Decisión nº PJ0052012000031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350

ASUNTO : IP01-P-2012-000350

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 05 de febrero de 2012, contra los ciudadanos D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1981, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en la Urbanización J.C.F., edificio J.C., apartamento 1-6, frente a la UNEFA, de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización A.C., avenida 1, casa Nº 31, en la esquina queda la bodega Los Calvani, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08 de noviembre de 1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Juan 21, sector Industrial, Punto Fijo, teléfono 0416 0263820, estado Falcón, L.O.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31 de agosto de 1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana A, casa sin número, diagonal a la Plaza, Coro estado Falcón, J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio A.E.B., calle Porlamar, No. 36 diagonal a la Escuela Hogar, Punto Fijo Estado Falcón, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Paz entre San Martín y Girardot, casa s/n, al lado del Capri, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter la ABG. S.O., en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.O.P.D., J.M.R., RIKIL HENDERSON ATIENZO, D.L., E.R. Y A.F., en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, razón por la cual solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo cada uno de los elementos de convicción que conforman el presente asunto y sobre los cuales fundamenta su petición, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de Drogas y la incautación del vehículo involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, es todo. Seguidamente les impuso a cada uno de los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 1.- J.M.R., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio A.E.B., calle Porlamar, No. 36 diagonal a la Escuela Hogar, en Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó “que si deseaba declarar y expuso: el día viernes me levante como a las 7 y 30, yo quede el día anterior que me buscara Daniel, que el es compañero sindicalista que nos busca trabajo, en ese momento nos envía un mensaje Riki, primero me buscan a mi a casa de mi novia, buscamos a Riki y luego un muchacho en el terminal que de verdad no lo conozco, luego fuimos a comprar unos repuestos del carro y fue a buscar a su hijo, luego me dejo en casa de mi novia y almorzamos allá, fuimos a buscar el cheque de Riki en la obra por las Eugenias, allá esperamos a Daniel, tuvimos conversando con el presidente del sindicato que se llama Edwin, luego Daniel recibe un mensaje y dice que los acompañemos a comprar unos perros, luego estábamos en la Arístides y al salir de allí nos interceptan los policías, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ha estado detenido? R. Si una vez por robo; cuantas personas se encontraban en el vehículo? R. 4 personas; usted consume drogas? R. No; donde se dirigían ustedes a llevar los perro calientes? R. no se porque soy de Punto Fijo y no conozco esas calles, era un amigo de Daniel; labora para una empresa o para el estado? R. para una empresa; como se llama la empresa? R. Jota; que relación tiene con los otros ciudadanos? R. a Daniel hace un mes y a Riki y a Luis en el Internado de Coro, los tres ciudadanos que estaban en el vehículo y usted se conocían anteriormente? R. si del Internado de Coro, es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Quien es Daniel? R. El sindicalista; cuando Daniel te busca con quien iba? R. Solo; a que hora los aprehenden? R. Como a las 3 de la tarde; donde buscan a Riki? R. En su casa, sabes donde vive Riky? R. En las Eugenias; luego de que buscan a Riki que hacen? R. Buscar a un muchacho amigo de Daniel al terminal; fuiste con Riky y Daniel en la A.C.? R. Si íbamos Luis, Riki y Daniel; cuando llegan a la A.C. quienes iban en el carro? R. Luis, Riky, Daniel y mi persona; con quienes se fueron al CICPC ustedes? R. En verdad no se porque nos encapucharon y nos tiraron en el piso; habían personas que observaron el procedimiento? R. si y los funcionarios le decían métanse para dentro; cuando llegan al sitio que dijeron los funcionarios? R. nos estaban quitando plata, a Riky le quitaron el cheque, nos quitaron una sortija, un reloj un teléfono y a Luis una cadena; es todo. 2.- RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa s/n, al lado del Capri, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, quien manifestó que “si deseaba declarar y expuso: en la mañana me levante, llame a mi amigo al que me dio el trabajo para que me fuera a buscar para retirar el cheque luego que me busco, fuimos a buscar a un amigo de el al termina, luego nos dijo que lo acompañáramos a buscar o comprar los amortiguadores, luego el amigo dice que como iba a buscar a su esposa no podía ir con nosotros nos quedamos en c.v., pero como es tarde agarramos un taxi, luego me llama que baje le dije que ya estaba en la obra, en el momento que estamos en la obra lo llama un amigo de el para decirle que se acuerde de la comida, luego compramos la comida y la fuimos a llevar Daniel se bajo y hablo con su amigo, nos encontramos con Luis luego salimos de allí a dos cuadras nos paran y nos tiran al piso, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: J.R. y Luis; cuantas personas habían en el automóvil? R. 4; a que lugar se dirigían a la A.C.? R. A cobrar un cheque; por la comisión de que delito ha estado detenido? R. Droga y Porte Ilícito; donde trabaja? R. en una obra en la semana; cuanto tiempo trabajando allí? R. 3 semanas; como se llama su jefe? R. no recuerdo bien le dicen un apodo pero no se, es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: luego de que te buscan en la obra que hacen? R. Fuimos a cobrar el cheque; que fueron hacer en la A.C.? R a llevar unos perro calientes; cuantas personas detienen contigo? R. a 4; a las otras personas que se encuentran aquí contigo donde las viste? R. En la PTJ; recuerdas cuanto funcionarios eran? R. no como 8; tenían armas? R. si; Que haces tu en la obra? R. Ayudante del albañil; te despojaron de alguna pertenencia? R. si de una cadena, mi teléfono y el cheque. Seguidamente interroga la defensa Privada Euro Colina dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: habían personas al momento de su detención? R si los policías le decían ustedes no habían visto nada métanse para dentro, es todo. Seguidamente interroga el ciudadano juez: a que fue usted a la A.C.? R. a llevar los perros y luego íbamos a comprar el cheque. Seguidamente el ciudadano juez manifiesta a las partes que visto lo avanzado de la hora siendo las 06:56 de la tarde, suspende la audiencia para que la misma continúe el día de mañana 06 de Febrero de 2012 a las 02:00 de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. 3 Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los imputados de autos y sean trasladados el día de mañana a esta sede judicial. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 07:01 de horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman. En el día de 06 de Febrero de 2012, siendo las 02.45 de la tarde, en la oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar la continuación de la audiencia oral de presentación de imputado, la cual fue suspendida el día de ayer 05/02/2012, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal motivado la hora para declarar. Seguidamente se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo del Abg. J.R., en presencia de la Secretaria Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala designado en la sala número 1. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Neyduth Ramos, la defensa Privada Abg. S.G. y Abg. Eudo Colina y los imputados L.O.P.D., J.M.R., RIKIL HENDERSON ATIENZO, D.L., E.R. Y A.F.. Seguidamente se procede a continuar con la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la cual quedó suspendida en la declaración del imputado Rikil. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 3.