Decisión nº 732 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000424 (Antiguo: AH1C-R-2003-000031)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Ciudadana T.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.151.303, asistida en la causa por las abogadas C.Y.R. y H.G.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.708, y 89.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.D.V.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.522.018 y, a sus menores hijas D.M. y L.C.D.B., éstas últimas representadas por la prenombrada ciudadana. Representadas en la causa por los abogados V.C.U., A.M.Q., V.C.G. y R.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.967, 23.328, 63.432 y 63.530, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo No. 22, Tomo 92, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2003, por la abogada C.Y.R., actuando en representación judicial de la parte actora ciudadana T.R.R., ya identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, supra identificada.

En su oportunidad para ello, la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:

Que la demandada durante la contestación de la demanda la reconvino, no esgrimiendo en ese acto ninguna diferencia entre las medidas y linderos del inmueble que se pretende reivindicar, por lo que se debe entender que la demandada reconviniente, había reconocido que poseía el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

Que el a quo, había omitido pronunciamiento sobre los documentos autenticados, que probaban la tradición legal del inmueble objeto de la litis, el cual había sido varias veces vendido antes de ser de su propiedad, por cuanto los mismos no habían sido tachados, ni impugnados y que por tal motivo, la recurrida carecía de motivación por omisión del análisis de todo el material probatorio presentado en autos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo, había incurrido en error de interpretación, dado que sostuvo que los documentos emanados del INAVI marcados con las letras “F”, consignados por la demandada en el escrito de contestación, así como el recibo emanado de dicha Institución en fecha 29/09/94, merecían fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo alegó, que la recurrida, había apreciado unas documentales, que no fueron promovidas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.

Que la recurrida había cometido el error de apreciación al sostener, que la demandada había acompañado a la contestación a la demanda, las documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H”.

Que la inspección judicial promovida por la parte demandada, había sido evacuada de manera extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguyó que dicha prueba tenía como objeto la fijación de linderos y medidas de un inmueble, siendo que la naturaleza de la misma, no era la idónea para estos casos, sino la prueba de experticia o, en su defecto, la del de deslinde judicial, por lo que consideró el apelante que el a quo, había actuado de forma errada en la aplicación de dicha probanza.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, supra identificada.

En fecha 16 de junio de 2003, la parte actora, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones y, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de octubre de 2003, la representación judicial de parte actora, presentó escrito de informes y escrito de promoción de pruebas.

Consta en los autos varias diligencias de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 193-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000424.

En fecha 21 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la actora ciudadana T.R.R., asistida por la abogada C.Y.R., supra identificadas, en fecha 16 de junio de 2003, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, supra identificada. Así se decide

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por la ciudadana T.R.R., en fecha 16 de junio de 2003, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la actora, ciudadana M.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.215.998, en contra de la ciudadana J.D.V.B., supra identificada.

Al respecto, el a quo decidió la causa, en los siguientes términos:

omisis…

(…). La parte actora no promovió prueba que demostrara que el inmueble que posee la demandada es el mismo inmueble que fue adquirido mediante el documento autenticado acompañada al libelo de la demanda; por su parte, la demandada promovió y se evacuó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Calle El Naranjal, Casa No. 255, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; dejándose constancia que el frente del inmueble mide OCHO METROS CON VIENTIOCHO CENTIMETROS (8,28 mts), que el fondo mide: DOS METROS CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (2,58 mts); que el lindero este tiene una longitud de DIECISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (17,19 mts); el lindero OESTE: CATORCE METROS CON TEINTA Y CINCO CENTIMETROS (14,35 mts); se dejó constancia además, de que es una casa de tres (3) niveles. (…). Si se compara la descripción del inmueble cuya reivindicación se demanda no coinciden con lo observado por esta sentenciadora en dicha inspección judicial. ASÍ SE ESTABLECE. Habiendo además promovido la demandada, documento público acompañado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “F”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ANAVI, de fecha 18 de Octubre de 1990, el cual es un Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, donde el INAVI, otorga a J.B. un crédito por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) para reparar la vivienda ubicada en el Barrio El Carmen, Calle El Naranjal, Casa No. 255, Antemano; recibo ingreso de caja No. 731390 emanado del INAVI, de fecha 22 de Septiembre de 1994, donde se hace constar que la ciudadana J.D.V.B. pagó la cantidad de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de crédito otorgado por la casa No. 255 del Barrio El Carmen, Calle El Naranjal, Antemano; y documento autenticado (…), donde el INAVI declara haber recibido el pago del crédito (…) otorgado a J.B., mediante bienhechuría a un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Carmen, Calle El Naranjal, No. 225, Antemano, los cuales merecen fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

