,79 101,82 69,55 64,03 747,38 0,50

    31/12/2006 2.803,38 171,25 117,07 107,80 1256,86 4,00

    31/01/2007 2.312,29 141,05 96,42 88,79 1035,21

    28/02/2007 1.765,80 107,71 73,58 67,73 790,61

    31/03/2007 1.765,80 107,71 73,58 67,73 790,61 2,50

    30/04/2007 2.057,12 125,48 85,71 78,90 921,04

    31/05/2007 2.815,45 171,74 117,31 107,99 1260,54

    30/06/2007 2.434,42 148,50 101,43 93,38 1089,97

    31/07/2007 2.167,87 132,24 90,33 83,15 970,63

    31/08/2007 2.122,17 129,45 88,42 81,40 950,16

    30/09/2007 2.997,29 182,84 124,89 114,97 1341,99

    31/10/2007 2.604,63 158,88 108,53 99,90 1166,18

    30/11/2007 2.680,64 224,52 153,36 141,18 1647,94

    31/12/2007 2.320,72 141,56 96,70 89,01 1039,06

    31/01/2008 2.542,00 115,04 105,90 97,49 1137,95

    28/02/2008 4.759,93 290,36 198,33 182,57 2131,17

    31/03/2008 2.928,95 178,67 122,04 112,34 1311,38

    30/04/2008 5.754,62 351,03 239,78 220,73 2576,53

    31/05/2008 4.394,00 268,03 183,08 168,54 1967,33

    30/06/2008 4.290,76 261,74 178,78 164,58 1921,11

    31/07/2008 5.037,28 307,27 209,89 193,21 2255,35

    31/08/2008 3.347,95 204,22 139,50 128,41 1498,98

    30/09/2008 5.497,17 335,33 229,05 210,85 2461,26

    31/10/2008 2.914,10 177,76 121,42 111,77 1304,74

    30/11/2008 3.807,94 232,28 158,66 146,06 1704,94

    31/12/2008 5.092,92 310,67 212,21 195,34 2280,26

    31/01/2009 3.375,51 205,91 140,65 129,47 1511,32

    28/02/2009 2.440,13 148,85 101,67 93,59 1092,52

    31/03/2009 3.913,87 238,75 163,08 150,12 1752,37

    30/04/2009 5.180,67 316,02 215,86 198,71 2319,55

    31/05/2009 3.578,50 218,29 149,10 137,26 1602,21

    30/06/2009 6.423,23 391,82 267,863 246,37 2875,89

    31/07/2009 6.914,00 421,75 286,06 265,19 3095,62

    31/08/2009 6.748,72 411,67 281,20 258,85 3021,62

    30/09/2009 4.585,54 279,72 191,06 176,88 2053,09

    31/10/2009 5.339,33 325,70 222,47 204,80 2390,59

    30/11/2009 5.226,53 318,82 217,77 200,47 23,40,09

    31/12/2009 1.453,41 198,02 135,26 124,51 1453,41

    31/01/2010 3.699,20 225,85 154,13 141,89 1656,25

    28/02/2010 3.773,38 230,18 157,22 144,73 1689,48

    31/03/2010 3.259,92 198,86 135,83 125,04 1459,57

    30/04/2010 3.197,29 195,03 133,22 122,64 1431,53

    31/05/2010 5.750,00 350,77 239,59 220,56 2574,58

    FECHA SÁBADOS-DOMINGOS MONTO CANCELADO TOTAL ADEUDADO

    31/08/2006 447,77 392,43 55,34

    30/09/2006 544,43 424,13 120,30

    31/10/2006 816,93 457,1 359,83

    30/11/2006 717,89 445,14 272,75

    31/12/2006 1486,79 748,63 738,16

    31/01/2007 979,67 616,69 362,98

    28/02/2007 748,78 470,88 277,90

    31/03/2007 841,63 689,63 152,00

    30/04/2007 980,48 548,56 431,92

    31/05/2007 1192,82 750,79 442,03

    30/06/2007 1160,31 649,18 511,13

    31/07/2007 1033,27 578,01 455,26

    31/08/2007 899,09 565,91 333,18

    30/09/2007 1587,33 799,28 788,05

    31/10/2007 1103,50 694,57 408,93

    30/11/2007 1559,37 981,5 577,87

    31/12/2007 1229,02 618,86 610,16

    31/01/2008 1076,90 677,75 399,15

    28/02/2008 2016,63 1269,31 747,32

    31/03/2008 1551,13 781,05 770,08