- L.O.P.D., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-08-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, de profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los medanos, manzana A, casa Nin Número, diagonal a la Plaza, Coro Estado Falcón, quien manifestó “ Yo a las dos de la tarde me encontraba en la obra, ahí con los jefes del sindicato que lo conocen como el pollo, estaban esperando a es a hora nos entregan el cheque, me paro en la puerta con los del trabajo, llega el señor Daniel, el señor Riki , iban a cobras su cheque, cuando íbamos en camión a, lega ahí, el señor recibe una llamada y me dice que si podemos comprar una comida a un amigo de el, entonces el señor Daniel fuimos a comprar los perros calientes por la polar y nos fuimos para la A.G. y llegamos al lado de los perros salieron unos muchachos, nos bajamos a la casa, bebimos agua, nos fuimos a cobrar el cheque, como a dos cuadros nos interceptó una camioneta que eran unos PTJ, no es encañonaron, me quitaron mi cadena mi reloj, un anillo, nos metieron para adentro gritando, hasta a una señora le dijeron que se metiera para adentro, nos esposaron, nos metieron en una camioneta me quería tirarme y nos dieron golpes hasta que nos levaron a la PTJ, nos bajaron, llegaron otras camionetas bajaron a dos muchachos mas, es todo.- Seguidamente interroga la defensa Privada dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿ Usted en su intervención nombra al señor Daniel, quien es él? Como el jefe del sindicato con el pollo, nos dieron una oferta de trabajo. ¿Cuántos i.e. carro? El señor Daniel, Riki que iba adelante, y el señor I.r.. ¿Usted menciona que llegó a una casa, y que al salir lo interceptan, cuantos funcionarios eran? Como de 25 a 30 PTJ eran muchos. ¿Estos ciudadanos portaban armas de fuego? Si, armas largas y ciertas. ¿Cuál era el trato hacia ustedes? Fuerte, pensé que me iban a matar, muchos golpes. ¿Al momento de la aprehensión hubo presencia de personas que presenciaron el hecho? Si salieron vecinos y los funcionarios los metieron diciéndoles que ellos no habían visto nada. A que hora fue la aprehensión? Como de 03.00 a 3.15 de la tarde, es todo.- Seguidamente Guarecuco: ¿A que hora aproximadamente llega el señor Daniel a buscarlo? Como de 2.20 a 02.30 de la tarde, ¿Con quien llega el señor Daniel en ese carro a buscarlo a usted? Iba solo. ¿Usted vio a los funcionarios revisando el carro cuando los aprehende? Fue muy rápido. ¿Cómo te enteras que eran funcionarios? Eran muchos yo taba asustado. ¿En que vehículos iban los funcionarios? Un Corsa, un corola, una fortaleza de cabina. Ahí nos tiraron a los 4 atrás.- Es todo.- Seguidamente el ciudadano 4.- A.F., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Juan 21, Sector Industrial, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0416 0263820 quien manifestó que “si deseaba declarar y expuso: “Yo soy de Punto Fijo , vine ese día que nos agarró el CICPC, vine a una entrevista de trabajo, el señor pollo presidente del sindicato, yo llegue al terminal como de 09.30 a 10, ahí fue que el señor Daniel me recibió por ahí, porque el señor pollo lo había llamado que yo venia para acá para un trabajo, me busco el señor Daniel a esa hora, nos fuimos a su carro comprando comida mientras el iba a hacer una diligencia con su mujer y su hijo y me dejo esperando en su casa, como a las 02.30 le enviamos un mensaje al señor Daniel que nos dejo el carro para que fuéramos a comer, y Daniel nos llevo unos perros calientes de 02.30 a 3.00, luego Daniel se tomo un vaso de agua, espero ahí, me dijo que el pollo estaba ocupado con lo del pago, los señores salen, llego el CICPC, llego partiendo vidrios y ventanas, nos encapucharon y nos llevaron, ahí fue que vimos a los demás muchachos.

Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuando usted habla de que el señor D.L. los fue a buscar a una casa que casa era? Me fue a buscar en el terminal. ¿Usted manifiesta luego de decir que los buscaron al terminal, que el señor Daniel lo busco en una casa a las 02.30 con unos perros calientes, en que lugar se encontraba usted, en que casa? No se porque no soy de coro, solo conozco al pollo. No puedo saber porque no soy de aquí, es difícil saber la dirección porque soy de punto fijo, ahí nos llevo el señor Daniel el dueño del vehiculo, yo estaba en esa casa con Edwin, creo que se llama, lo vine a conocer ese día, solo estaba con él en la casa. ¿Cuándo llego el CICPC estaban adentro de la casa’ llegaron partiendo vidrios, salieron unas señoras y las mandaron a meter diciéndoles que ella son han visto nada.- Es todo.