Decisión nº WP01-P-2009-003369 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003369

ASUNTO : WP01-P-2009-003369

4J-1813-14.

JUEZ: DRA. YOLEXSI U.M..

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.U.

DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA: DRA. M.B..

ACUSADO: R.Q.J.E.

SECRETARIA: ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado, ciudadano: J.E.R.Q., Titular de cédula de identidad Nº 7.999.063, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 22-03/1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector La Cabrería, parte alta, casa N° 64, detrás de la escuela, calle principal Recaño, La Guaira, estado Vargas, teléfono 0424-218-95-97, quien resultó ser absuelto de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 05 de Mayo de 2014, el DR. J.G.U., actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “Ratifico la acusación interpuesta por ante este Juzgado en contra del ciudadano J.E.R.Q., por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25/08/2011, toda vez, que de la actuaciones cursantes a la presente causa se desprende que el ciudadano J.E.R.Q., fue aprehendido el día 27 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien refiere en su acta policial que se presento de manera espontánea un ciudadano identificado como A.P.C., en su carácter de denunciante, manifestando que un sujeto apodado Juan fue a su negocio y en una forma agresiva y grosera quería llevarse vario articulo de dicho comercial sin pagar, y como no dejaba que se lo llevara el referido sujeto le propino un golpe en la cara, en eso salió corriendo llevando una bolsa con varios artículo, en la carrera tumbo a una señora de avanzada edad de nombre A.T.d. 83 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.363.858, todo ello en presencia del testigo S.L.E.R., titular de la cedula de Identidad N° 13.043.401, así mismo solicito sean citados los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control a los fines de demostrar la responsabilidad del hoy acusado, es todo”

Por su parte la DRA. M.B., Defensora Publica Penal del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Siendo que es la oportunidad para que se de el inicio del desarrollo del presente debate seguido en contra de mi representado, es por lo que esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, cabe señalar que esta defensa esta convencida que a través de la evacuación de los medios de pruebas no se podrá desvirtuar dicho principio y a través del desarrollo del debate quedara demostrado la inocencia del mismo, ya que no tiene nada que ver con los hecho y una vez concluida la evacuación de los medios de pruebas se dictara una sentencia absolutoria, es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.E.R.Q., manifestó su deseo de no rendir declaración, así mismo fue impuesta de las alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue informado del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos contenido en el articulo 375 ejusdem. Posteriormente, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas.

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de prueba, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia a la Sala de Juicio correspondiente:

Declaración del ciudadano H.L.A.R., Nacionalidad venezolana, profesión u oficio funcionario Policial adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.577.507, quien es medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y quien estando bajo juramento ratifica su firma y el contenido del acta de investigación penal e inspección técnica, inserta a los folios (04) y (07) de la primera pieza respectivamente y expone: “El acta de Investigación esta suscrita por A.R., yo fui de comisión con él, nos trasladamos al sitio del suceso en el sector el Cardonal, nos entrevistamos con la ciudadana A.T., quien nos manifestó que estaba siendo objeto de un delito contra la propiedad por parte de un sujeto, quien allí se encontraba y fue señalado por dicha ciudadana, identificado como J.E.R.Q., se le practicó la aprehensión y se trasladó al Despacho, yo hice la inspección técnica dejando constancia de la existencia del lugar de los hechos, siendo realizada en el sector el Cardonal, centro comercial Costa Ávila, parroquia la Guaira, estado Vargas, el 27/6/200, es todo.”