    30/04/2008 2438,05 1534,57 903,48

    31/05/2008 2094,29 1171,73 922,56

    30/06/2008 2045,09 1144,20 900,89

    31/07/2008 2134,13 1343,27 790,86

    31/08/2008 1773,02 892,79 880,23

    30/09/2008 2328,98 1465,91 863,07

    31/10/2008 1234,61 777,09 457,52

    30/11/2008 2016,63 1015,45 1001,18

    31/12/2008 2157,71 1358,11 799,60

    31/01/2009 1608,86 900,14 708,72

    28/02/2009 1033,80 650,70 383,10

    31/03/2009 1865,46 1043,70 821,76

    30/04/2009 2194,88 1381,51 813,37

    31/05/2009 1895,12 954,27 940,85

    30/06/2009 2721,37 1712,86 1008,51

    31/07/2009 2928,70 1843,73 1084,97

    31/08/2009 3574,02 1799,66 1774,36

    30/09/2009 1943,01 1222,81 720,20

    31/10/2009 2544,87 1423,82 1121,05

    30/11/2009 2491,10 13936,74 1097,36

    31/12/2009 897,73 1453,41 -556,18

    31/01/2010 1959,11 986,45 972,66

    28/02/2010 1598,66 1006,23 592,43

    31/03/2010 1381,13 669,31 711,82

    30/04/2010 1354,59 852,61 501,98

    31/05/2010 3045,17 1533,41 1511,76

    FECHA SUELDO

    31/08/2006 465,75

    30/09/2006 512,35

    31/10/2006 512,35

    30/11/2006 512,35

    31/12/2006 512,35

    31/01/2007 512,35

    28/02/2007 512,35

    31/03/2007 512,35

    30/04/2007 512,35

    31/05/2007 614,79

    30/06/2007 614,79

    31/07/2007 614,79

    31/08/2007 614,79

    30/09/2007 614,79

    31/10/2007 614,79

    30/11/2007 614,79

    31/12/2007 614,79

    31/01/2008 614,79

    28/02/2008 614,79

    31/03/2008 614,79

    30/04/2008 614,79

    31/05/2008 799,23

    30/06/2008 799,23

    31/07/2008 799,23

    31/08/2008 799,23

    30/09/2008 799,23

    31/10/2008 799,23

    30/11/2008 799,23

    31/12/2008 799,23

    31/01/2009 799,23

    28/02/2009 799,23

    31/03/2009 799,23

    30/04/2009 799,23

    31/05/2009 879,15

    30/06/2009 879,15

    31/07/2009 879,15

    31/08/2009 879,15

    30/09/2009 879,15

    31/10/2009 967,50

    30/11/2009 967,50

    31/12/2009 967,50

    31/01/2010 967,50

    28/02/2010 967,50

    31/03/2010 1064,25

    30/04/2010 1064,25

    31/05/2010 1223,88

    31/05/2010 1223,88

    Bajo los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar como efectivamente demanda a la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal a cancelar los siguientes conceptos, discriminados de la forma siguiente:

    Fecha de ingreso: 23/07/2004

    Fecha de Egreso: 12/07/2010

    Tiempo de servicio: 5 años y 11 meses y 11 días.

    ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT): La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.78.837, 15).

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.16.141, 11).

    DÍAS ADICIONALES DE ANGIGUEDAD: el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.714,70).

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.72.384, 78).

    DÍAS DE DESCANSOS (Sábados – Domingos) no cancelados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.30.542, 41).

    SALARIOS BÁSICOS no cancelados y calculados al salario mínimo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.35.342, 30).