-Seguidamente interroga la defensa Privada Euro Colina dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Quién es el pollo? El presidente del sindicato. ¿Cuál fue el motivo de la visita a Coro? Búsqueda de trabajo porque estoy desempleado. ¿Lo aprehenden con quien? Con Edwin creo que se llama. ¿La casa donde lo aprehendieron es de quien? Me imagino y que de Edwin. ¿Los PTJ le mostraron alguna orden de allanamiento? No, nos mandaron a callar la boca. ¿Usted ha estado preso? No. Es todo.- Seguidamente el ciudadano 5.- E.R., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, de profesión u oficio obrero, Urbanización A.C., avenida 1, casa Nº 31, en la esquina queda la bodega Los Calvani, teléfono no tiene de esta ciudad de Coro, estado Falcón, quien manifestó que “si deseaba declarar y expuso: “el día viernes a la s11.00 de la mañana recibo una llamada de mi amigo Daniel, y me dice que posibilidades hay de dejar una amigo a mi casa que el iba a hacer una diligencia, lo dejo en mi casa mientras iba a buscar a su esposa y su hijo, empecé a dialogar sobre los trabajos con el muchacho, como a las 02 de la tarde, lo llamo y le dije que por favor nos traiga comida y se acuerde que tiene al amigo ahí, a punta de 3 p.m. 3.15 de la tarde, llega Daniel con los perros calientes, se baja del vehiculo, conversamos, dice que ya viene que va a llevar a unos compañeros a cobrar unos cheques, no pasaron ni 5 minutos que llegaron unos funcionarios a el asa, les pregunto que paso y me dijeron; cállense la boca el muy mamaguevo antes que le escoñete la vida, me tapan la cara, me opinen las esposas, me llevan me montan en una camioneta, llamo a mis vecinos, saliendo ellos los metieron para adentro diciéndoles que eso no era su problema, después me acuerdo mas y nos llevaron a la PTJ ya basta de tanto maltrato, estamos cansados de tanta violencia, que no se den la oportunidad de disfrutar con nuestras familias, porque tuvimos errores pero tenemos oportunidad de estar en la sociedad. Es todo.- Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿De donde conoce a D.L.? Por medio de un familiar de su esposa, aproximadamente hace 10 años. ¿Al señor Ángelo lo conoce? Lo conocí ese día.- ¿El señor Daniel acostumbra a llevar personas en su casa? No, me pidió el favor y le dije que estaba bien.- Seguidamente interroga la defensa Privada Euro Colina dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Al momento de ingresar los funcionarios demostraron alguna orden de allanamiento para ingresar al inmueble? No, eso fue lo primero que yo les dije pero me salieron con groserías. ¿Cuántos funcionarios aproximados entraron a su vivienda? No se, eran bastante, me dieron golpes. ¿Usted fue objeto de golpes por parte de los funcionarios? Si. Seguidamente el ciudadano juez interroga: ¿Cómo se llama su amigo? D.L., al otro lo conocí al momento que lo llevaron a mi casa. Seguidamente el ciudadano 6.- D.L., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, de profesión u oficio sindicalista, residenciado la Urbanización J.C.F., Edificio J.C., apartamento 1-6, frente a la UNEFA, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, quien manifestó que “si deseaba declarar y expuso: Todo comenzó, el viernes en la mañana, me pare como todos los días, fui a llevar a mi hijo al colegio d.S., de ahí, llevo a mi esposo a Funda región, ella es analista de presupuesto ahí, de ahí quede con el señor J.r. a irlo a buscar a su casa el día anterior, lo busque, lo llame, lo busque a que la novia en los bloques de la c.v., de ahí me llama el señor riki, de ahí lo llamo y le dije que ya iba por él, ese es mi trabajo del sindicato porque era DIA de cobro, luego recibo una llamada de E.p., de ahí él me dice que recuerde que hay un muchacho para conseguirle un empleo que viene de punto fijo, lo busque en el terminal, ese día yo tenia mucho estrés porque tengo un vehículo hoy le iba a hacer el tren delantero, los muchachos me acompañaron , se me hizo tarde, a las 11 empiezo con lo que tengo que buscar a mi hijo y a mi esposa, le dije a los muchachos que me esperaran en un sitio, mientras compartía con mi familia, deje a los demás donde los recogió y deje a Riki con él, llame al señor Edwin mi amigo para que sostuviera al señor que llegó de Punto Fijo, de ahí, busco a mi hijo y a mi