No habiendo la parte actora demostrado que la demandada posee el inmueble que alega haber adquirido según el instrumento auténtico acompañado al libelo de la demanda; ni que el inmueble que la demanda posee es el mismo que adquirió mediante el instrumento en el que fundamenta su pretensión, necesariamente debe sucumbir la parte actora, pues no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sin que, además ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas, así lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia en forma constante, pacífica y reiterada. ASÍ SE DECIDE.

. (Resaltado del a quo).

En el escrito de fundamentación, la parte apelante alegó lo siguiente:

  1. - Inmotivación: por cuanto la recurrida, había omitido pronunciarse sobre los documentos autenticados que probaban la tradición legal del inmueble objeto de la litis, puesto que los mismos no habían sido tachados de falsos, ni desconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se había violado lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por omisión del análisis de todo el material probatorio.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó lo siguiente:

    omisis…

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    .

    Se observa del extracto de la citada sentencia, que se considera inmotivada una sentencia, en el caso de que se incurra en algunos de los supuestos en ella establecidos.

    Siendo ello así, se evidencia en cuanto a este alegato, el a quo esgrimió lo siguiente:

    La acción incoada por la actora es una acción reinvindicatoria sobre un inmueble una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, ubicada en Altos de la iglesia, Calle El Naranjal, Parroquia Antemano, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el No. 12, Catastro No. 02-05-07-39, cuyos linderos y medidas son los siguientes …omisis… Que dichas bienhechurias le pertenecen por haberlas adquirido por venta pura y simple que le hiciera la ciudadana M.Y.B.D., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Diciembre de 1.996, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando además que la ciudadana J.D.V.B., ocupa el inmueble con sus hijas hoy adolescentes

    .

    Más adelante, se pronunció así:

    No habiendo la parte actora demostrado que la demandada posee el inmueble que alega haber adquirido según el instrumento auténtico acompañado al libelo de la demanda; ni que el inmueble que la demanda posee es el mismo que adquirió mediante el instrumento en el que fundamenta su pretensión,…

    Por tanto, al haberse verificado que el a quo, sí valoró correctamente los documentos autenticados acompañados al libelo de la demanda, de los cuales de desprende la tradición de la cosa y, la propiedad del inmueble de la parte actora y, que los documentos aportados por la demandada, no se corresponden unos con el otro, a los linderos y medidas del inmueble a reivindicar, es motivo suficiente para declarar que la recurrida no incurrió en el vicio alegado, por tanto lo alegado no puede prosperar. Así se decide.

  2. - De la errónea interpretación:

    En este sentido, alegó que el a quo, había incurrido en error de interpretación, debido que sostuvo que los documentos emanados del INAVI, marcados con las letras “F”, así como el recibo de caja emanado de dicha institución, en fecha 29/09/94, consignados por la demandada en el escrito de contestación, merecían fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación errónea de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P.d.L. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

    Al respecto se observa, que el a quo, le dio pleno valor probatorio a los referidos documentos, emanados del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual contempla dar fe pública a los instrumentos emanados de funcionarios o empleados públicos facultados para ello. Ahora bien, siendo que dichos instrumentos emanaron de funcionarios públicos, ya que dicha Institución, era un órgano del Estado Venezolano y, que quienes los otorgaron estaban facultados para ello, el a quo valoró correctamente los documentos ut supra, razón por la cual el alegato en referencia no debe prosperar, siendo que no se deduce la errónea interpretación alegada por la recurrente. Así se decide.