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió:

Si ratifico la Inspección Técnica no firme el acta policial, solo acompañe por cuanto el acta policial la suscribe solo el investigador; se hizo en la avenida C.S., Costa Ávila; la ciudadana A.T. indico que un ciudadano se encontraba discutiendo con el dueño de un negocio; quien aparentemente se encontraba cometiendo un delito; al salir otros empleados los identificaron como J.E.R.Q., también se entrevista con Egli Santana quien manifiesta que el día anterior se le encontraban unos artículos en una bolsa, un ciudadano identificado como J.E.R.Q. no quiso pagar lo que llevaba en una bolsa; yo solo hacia labores técnicas, solo observe que el señor del abasto señalaba al señor (señala al acusado presente en sala) como autor; no vi la ciudadana lesionada; el otro funcionario hacia la pesquisa; yo solo realizaba la Inspección Técnica; no colecte ninguna evidencia de interés criminalístico; el otro funcionario procedió a hacer la aprehensión,

A preguntas formuladas por el Defensor Publico Penal respondió: solo hice la inspección técnica, ese fue mi apoyo; consiste en dejar constancia del lugar que era un local pequeño de venta de alimentos; no se ubicó ningún elemento de interés criminalístico

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: A.R. fue quien hizo el acta Policial y creo que lo cambiaron a Valencia; si ratifico mi firma y el contendido de la Inspección Técnica.

En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas las diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios, sin tener resultado alguno el Tribunal, prescindió del testimonio de los ciudadanos: A.R., J.R.V., M.A.A., R.M.J., F.M., J.M.R.M., quienes fueron presentados como medio de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.

Seguidamente procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira..

  2. - Inspección técnica, de fecha 27-06-2007, suscrita por los funcionarios A.R. y H.A., adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira.

  3. - Examen Médico legal, suscrito por el Experto Profesional Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira.

Las documentales antes descritas las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal y siendo admitidas por el Tribunal de Control correspondiente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa el proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordeno su incorporación al debate las cuales fueron dadas por reproducida previa anuencia de las partes, este Tribunal según la libre convicción razonada les da todo su valor.

Una vez culminada la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público en el transcurso del debate considera que efectivamente existe un hecho punible, toda vez que comparecieron se evidencia la declaración del ciudadano L.F.L.M., quien manifestó que efectivamente hubo una discusión entre el hoy acusado y el encargado del local, y en su huida se tropezó con una ciudadana, manifestando que no hubo evidencia de robo alguno, al igual que consta la declaración del experto H.A. en el cual señala que se traslado al lugar del suceso y se entrevistaron con la ciudadana A.T., victima del presente caso, quien manifestó que había sido victima de un robo y señalo al hoy acusado,; así mismo ciudadana Juez cabe señalar que a pesar de las diligencias que el Tribunal y el Ministerio Publico han realizado para que comparezca a las distintas audiencias han sido infructuosas las mismas, tal y como se evidencia en los acuses de recibo, es por lo que el Ministerio Público solicita al Tribunal como parte de buena fe una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 en concordancia con el artículo 111 cardinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Penal en su discurso de conclusiones manifestó: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la exposición Fiscal, considera esta defensa que con los elementos señalados, no logro desvirtuar el principio de inocencia que acompaña a mi representado, ya que las presuntas victimas del hecho, no acudieron al llamado del Tribunal y por ende no quedo demostrado delito alguno, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”

Las partes no ejercieron el Derecho a Replica y Contra replica.

Por ultimo se le cedió la palabra al ciudadano J.E.R.Q., quien manifestó no querer agregar nada al tribunal, dándose en consecuencia, por cerrado el debate oral y público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal del ciudadano J.E.R.Q., en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto, el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, a.c.u.d.l. circunstancias de modo, lugar y tiempo del mismo, no puede afirmarse con base a los elementos de prueba apreciados en este proceso, que haya quedado plenamente demostrado que el ciudadano J.E.R.Q., fuera la persona que le por medio de violencia o amenazas haya constreñido a persona alguna a que le entregaran algún objeto, tal como lo estableció la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, ya que en el presente caso, no comparecieron los testigos presenciales del hecho, solicitando en consecuencia el Ministerio Público, como parte de buena fé, se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, ante la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano J.E.R.Q., en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.E.R.Q., Titular de cédula de identidad Nº 7.999.063, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 22-03/1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector La Cabrería, parte alta, casa N° 64, detrás de la escuela, calle principal Recaño, La Guaira, estado Vargas, teléfono 0424-218-95-97, quien resultó ser absuelto de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida restrictiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se exime del pago de las costas al Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Catorce, Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

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