esposo, almorzamos, hablé con ella, y bueno todas esas cosas, hasta que se hizo la 1 de la tarde, la llevé al trabajo, a la 01.30 fui a buscar a los muchachos en los bloques de la C.V., me fui para la obra, en el Empresa el MOCA, cuando lego allá estaba Riki, Johan , estaban hablando con el pollo de cosas de trabajo, ahí estaba el señor Luís, fuimos a cobrar los cheques, cuando venimos por la Av. C.S., nos llama el Sr. Edwin y me dice que recuerde que el muchacho no ha comido , son días de mucha presión, lo primero que vi es un carro de perros calientes, y me paré, le pedí dos perros, y se los fui a llevar en la A.G., se los deje, conversamos y salimos, cuando salimos, se metió una camioneta doble cabina, con unas armas largas, nos tiramos al piso, se lo digo de corazón nunca había presenciado algo así, mi trabajo es aportar un grano de arena para hacer de este país algo mejor, las conversaciones que he tenido con esos muchachos, y si nosotros no le damos oportunidad a donde vamos, yo no les puedo dar la espalada porque arriba esta un Dios y en este país hay una leyes que tiene que cumplirse, creo, en dios, en las leyes y en este Tribunal. Aquí tengo un acta, unas constancias de que yo he trabajado, yo soy cristiano evangélico, me críe con mi mama y creo en las personas, pero mientras haya persona que siempre quiere perjudicarlos y sembrarlos, humillarlos, así no se construye un país, consigno las constancias constantes de once folios. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. S.G. quien expone sus alegatos de defensa manifestando: Antes de entrar a detallar, quiero comenzar la discusión e relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Venezuela se constituye en un estado de justicia social y de derecho, lo que dijo D.L., lo que dijo Edwin que ya basta de atropellos. Los funcionarios que el estado venezolano les paga, ese estado que esta en la obligación de protegernos lamentablemente no deja que personas por haber cometido hechos anteriores a este proceso se reinserten en la sociedad, los señores victimas que están acá, porque son victimas de funcionarios policiales, quienes de manera abusiva, se interpusieron denuncias, porque si vino ese operativo llamado la Cayapa del mismo estado venezolano de darle alguna oportunidad a personas que necesitan una oportunidad y que en aras de esa presunción de inocencia estamos acá. En Venezuela estamos nosotros como operadores de justicia el Ministerio Público y el tribunal para garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. Ahora entro a detallar el articulo 250 del COPP, todo inicio con una partida de nacimiento que es el acta de inspección, que el día de ayer la enumeraron como 207, la hacen a las 06.15 de la tarde, y un acta policial de las 06.40, después del acta de inspección . En el acta policial, se debe hojear el expediente y llaman de una llamada de una persona sin identificar que supuestamente, quien manifiesta que seis señores estaban vendiendo sustancias estupefacientes, en un aveo y que los CICPC al estilo superman dice que era color plata, esa acta policial habla de que se acercaron al sitio, dicen que ven al vehiculo con las mismas características y le instan al conductor, es decir a D.L., que detenga la marcha del vehiculo y luego debajo del asiento del copiloto encuentra un koala marca indiani, y dentro del Koala, encuentra 8 envoltorios de marihuana, luego mas adelante consiguen 4 envoltorios mas, eso decía el acta policial, la cual habla de 12 envoltorios de regular tamaño, 4 de marihuana y 4 de cocaína, el acta de inspección 207, aL folio 8 de la causa, la hacen los mismo funcionarios que redactan el acta policial, y dicen que en el koala Indiani encuentran 7 envoltorios, despojes en el acta de inspección dice que desconocen la sustancia. Estos señores con manera gallarda manifestaron que tuvieron errores en el pasado, reconocerán que tenían conducta, no Podemos seguir con esto, los funcionarios deben actuar y no pedemos ser victimas, ni dios lo quiera el nombre de alguno de nosotros pudiera estar aquí en esta sala. Funcionarios que el día de hoy viene acá al tribunal a preguntar si estas personas quedaron en libertad, cual es el interés de estos nueve funcionarios que a la s06 de la tarde no