    Asimismo, alegó que la recurrida había cometido un error de apreciación, al sostener que la demandada había acompañado a la contestación de la demanda las documentales marcados con las letras “F”, “G” y “H”, y que las mismas no habían sido promovidas, ni junto al escrito de contestación, ni en el lapso probatorio y, habían sido valoradas por el a quo. En este sentido, se observa de los autos que los mencionados documentos, sí fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda y, que fueron promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, mal podría alegar la apelante que el a quo cometió un error de apreciación de los mismos, al darle valor a instrumentos no existentes en autos, ni promovidos por su contraparte. Razón por la cual el presente alegato no debe prosperar. Así se establece.

  3. - De la inspección judicial:

    Alegó, que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demanda, no constituía un medio de prueba idónea para determinar los linderos de un inmueble, así como las medidas del mismo, por cuanto la idónea para tal fin, sería una experticia o, en su defecto un deslinde judicial.

    En este sentido, cabe destacar que es criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana, que la inspección judicial, no es un medio idóneo para la descripción de linderos de un inmueble, puesto que en las mismas, el Juez sólo puede dejar expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún, sí para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales, razón por la cual esta sentenciadora desecha la inspección judicial promovida por la parte demandada, inserta a los folios 297 y 298 del expediente, practicada por el Juzgado de cognición, en fecha 23 de septiembre de 2002, en el Barrio El Carmen, Calle El Naranjal, casa No 225, Parroquia Antímano del Municipio Liberto, en virtud que la naturaleza de la misma, no es la idónea para determinar los linderos y medidas del referido inmueble como así lo invocó la parte apelante. Así se decide.

    De las pruebas en alzada

    El apelante presentó ante esta alzada, escrito de promoción de pruebas. En este sentido, cabe destacar que en la alzada, se pueden promover pruebas, pero excepcionalmente, es decir, la fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues, sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

    En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    En tal sentido, el apelante promovió las siguientes probanzas:

    El mérito de los autos, la confesión espontánea de su contraparte y cómputo de días de despacho (méritos de los autos).

    Al respecto, este Tribunal observa que dichas probazas antes citadas, no forman parte de las aceptadas excepcionalmente en segunda instancia, como antes se indicó, razón por la cual, no se valoran como pruebas. Así se decide.

    Asimismo, promovió el acta de de entrega material del bien vendido por la ciudadana M.Y.B.D. a M.A.R.R., supra identificada, levantada por el funcionario Ejecutor Cuarto de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 1997, con motivo de la solicitud realizada por el Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se dejó constancia:

    Que la misma se llevó a cabo en la casa No. 12, catastro No. 02-05-07-39, ubicada en Altos de la Iglesia de la Calle El Naranjal, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, para ese entonces.

    Que la demandada, ciudadana JACQUILINE DEL VALLE BETANCOURT, dijo que vivía en la referida vivienda desde hacía quince (15) años y, que no podía salir de la misma, ya que ésta estaba a nombre de terceros que eran sus menores hijas, que también eran hijas del ciudadano J.O.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.240.953, quien supuestamente, le había vendido la casa a su otra hija (según dichos de la demandada), para sacarla a ella de allí junto a sus menores hijas, siendo que éstas no tenían para donde irse a vivir.

    Respecto a dicha probanza, siendo que la misma fue practicada por un funcionario público con competencia para ello, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, promovió partida de nacimiento de L.C. hija de JACQUILINE DEL VALLE BETANCOURT y del ciudadano J.O.D.B., con el fin de probar que el mencionado ciudadano para la fecha de presentación de su mencionada hija (09/02/1989), vivía en la vivienda, que se pretende reinvidicar. Al respecto, este Juzgado desecha la referida probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma, no aporta nuevos elementos al proceso que pudieran incidir en el fallo definitivo. Así se decide.

    Igualmente promovió la prueba de posiciones juradas. En vista de que no se evidencia a los autos que dicha probanza haya sido evacuada, este Juzgado no tiene algún pronunciamiento que producir al respecto. Así se establece.

    A.t.l.a. y en vista que la acción que aquí se sentencia, trata de una acción reivindicatoria que supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del actor, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y, no siendo susceptible de prescripción extintiva.

    Es así, que a acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

    3. La falta del derecho a poseer del demandado;

    4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Resaltado nuestro).