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO LA CANTIDAD DE NOVENTRA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.990008, 70).

    Total demandado: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.336.971, 11) o CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.184,17).

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

  10. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser falso lo el invocado por el actor, toda vez que pretende integrar como parte del salario base lo para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a lo que tuvo derecho durante el tiempo en que prestó servicios, las cantidades que la empresa le entregó por concepto de adelanto o anticipo de de dichas percepciones, lo cual resulta ilegal y repetitiva.

  11. -Que la empresa canceló a la parte accionante, los beneficios por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, utilidades y días de descanso (sábados y domingos), más sin embargo, quien acciona pretende nuevamente, que REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA,C.A, le cancele tales conceptos, lo que para la demandada resulta evidentemente ilegal como ya lo indico.

  12. -Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora por no ser cierto que se le hayan disminuido las comisiones, que de conformidad con su contrato de trabajo percibía un porcentaje por cobranzas efectivas realizadas mensualmente.

  13. -Que, la accionante confunde una supuesta disminución salarial, con la posible variación derivada de las cobranzas efectuadas, lo cual conlleva a que pueda elevarse o disminuir de un mes a otro, sin que ello implique desmejora alguna.

  14. - Que la actora solo tenía un salario que dependería de las comisiones de tal manera que ante la ausencia de este, la empresa debe cancelar el salario mínimo en cada mes que preste servicios..

  15. - Arguye que la inscripción en el Organismo correspondiente a la seguridad social, solamente puede hacerse en vigencia de la relación de trabajo, así como los pagos correspondientes a los organismos de seguridad social, tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banhavi, lo cual no puede efectuarse a la accionada, de la misma manera señala que no es el procedimiento para su reclamo.

  16. - Niega, rechaza, y contradice que la parte accionadote hubiese tenido un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m, de lunes a viernes; que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se estableció un horario de trabajo, de conformidad con la ley y las actividades que debía realizar el accionante.

  17. - Que es incierto que y por tanto niega, rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado días feriados y de descansos a la parte actora en meses en los cuales no había feriado, los cuales indica fueron cancelados de acuerdo a la ley.

  18. - Que es incierto y por tanto niega, rechaza y contradice que todos los beneficios económicos de carácter laboral obtenidos por la accionante durante la actora durante la prestación de servicios, tengan carácter de salario base para el cálculo de los conceptos demandados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  19. -MERITO FAVORABLE

  20. - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

  21. - TESTIMONIALES

  22. - DOCUMENTALES

  23. - DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA

  24. -DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    PARTE DEMANDADA

  25. -DE LOS INFORMES

  26. - DE LOS TESTIGOS

  27. -DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de comunidad de la Prueba, el cual el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir las siguientes documentales:

    De los Recibos de pago, desde el 23 de Julio de 2.004 hasta el 12 de Julio de 2.010.

    La accionada solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tuvieran por exhibidos los recibos por ella consignados con el escrito de promoción de pruebas, identificados del 3 al 45; asimismo, procedió a señalar que las copias de los recibos de los meses de marzo y abril de 2010, consignadas por la parte promovente no se encuentran suscritos por la demandada. Al respecto el promovente solicitó la aplicación de las consecuencias legales establecidas por su no exhibición.

    Este Tribunal tiene por exhibidas las instrumentales que rielan del folio 232 al 325, enumerados del “3- al 45”. De las mismas se desprenden los montos y conceptos pagados por la demandada a la actora, en el periodo comprendido desde Agosto de 2006 hasta julio de 2010, de los cuales se evidencian entre otros montos y conceptos: cobranzas, cartera mayor, a 30 días, el 2%, reintegro, devoluciones, Entre otros. En cuanto a los recibos de los meses de marzo, abril y junio de 2010, dado el señalamiento realizado por la demandad, el Tribunal se reserva su valoración al momento de valorar las instrumentales promovidas por la parte actora.