consiguieron algún testigo, como de manera lógica 6 personas van a estar en un aveo como dice el acta policial, y la desmonta estos 6 ciudadanos declarando aquí, y señores como D.L., cristiano, evangélico quien le da una oportunidad a estos señores como derecho a la vida y este pagando consecuencias aquí en sala, el acta policial, de inspección y mas el acta de inspección toxicológica habla de 4 envoltorios de marihuana y la muestra dos, en el folio específicamente 28 y 29 del expediente, esa acta de inspección no coincide con el acta policial, esto fue un montaje criminalísticos para asesinar la paz de estos señores y que señores como D.L. siga ayudando a estas personas, debemos aplicar justicia no el derecho, el Ministerio Público esta haciendo un buen trabajo pero no podemos sacrificar la libertad de estas personas, si se hace un listado de las personas que la ministra le dio revisión de medida, para que según ellos delincuentes de esta calaña estén privados de libertad, esa acta de inspección toxicológico, conjuntamente con el cata policial y el acta de inspección, solicito la nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad sin restricciones, y una vez decretada se remitan las actuaciones complementarias a las fiscalía 17° del Ministerio Público. Personas que están en la Comunidad o el Internado tienen la convicción de poner reinsertarse a la sociedad. Basado en estos elementos quería hablar de la precalificación que hizo el Ministerio Público, la corte de apelaciones, la sala constitucional ha suido clara que para que exista la asociación para delinquir debe haber concierto previo, aquí no hay concierto previo, para presumir que estos señor se asociaron para ocultar y traficar la sustancias estupefacientes, no hay participación de estos señores victimas del estado venezolano, nosotros tenemos la obligación como estado venezolano darle un parado para que se aplique un tutela judicial efectiva, señor juez aplíquela, es todo.- Seguidamente el ABg. Euro Colina Manifiesta: “Esta defensa va a hacer unas consideraciones en este casi y en congruencia con estas actas policiales, acta de inspección y acta de inspección toxicológico, hay incongruencia en la muestras de las sustancia incautada. El ciudadano D.L. esta como miembro de los estatutos sociales para salvar a personas con problemas y ese es su trabajo, en primera parte hago mención a los estatutos sociales, ahí esta le ciudadano presidente E.R., las nóminas de que esta el ciudadano D.L. donde hacen asambleas de los sindicatos, quiero también hacer mención de la carta de residencia del ciudadano D.L. quien es que da una oportunidad a estos ciudadanos de ser hombres nuevos, y lo ha manifestado con bastante gallardía y no tiene miedo de decir que tenían un pasado negro y que hoy en día quieren reivindicarse, carta de residencia, carta de buena conducta y mas de 30 firmas de vecinos que saben del proyecto que lleva a cabo D.L. ayudando a estas personas, por el sindicato mas de 400 firmas de compañeros y amigos que sabe el esfuerzo de D.L. por un mejor país. Esta defensa quiere ratificar la solicitud de nulidad absoluto de las actas policiales, ya que no hay coherencia en este procedimiento policial, y aquí estas personas de manera coherente, haciendo mención que todos dijeron que le iban a llevar un perro caliente al ciudadano de punto fijo, hubo coherencia en las declaraciones, quiero manifestar que al entrar a este tribunal hay ciudadano afuera en apoyo al ciudadano D.L., procesalmente S.G. hablo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y espero que este tribunal a través de la sana critica jurídica va a tomar una decisión que favorezca a estos ciudadanos, es todo, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

  2. - ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al vehiculo presuntamente involucrado en la presente causa penal.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03 de febrero de 2012, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03 de febrero de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

  6. - ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón.

  7. - EXPERTCIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 29, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.