      La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene la parte actora, es decir, que ésta se obligada a probar por lo menos dos requisitos a saber:

    5. Que el actor es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción de reivindicación.

      Así las cosas, pasa este Juzgado analizar conforme a lo demostrado en autos, sí se cumplieron con los supuestos antes citados necesarios para la procedencia de la pretensión objeto de la litis. En este sentido, se evidencia de documento de compraventa identificado con la letra “A”, inserto a los folios 3 y 4 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 1 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 6, Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana M.A.R. (actora), es la propietaria del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 12, Catastro No. 02-05-07-39, cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: que es el fondo con DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 mts.), con inmueble que es o fue de la ciudadana F.S.; SUR: que es el frente en SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 mts.), con la Calle El Naranjal; ESTE: con DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70 mts.), con inmueble que es o fue de la sucesión LUGO-PEÑA-CORRALES; OESTE: con CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14,80 mts.), pared mediana con inmueble que es o fue de la ciudadana O.B.. Asimismo se desprende de dicho documento, que la casa consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, pasillo, patio de cemento, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, así como árboles frutales en el patio, una escalera de cemento con pasamanos de hierro, techos de platabanda, pisos de cemento, con puertas de ventana y de hierro y madera.

      Con el referido documento se demuestra que la actora es la propietaria del inmueble descrito en dicho documento, el cual pretende reivindicar.

      En cuanto al supuesto que la cosa de que se dice propietario, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, se observa:

      En la contestación de la demanda, la demandada, señaló que las bienhechurias que ella posee están ubicadas en un terreno propiedad de la sucesión de B.G., mientras que el documento de propiedad de la actora, expresa que las bienhechurias adquiridas por ella, están construidas sobre un terreno de propiedad municipal, asimismo, señaló la demandada, que las bienhechurias que ella posee, son de linderos y características distintas a las reclamadas por la actora apelante, puesto que su vivienda estaba constituida por tres niveles y, la reclamada por la actora, era un solo nivel, asimismo, la demandada describe en la litis contestación, que los linderos de sus bienhechurias son las siguientes:

      NORTE: Que es su fondo en DOS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,54 mts.) con inmueble que es o fue de la ciudadana F.S.; SUR: El frente en OCHO METROS Y DIECIOCHO CENTÍMETROS (18,18 mts.) con Calle El Naranjal; ESTE: En CINCO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (5,74 mts.), con inmueble que es del ciudadano CLEMENTE HERRERA BELLO; OESTE: En su parte más ancha en CINCO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (5,74 mts.) y, en su parte más angosta en DOS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,54 mts.) con casa que es o fue de la ciudadana O.B..

      De los documentos promovidos por la demandada, a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, insertos a los folios 234 al 237, se evidencia que la demandada adquirió un crédito del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en el año 1994 con el fin de construir las bienhechurias, de las cual dice ser la propietaria, estando distinguidas las mismas con el No. 225, ubicada en Barrio El Carmen, Calle El Naranjal de la Parroquia Antímano.

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar en autos sus alegatos, en este sentido, la actora debió demostrar en autos, que la demandada estaba en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tal y como lo establece nuestra jurisprudencia, siendo criterio reiterado de la misma, que para pretender la acción ut supra, el actor, debe de llenar como mínimos los supuestos previamente citados, identificados con las letras “a” y “b”.

      Así las cosas, la actora no demostró que la propiedad que pretende reivindicar, sea la misma que se encuentra en posesión de la demandada, pues, las medidas y linderos de los inmuebles, que aparecen en los documento públicos, valorados anteriormente, distan entre sí, así como sus características, no cumpliéndose así, con los requisitos exigidos para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.R.R., en su carácter de parte actora, supra identificada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirma con las modificaciones realizadas en la motiva del presente fallo, en cuanto a que este Juzgado de alzada desechó la inspección judicial practicada en fecha 23 de septiembre de 2002, sin que ello implique la declaratoria sin lugar de la demanda de que tratan las presentes actuaciones, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2003, la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICATORIA, interpuesta por la parte actora. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2003, con las modificaciones hechas en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 14 de agosto de 2014, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

JONNY ANGULO R.

A.G.S/jar./f.u.

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