    En cuanto a la exhibición de los Contratos de Trabajo, suscritos en fecha 23 de Julio del año 2004 y 31de Julio de 2006. La accionada solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tuvieran por exhibidos los recibos por ella consignados con el escrito de promoción de pruebas y que rielan en autos. Este Tribunal tiene por exhibidas las documentales en referencia que rielan del folio 245 al 251, enumerados “1 y 2”.

    De dichas documentales se desprenden las condiciones, modo, y lugar de la relación laboral, desprendiéndose como elementos importantes: el cargo, Auxiliar de Telemercadeo y por último Ejecutivo De Venta. Asimismo, se evidencia la remuneración pactada, apreciándose que al inicio de la prestación de servicio, la actora percibiría una remuneración fija equivalente a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235,20), como sueldo mensual. (Cantidad representada en moneda anterior). Se constata como utilidad anual 15 días de salario. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En el segundo contrato exhibido, se desprende la comisión pactada del dos por ciento (2%) sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de 30 días de vencidas, en el periodo que transcurra desde el primero de cada mes hasta el último día hábil del mismo. Se aprecia igualmente con relación a la cartera de clientes, se deja claro entre las partes que corresponde a la empresa, los cuales son asignados a la actora, pudiendo estos en cualquier momento ser designados a otros vendedores cuando así lo considere conveniente por la demandada. Asimismo por acuerdo de las partes, la empresa descontará del pago mensual al vendedor los siguientes conceptos: cobranzas atrasadas, devolución de mercancías, saldo de facturas, pagos en efectivos y todo descuento realizado por el vendedor al cliente no reconocido por la empresa. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACION A LAS TESTIMONIALES:

    Del ciudadano J.H.R., por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano O.J.V., por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano Y.S., por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano L.S., por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano L.C.. por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    Recibos de pago, marcados “A-1 a A-92. De los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados por la demandada a la actora, en el periodo comprendido desde Agosto de 2006 hasta julio de 2010, de los cuales se evidencian entre otros montos y conceptos: cobranzas, cartera mayor, a 30 días, el 2%, reintegro, devoluciones, entre otros. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Contratos de Trabajo, marcados “B-93 a B-101. Se reproduce su valor probatorio dado supra, a momento de valorar las instrumentales exhibidas.

    Constancias de trabajo, marcadas C102 a la C106, las cuales fueron reconocidas por la accionada. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las Facturas telefónicas y Comprobantes de Retención de Impuestos sobre la Renta, marcadas D107 a la D114. Dichas documentales se desechan al haber sido atacadas por la demandada al no estar suscritas por el y por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Memorándum marcados E 124 Y E 125. Dicha documental se desechan al haber sido atacadas por la demandada al no estar suscritas por el y por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la elación impresa de Estado de Cuenta del Banco Mercantil marcados F 133 al F136 Dicha documental se desechan al haber sido atacadas por la demandada al no estar suscritas por el y por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Contrato de Comodato G137 al G 140,fue reconocida por la demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De las Órdenes de despacho, marcados “H1 al H181”; Cartera por equipo de vendedores, Listado de clientes por equipos de ventas y Hojas de comisiones. Listado de clientes por equipos de venta marcadas “J-182 al J-193”, e impresión de correo electrónico. No están suscritas por persona alguna que evidencia su procedencia por tanto se desechan del proceso.

    EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

    Por cuanto no constituye un medio de prueba, susceptible de valoración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Por cuanto no constituye un medio de prueba, susceptible de valoración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA :

    CON RELACIÓN A DE LOS INFORMES:

    De los requeridos al BANCO MERCANTIL cuyas resultas, constan a los folios 358 al 359 y del folio 390 al 478, del expediente; de los cuales se desprenden el pago a la ciudadana C.D.V.R.L., durante la vigencia de la relación de trabajo de cantidades cuyos conceptos no figuran precisados. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno al no poder relacionar a correspondencia de los montos pagados. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACION A LAS TESTIMONIALES de las ciudadanas L.C. Y M.M..

