Decisión nº 9288 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: J.M.R.R. y C.E.M.

DEMANDADO: A.M.D.G. y OTROS

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE 11833

I

SINTESIS

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano F.E. GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.R.R. y C.E.M., correspondiendo a este Tribunal, previa distribución de causas, conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 11 de enero de 2010, fue admitida la presente causa, ordenándose emplazar a los demandados.

En fecha 18 de noviembre de 2010, las partes consignan escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.

II

SOBRE LA TRANSACCIÓN

Vista la transacción presentada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano H.D.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.D.G., por una parte y por la otra los ciudadanos J.M.R.R. y C.E.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el profesional del derecho A.R. PEREIRA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:

Las partes han celebrado una transacción, cuyas cláusulas estipulan:

PRIMERA: LA DEMANDADA acepta en devolver (sic) LOS DEMANDANTES la cantidad de dinero entregadas (sic) por estos por el contrato de opción de compra sobre un inmueble situado en el lugar denominado Calle Sucre del Barrio Corapal en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el Documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Estado Vargas, quedando registrado, dicho (sic) contrato de Opción de Compra con el N° 31, tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) y que corre inserto en autos del expediente Nro. 11833, Nomenclatura de este Tribunal, el cual en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominará EL INMUEBLE.

SEGUNDA: LA DEMANDADA acepta en hacer la entrega del dinero a la persona de LOS DEMANDANTES y estos convienen en desistir de la acción incoada en el expediente Nro. 11833, Nomenclatura de este Tribunal; en las siguientes cantidades de dinero en cheques de Gerencia del Banco de Venezuela y por los conceptos que se ven reflejados a continuación; cheque Nro. 00330840, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL (sic) EXACTOS (Bs. 108.000,00) por concepto de devolución de la cantidad recibida en calidad de arras, en el contrato firmado entre las partes. Cheque Nro. 00330839 por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000) por concepto de pago de la clausula (sic) penal establecida y cheque Nro. 00330838 por CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.5.040) por concepto de intereses devengados por la cantidad recibida en arras a la tasa mayor del mercado bancario; todos estos cheques fueron emitidos de la cuenta Nro. 01020455170000022021.-

TERCERA: Las partes se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada quedan a deberse por conceptos de costas o costos procesales, honorarios de abogados, ni por ningún otro respecto y expresamente renuncian a cualquier otra reclamación o indemnización que pudiera corresponderles relacionados con bienhechurías, daños y perjuicios y cualquier otro motivo derivado o conexo con el objeto del presente juicio o con esta transacción. En consecuencia, las partes convienen en que cesen en este acto todo tipo de reclamación y juicios intentados o por intentarse entre las partes que suscriben este documento por lo que a partir de este instante, desisten de toda clase de acciones presentes o futuras, civiles, mercantiles, penales, administrativas y/o de cualquier otra naturaleza a que hubiere relativos con el contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 14 de julio del 2009 y cualquier otro conexo y a todo evento que se refiera a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha. Las personas naturales que suscriben la presente transacción por si mismos o a través de sus apoderados y que han intervenido activa o pasivamente, en los litigios y reclamaciones contenciosas existentes, se imparten reciproco (sic) finiquito y así mismo renuncian a cualquier reclamación derivada de los hechos sujetos a debates contenciosos, civiles, penales, o cualquier tipo, instaurados o por instaurarse, y a toda clase de acciones, relacionadas con el mencionado contrato de opción de compra, así como por daños y perjuicios materiales y/o morales, directos y/o indirectos, emergentes y/o por lucro cesante y/o cualquier otro de cualquier naturaleza

.

CUARTA

Queda entendido que la presente transacción es reconocida por los otorgantes como transacción definitiva y como arreglo final ante cualquier Tribunal de la República, en la cual sea presentada y que los otorgantes de este se obligan recíprocamente a reconocer la validez del mismo, tanto judicial como extrajudicialmente.

QUINTA

Las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, declaran que conocen la presente transacción y que la aceptan en todas y cada una de sus partes. Así mismo (sic) piden al Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación a fin de que pase en autoridad de cosa juzgada.”

En consecuencia, transcrito como ha sido parcialmente el escrito de transacción suscrito por los ciudadanos H.D.J.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.D.G., por una parte y por la otra los ciudadanos J.M.R.R. y C.E.M., parte actora, debidamente asistidos por el profesional del derecho A.R. PEREIRA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, corresponde a este sentenciador a.l.p.d. la homologación del acuerdo suscrito por la parte actora y la co-demandada ciudadana A.M.D.G..

El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:

Consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio conocido como “la tutela judicial efectiva.”

En efecto, en aplicación del referido precepto constitucional, los justiciables excitan el órgano jurisdiccional con las expectativas de solucionar conflictos o satisfacer pretensiones, por lo que se espera de quien imparte justicia lo haga con la mayor celeridad para la composición de la litis.

Una de las formas de cristalizar esa tutela judicial efectiva, es cuando el Juez como funcionario esencial a la hora de impartir justicia, da su visto bueno ante la presentación, en el curso de un litigio cualquiera sea los intereses contrapuestos allí ventilados, de medios de auto composición procesal como en efecto ocurre en el caso de marras, mediante la transacción presentada.

Desde el punto de vista sustantivo, LA TRANSACCIÓN, fue suscrita en estricto apego al artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se hace honor a la definición del referido contrato, toda vez que las partes se hicieron recíprocas concesiones a los efectos de poner fin al presente juicio.

Asimismo se honra el artículo 1714, por cuanto las partes cuentan con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción y se ha dejado patente en el cuerpo de LA TRANSACCIÓN, el ánimo de que el contrato transaccional tiene para las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 1.718 del Código Civil vigente y es considerado como ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1 .159 eiusdem.

De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia.

El Código Civil, establece en sus artículos:

1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la Ley Adjetiva establece en sus artículos:

154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el caso de autos, de una revisión de los poderes para entrar en cuenta de las facultades conferidas, se aprecia que el apoderado de la demandada esta facultado para celebrar transacciones, y en el caso de la parte actora ésta actúa en su propio nombre y debidamente asistida por el profesional del derecho Á.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, entonces, actúan con capacidad suficiente, cumpliendo así con el requisito subjetivo de procedencia del citado medio de auto composición procesal, Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que, efectivamente en los folios diez (10) y once (11), de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia contentiva de la transacción celebrada entre las partes, y de la cual solicitaron la homologación.

A tales efectos, los artículos anteriormente transcritos, señalan, de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, mediante la homologación.

En el caso sub-judice, las partes se hicieron reciprocas concesiones, sobre derechos y deberes disponibles, de ambos; al señalar expresamente, en el caso del demandado, que entrega en ese acto la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 139.040,00), por concepto de reintegro, cláusula penal e intereses devengados, y en el caso del actor aparte de dejar sin efecto el precitado contrato cuyo cumplimiento demanda, desiste de la presente acción y de cualquier otra reclamación derivada del contrato; por lo que para este Juzgador, ambas partes no sólo tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia; sino que hubo recíprocas concesiones; entonces, la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por lo que no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, teniéndose por cumplido el requisito objetivo, exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.

En consecuencia, considera este sentenciador que se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la Ley, lo que hace procedente la homologación a la transacción efectuada por las partes, entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana A.M.D.G., representada por el profesional del derecho H.D.J.P., PARTE DEMANDADA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos J.M.R.R. y C.E.M., parte actora, debidamente asistidos por el profesional del derecho A.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, en los términos contenidos en la misma; teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código de procedimiento civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

M.V.

En la misma fecha, Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, siendo las 3:15: P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.V.

ceof/mv/

Exp. 11833

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