  8. - DICTAMEN PERICIAL, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 31, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a a.y.a.l. elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta policial de fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultaran aprehendidos los imputados de autos, toda vez que siendo las seis horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a través del numero de emergencia 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz femenino, quien se identifico como K.M., quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro de su familia, informando que en ese preciso instante, transitaba por la urbanización A.C., de esta ciudad, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas AA684YG, en el cual se encuentran seis ciudadanos de sexo masculino, distribuyendo y vendiendo droga, uno de estos sujetos lo apodan “El Gocho”, Ex Pram de la cárcel de Coro, no aportando mas información al respecto y optando este en cortar comunicación, en vista de la información aportada y a la urgencia que el caso amerita, se constituyeron los funcionarios actuantes en comisión hacia la urbanización antes mencionada, optaron por realizar un recorrido por las diferentes calles de dicha urbanización, donde visualizaron un vehiculo con las mismas características, en la calle principal de la referida urbanización, por l oque optaron en darle alcance y al colocársele a un lado, se le indico al tripulante, con un tono de voz clara, fuerte, previa identificación verbal y muestra de credenciales, que se trataba de funcionarios policiales, se le ordeno que se hiciese a un lado de la vía y cesara la marcha de dicho vehiculo, y de forma inmediata descendieron del mismo seis ciudadanos, y en el momento en el cual se le acercaron los funcionarios actuantes, el chofer de dicho vehiculo sin motivo alguno y justificado comenzó a vociferar palabras obscenas y abalanzarse a la comisión, lo cual pudieron evadir los funcionarios, por lo que el resto de los integrantes de la comisión, ase vieron en la necesidad de inmovilizar a los referidos ciudadanos utilizando para ello, la fuerza física mediante técnicas de conducción y la utilización de mecanismos de sujeción, tales como esposas y en vista a la situación presentada y a la forma repentina y a la forma repentina que se desarrolló, los funcionarios actuantes no tuvieron oportunidad de ubicar a una persona, que fungiese como testigo de este hecho y posterior al mismo, al solicitarle la colaboración a los transeúntes que por allí caminaban, para que presenciaran una revisión corporal del ciudadano en cuestión, así como la del vehiculo que este conducía, las personas a quienes se les solicito la colaboración, se negaron rotundamente a esta, por alegando temer por sus integridades físicas o la de algún miembro familiar, procedieron a realizar una revisión corporal a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 de la norma adjetiva penal, a realizar una inspección de vehiculo cuya acta de inspección consta en el presente asunto penal, lo cual permite corroborar la existencia física del vehiculo donde presuntamente fue cometido el hecho punible; incautando en la parte de abajo del copiloto y que fue resguardado a través del registro de cadena de c.d.e.f. que corre inserto en la causa, un (01) bolso, tipo koala, color negro, marca Indiani, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, cuatro (04) de ellos elaborados en material sintético color negro, dos (02) anudados en su único extremo con hilo se coser de color blanco, dos envoltorios anudados con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de presunta droga (marihuana), dos envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, anudados en su único extremo con hilo se coser de color negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético anudado con su mismo material transparente contentivo de una sustancia presuntamente droga (cocaina); sustancias estas que al ser sometidas a inspección arrojaron un peso de: para la Muestra 1: peso bruto de setenta y seis coma veinte gramos (76,20grs), y un peso neto de setenta y tres coma treinta y ocho gramos (73,38grs), para la Muestra 2: peso bruto de ciento dos coma veintidós gramos (102,22grs), y un peso neto de Muestra 2.1: cincuenta y cinco coma cuarenta y un gramos (55,41grs) y Muestra 2.2; veintidós coma veintisiete gramos; Muestra 2.3: veinte coma catorce gramos; todo lo cual al ser sometido a Experticia Química Botánica determinó que se trataba de las drogas ilícitas denominadas Cannabis Sativa Linne (Marihuana), Cocaína Clorhidrato y Cocaína Base, de manera que todos estos elementos al ser adminiculados se concatenas y permiten formar una clara convicción acerca de la participación de los encartados de autos en el tipo delictual que ha precalificado la Vindicta Publica pues tal y como se desprende de las actas policiales la sustancia ilícita fue incautada presuntamente en la “parte de abajo del copiloto”, es decir, que la misma se encontraba oculta subsumiéndose dicho hecho en el supuesto planteado por la norma penal prevista en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley especial de Drogas, por otro lado las cantidades de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas a los imputados de marras indudablemente que sobrepasa el limite que establece el legislador patrio para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 153 de la referida norma especial, de manera que no cabe duda que nos encontramos en presencia de un hecho punible que ha quedado perfectamente acreditado así como la presunta responsabilidad de los encausados en su comisión, aunado al hecho de que efectivamente de las circunstancias particulares del caso se desprende que se presume un concierto previo para la consumación de dicho ilícito penal toda vez que se trata de una actividad que amerita de la realización de innumerables actos para la producción y manufactura de los envoltorios que fueron encontrados los cuales estaban discriminados con el objeto presume esta Instancia Judicial de ser distribuidos con fines comerciales por parte de seis ciudadanos quienes fueron detenidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible, conductas estas que son subsumibles dentro del tipo penal de Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre los hechos anteriormente señalados los imputados manifestaron que los hechos narrados en el acta policial no se corresponde con la realizad, pues los funcionarios actuantes estaban tratando de extorsionarlos solicitándoles dinero a cambio de no involucrarlos en hechos delictivos, y que ante la negativa de los mismos les sembraron droga para incriminarlos.