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.M., la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testigo L.C., la cual compareció y rindió declaración. De sus deposiciones se desprende que la actora al termino de la relación ocupó el cargo de Ejecutivo de venta y que devengaba un salario por comisiones, lo cual adminiculado a las pruebas de autos así se confirma. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL

    .- Promovió numeradas "1 y 2", a los folio 245 al 251; quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora no realizó observación alguna respecto a tales documentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las documentales enumeradas del “3 al 45”, consistente en Recibos de Pago correspondientes a los periodos agosto 2006 hasta mayo de 2010. Quien decide les otorga valor probatorio, siendo igualmente consignados por la parte actora, y previamente valorados se reproduce su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió numerados del “46 y 47”, Recibos de solicitudes de disfrute de vacaciones. De dichas documentales se desprenden solicitudes realizadas por la actora para el disfrute, no obstante no evidencian que a la actora se le hiciera efectivo el disfrute de las vacaciones de las vacaciones. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a documental que corre al folio 327, numerada “46”; este Tribunal no le da valor probatorio al ser atacada por la parte actora por cuanto no se encuentra suscrita por la actora y por ende no le es oponible. Y ASI SE PARECIA.

    Promovió numerados del “48 y 49”, Recibos de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la demandada a la actora por concepto de utilidades; este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio no las atacó en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como quedó trabada la litis, se observa que surgen como hechos admitidos la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la actora, las comisiones pactadas por contraprestación a su labor, así como las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que les vinculó. Surgiendo como hechos controvertidos que la demandada se haya obligado a pagar a la actora un paquete económico, que le adeude a la accionante el pago del salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional y el carácter salarial de las cantidades que le fueron pagadas por la accionada a la accionante durante la relación de trabajo, bajo las figuras de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como su incidencia en los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    A los fines de la resolución de la controversia, cabe resaltar que la actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para a empresa demandada en fecha 23 de Julio del 2004, con el cargo de vacacionista, desempeñándose a partir del 01 de Noviembre de 2004, en e cargo de Auxiliar de Telemercadeo, en el cual devengaba un salario mínimo conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional hasta el 30 de Julio de 2006, en virtud que la empresa le ofreciera el cargo de Ejecutiva de Ventas, con mejoras salariales y el cual comenzó a desempeñar a partir del día 31 de Julio de 2006. De igual aduce la actora que, el contrato fue suscrito en la ciudad de Valencia, prestando sus servicios en la ciudad de Valencia, en la Zona asignada por la empresa como P34, donde tenía como clientes principales, comercial Naguaplast C.A, Distribuidora Pack Food C.A, Automercado San Diego C.A, Automercado Panda C.A, Asociación Cooperativa Almes 101 R.L, M.M.B. C, A, Bar Restaurant El Mesón de Valencia C.A, Heladeria La Granja C.A, entre otras, señalando que la relación de trabajo terminó por retiro justificado, por cuanto en días anteriores al 10 de Mayo de 2010, la empresa le manifestó que en razón de las demandas que se estaban presentando hacia la empresa, debía firmar ciertos documentos y recibos como si le hubieran cancelado los años anteriores, y en donde debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingresó al cargo de Ejecutiva de Ventas en forma reiterada y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que la empresa denominó prestaciones sociales creándose así un clima de hostilidad, a negarse a firmar ciertos documentos, por lo que la empresa le quitó los mejores clientes, siendo así afectadas sus comisiones a partir del mes de Junio hasta finales del mismo, por lo que, decidió retirarse justificadamente el 12 de julio de 2010. Esgrime de igual forma la actora, que al comienzo de la relación de trabajo devengó un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el 31 de Julio de 2006, fecha en que comenzó a laborar como ejecutivo de ventas, y que a partir de esa fecha le fue fijado un salario el cual dependería de las cobranzas realizadas y lo que la empresa denominaba en los recibos de pagos como “comisión base”ó “comisiones s/cobranzas”. Refiere la demandante que sobre los referidos montos –comisiones- se le hacían deducciones por las devoluciones que hacían los clientes al patrono de sus productos, de las facturas pagadas por los clientes pasados 31 días y montos cheques devueltos, así como por el uniforme o seguro del equipo de trabajo (PDA) y que la empresa demandada le pagaba en forma mensual y reiterada otras cantidades de dinero que eran reflejados en los recibos de pago como “anticipo a prestaciones sociales” bajo las denominaciones FERIADOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, SÁBADOS Y DOMINGOS; por lo que considera que tales cantidades forman parte del salario devengado, toda vez que su patrono le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto paquete.

    Por su parte la accionada rechaza que se adeuden a la actora los conceptos demandados, por cuanto señala que les fueron pagados oportunamente, negando que haya existido una desmejora en las condiciones de trabajo por una disminución de las comisiones, que obligar a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, así como el hecho que la demandada le haya ofrecido un paquete económico a la actora. En este mismo sentido la accionada procedió a rechazar que las cantidades que la empresa le entregó por concepto de adelanto o anticipo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades sean parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    En el caso de marras, conforme a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos, se observa que la parte actora a partir del 31 de julio de 2006, se encontraba vinculada laboralmente con a empresa accionada mediante un contrato de trabajo, del cual se desprende, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, que ambas partes estipularon como contraprestación por los servicios de la demandante. el pago del dos por ciento (2%) sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes , menos el monto de las facturas con mas de treinta días de vencidas, calculadas el período comprendido desde el primero de cada mes hasta el último día hábil del mismo mes. De manera que, conforme a la voluntad de las partes, éstas convinieron en que el salario estaría comprendido por e 2% sobre las ventas realizadas por la accionante y efectivamente cobradas, de lo cual se evidencia que el salario mensual pactado estaría constituido por tales comisiones.

    Con respecto al alegado incumplimiento del pago del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa que a partir del 31 de Julio de 2006, oportunidad en la cual la actora comenzó a laborar como ejecutivo de ventas, conforme a lo estipulado por las partes, conforme el citado contrato celebrado, se modificaron por voluntad de las partes las condiciones de trabajo, entre ellas la atinente al salario o remuneración, el cual pasó de ser un salario fijo a un salario variable, el cual se estableció conforme a las comisiones pactadas del 2% sobre las ventas realizadas por la trabajadora y en tal sentido se desprende de los alegatos de la propia actora, así como de los elementos probatorios cursantes en autos, que los montos de las percepciones recibidas por la actora durante la relación de trabajo y bajo la modalidad del salario por comisiones, superan el salario mínimo nacional establecido, por lo que a criterio de este Juzgado, la accionada no se encontraba obligada a su pago, debiendo garantizar el pago de un salario equivalente al fijado como salario mínimo nacional, únicamente para el caso, que el salario por comisiones devengado por la demandante fueran inferiores a éste, lo cual no se corresponde con el caso de marras. En consecuencia, surge improcedente la pretensión de la actora, en cuanto a la incorporación del salario mínimo nacional como parte integrante del salario devengado a partir del 31 de julio de 2006. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a los recibos de pago cursantes en autos, se observa que la empresa accionada le realizaba a la actora pagos mensuales por concepto de feriados, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados y domingos; desprendiéndose de dichas instrumentales, que los montos reflejados han sido calculados sobre el monto total del dos por ciento (2%) de comisiones generadas en beneficio de la trabajadora con motivo de la prestación de sus servicios.