Las declaraciones de cada uno de los imputados tienen coherencia y son contestes en la narración de los hechos, sin embargo ello se contrapone a las actas policiales que fueron levantadas con ocasión a su aprehensión en flagrancia en la presunta comisión de los hechos punibles antes indicados, a juicio de este Tribunal los señalamientos que hacen los encartados de marras forman parte del proceso de investigación a cargo de la vindicta publica, y es la defensa quien esta en la obligación de promover todas las diligencias que permitan determinar las responsabilidades que correspondan.

Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados de marras, en los hechos punibles cometidos es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy encartados de autos, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los encartados de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia de los hechos punibles que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad de los mismos en los precitados tipos delictuales, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por éstos en los tipos penales que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Solicita la defensa privada que se decrete la nulidad de las actas procesales por cuanto las mismas según su parecer presentan incongruencias que las vicia de nulidad absoluta, se refirió específicamente al acta de inspección numero 00207, que corre inserta al folio 08, de las actuaciones, la cual fue levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de que la referida actuación fue realizada a las 6:15 horas de la tarde y por otro lado el acta de Investigación Penal corriente al folio 05, levantada por los mismos funcionarios quienes dejaron constancia de que la actuación realizada se produjo a las 6.40 de la tarde.

    A juicio de quien suscribe, tal solicitud debe ser negada por cuanto aun cuando las alegadas incongruencias se evidencien en las actas, sin embargo ello no es causal de nulidad de las mismas pues en todo caso tal hecho es materia de la investigación para determinar la causa de dicho error en las mismas.

    Igualmente señala la defensa contradicción que presentan el acta de Investigación Penal corriente al folio 05, de autos, en la cual indican que fue incautado en “un (01) bolso, tipo koala, color negro, marca Indiani, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, cuatro (04) de ellos elaborados en material sintético color negro, dos (02) anudados en su único extremo con hilo se coser de color blanco, dos envoltorios anudados con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de presunta droga (marihuana), dos envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, anudados en su único extremo con hilo se coser de color negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético anudado con su mismo material transparente contentivo de una sustancia presuntamente droga (cocaína),”. Luego en el acta de Inspección de Vehiculo que corre inserta al folio 08, en la cual se hace referencia a que en su interior se colecto como evidencia Criminalística: “un bolso de material sintético de color negro con una inscripción donde se l.I., contentivo de siete envoltorios descritos de la siguiente manera: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo se coser de color negro, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo se coser de color blanco, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con segmentos del mismo material, un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con segmentos del mismo material.”.

    No se evidencia la contradicción que alude la defensa privada por la cual solicita la nulidad de las citadas actas procesales, pues al hacer una verificación detallada de lo que indican ambas actas, los envoltorios que fueron presuntamente incautados a los encartados de marras se constata que efectivamente se trata de la cantidad de ocho (08) envoltorios, lo que sigue en ambas actas es una discriminación de los referidos envoltorios, empero de existir la supuesta contradicción de las actas, tal situación forma parte del proceso de investigación periodo durante el cual los funcionarios actuantes deberán a través de entrevista explicar las razones por las cuales se cometieron dichos errores. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actas procesales identificadas como Acta de Inspección de Vehiculo numero 00207, que corre inserta al folio 08, y el Acta de Investigación Penal corriente al folio 05, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. corriente al folio 28, así como el Acta de Experticia Química Botánica corriente al folio 29 de los autos.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, L.O.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el M.T. de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, L.O.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la incautación del vehiculo identificado con las características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AA684YG, SERIAL DE MOTOR *28V333627*, SERIAL DE CARROCERIA *8Z1TJ61628V333627*, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el articulo193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de las actas procesales en virtud de los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena a favor de los imputados de autos. SEPTIMO: Se admite el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada mediante el cual solicita el cambio de sitio de reclusión, sin embargo, se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, por una Medida de Arresto Domiciliario, por los motivos expuestos en audiencia. OCTAVO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa a la defensa privada. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.R.C.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000031

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