    Establecido ello, surge menester determinar el carácter salarial o no que revisten las cantidades pagadas por la demandada a la actora, por los conceptos de días feriados, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados y domingos. Al respecto, considera este Juzgado, que habiéndose estipulado un salario mensual conformado por comisiones, pactadas en el dos por ciento (2%) sobre el monto neto de las ventas efectuadas y efectivamente cobradas por la accionante, conforme al contrato celebrado por las partes, se encuentra claramente establecido el mismo, por lo que al realizar la demandada los pagos de otros conceptos determinados sobre la base de tales comisiones, evidentemente éstos montos no son retributivos por la prestación del servicios dispensado por la actora, por lo que al no ser una contraprestación por el trabajo, se concluye que tales conceptos que ha pagado la accionada a la actora, no poseen carácter salarial. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, surge necesario verificar si los pagos efectuados por la accionada por los conceptos de días feriados, prima de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados y domingos, le liberan de su obligación de pagar los mismos a la accionante. En este sentido, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, en los términos siguiente:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la actora el pago de la de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.78.837,15), por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dado el carácter de la prestación de antigüedad, cuyo régimen de acreditación se encuentra expresamente establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Conforme a las previsiones legales, a los fines de proceder el pago anticipado de la prestación de antigüedad, debe estar fundado en alguna de las causales previstas en el Parágrafo Segundo de la norma citada supra, por lo que dicho pago no debe superar el 75% del monto acreditado y procedente sólo una vez al año, previa solicitud por escrito del trabajador. En razón de lo expuesto, concluye este Juzgado que las cantidades pagadas por la empresa a la accionante en forma mensual, conforme consta en los recibos de pago no pueden ser consideradas como anticipo de antigüedad, por lo cual no liberan en forma alguna a la demandada del pago correspondiente, por lo que surge procedente el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Dicho concepto debe ser calculado a razón del salario integral de la actora, conforme a lo devengado mes a mes, debiendo incorporarse la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    En consecuencia, tomando en consideración que la actora tenía un tiempo de servicios de 05 años, 11 meses y 19 días, le corresponde por concepto de antigüedad, las cantidades de días siguientes:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Último año de servicios: 55 días

    Total: 292 días.

    Por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios percibidos por la actora, lo cual no permite determinar el monto de las comisiones pagadas en los períodos faltantes, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de la determinación del salario integral la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. El experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante demanda el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.16.141, 11), por concepto de utilidades, por cuanto aún cuando refiere haber recibido el pago de cantidades de dinero por tal concepto durante la vigencia de la relación de trabajo que le unió a la empresa accionada, sustenta su pretensión en el hecho que dichos montos deben ser considerados salario. Conforme se estableció anteriormente en el texto del presente fallo, las cantidades pagadas por la demandada a la actora por concepto de anticipo de utilidades no poseen carácter salarial. Por lo que en consideración a criterio de este Juzgado, las cantidades que le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades, pueden ser objeto de anticipos, quedando evidenciado que la demandada le realizaba el pago de las mismas en forma mensual y conforme al salario devengado por la demandante calculado sobre el dos por ciento (2%) de las comisiones pactadas, por lo que surge improcedente su reclamación y en consecuencia debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama la actora el pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.72.384, 78), por concepto de vacaciones y bono vacacional y en tal sentido señala en el escrito libelar –folio 16- lo siguiente:

    ….Como quiera que desde el 23 de junio de 2.004 hasta el día que terminó la relación de trabajo el 12 de julio de 2.010, durante este período de Cinco (5) años y Once (11) meses, en el cual presté servicios, de manera regular, continúa, permanente y bajo subordinación y dependencia, para Representaciones Andover de Venezuela C.A., me corresponde el pago y disfrute del total de las Vacaciones de dicho lapso de tiempo y ante la negativa de la empresa a pagarme, los derechos y beneficios estipulados en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997, debe utilizarse de acuerdo a la reiterada jurisprudencia y el reglamento de la ley, el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo,…

    Conforme a lo peticionado por la actora, durante la vigencia de la relación de trabajo, ésta no disfrutó de las vacaciones que le corresponden legalmente, por lo que independiente de cualquier pago que por tal concepto hiciera la accionada, se encuentra obligada al pago de tal concepto a razón del último salario devengado por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades de días siguientes:

    PERIODO VACACIONES B.VACACIONAL

    2004-2005 15 7

    2005-2006 16 8

    2006-2007 17 9

    2007-2008 18 10

    2008-2010 17,38 10,12

    Lo anterior arroja un total de 127,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    Por cuanto no consta en autos el salario por comisiones devengados por la actora durante junio de 2010, mes inmediato anterior al término de la relación de trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación último salario devengado por la demandante, la cual se realizará por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DÍAS DE DESCANSO. La parte actora reclama el pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.30.542, 41), por concepto de días Sábados y Domingos, por considerar que existe una diferencia en razón que los mismos fueron pagados sin tomarse en cuenta todas las asignaciones recibidas. Al respecto, este Juzgado determinó supra, que los conceptos pagados por la parte accionada de manera mensual bajo la figura de anticipos de vacaciones y utilidades, no poseen carácter salarial, surge improcedente las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de días de descanso, debiendo declararse sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS BÁSICOS: En cuanto a la cantidad demandada de TREINTA Y CINCO MIL TESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.35.342, 30), por concepto de salario básico, calculada conforme al salario mínimo, conforme se estableció supra, a partir del 31 de Julio de 2006, las partes modificaron las condiciones de trabajo, estipulando un salario variable, el cual se estableció conforme a las comisiones pactadas del 2% sobre las ventas realizadas por la trabajadora y en tal sentido se desprende de los alegatos de la propia actora, así como de los elementos probatorios cursantes en autos, que los montos de las percepciones recibidas por la actora durante la relación de trabajo y bajo la modalidad del salario por comisiones, superan el salario mínimo nacional establecido, por lo que a criterio de este Juzgado, la accionada no se encontraba obligada a su pago, por lo que surge improcedente la reclamación de pago del señalado salario básico. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO La actora pretende el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.99.0008, 70), por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la accionante no probó en el proceso el retiro justificado alegado y conforme al cual plantea su reclamación, por lo que surgen improcedentes las indemnizaciones por despido demandadas. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL: La accionante adujo en el escrito libelar, que la empresa accionada no cumplió con las obligaciones de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, por lo que solicita se ordene la demandada proceder a su inscripción y al pago de las cotizaciones correspondientes. Por cuanto no fue aportado a los autos elemento alguno que demuestre que la empresa demandada dio cumplimeinto a dichas obligaciones, se declara procedente tal reclamación, por lo que se condena a la accionada a realizar las correspondientes inscripciones de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, debiendo acreditar las cotizaciones correspondientes, desde la fecha de ingreso -23 de julio de 2.004- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo -12 de Julio de 2.010. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.D.V.R.L., titular de la cédula de identidad No. 13.552.070 contra la entidad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Dicho concepto debe ser calculado a razón del salario integral de la actora, conforme a lo devengado mes a mes, debiendo incorporarse la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    En consecuencia, tomando en consideración que la actora tenía un tiempo de servicios de 05 años, 11 meses y 19 días, le corresponde por concepto de antigüedad, las cantidades de días siguientes:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Último año de servicios: 55 días

    Total: 292 días.

    Por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios percibidos por la actora, lo cual no permite determinar el monto de las comisiones pagadas en los períodos faltantes, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de la determinación del salario integral la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. El experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se condena a pagar a la actora las cantidades de días siguientes:

    PERIODO VACACIONES B.VACACIONAL

    2004-2005 15 7

    2005-2006 16 8

    2006-2007 17 9

    2007-2008 18 10

    2008-2010 17,38 10,12

    Lo anterior arroja un total de 127,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    Por cuanto no consta en autos el salario por comisiones devengados por la actora durante junio de 2010, mes inmediato anterior al término de la relación de trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación último salario devengado por la demandante, la cual se realizará por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL: La accionante adujo en el escrito libelar, que la empresa accionada no cumplió con las obligaciones de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, por lo que solicita se ordene la demandada proceder a su inscripción y al pago de las cotizaciones correspondientes. Por cuanto no fue aportado a los autos elemento alguno que demuestre que la empresa demandada dio cumplimiento a dichas obligaciones, se declara procedente tal reclamación, por lo que se condena a la accionada a realizar las correspondientes inscripciones de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, debiendo acreditar las cotizaciones correspondientes, desde la fecha de ingreso -23 de julio de 2.004- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo -12 de Julio de 2.010. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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