Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: KH0T-X-2007-000012

Partes en el juicio:

PARTE DEMANDANTE: J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. 9.555.114

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L. MORAN, IPSA Nro. 108.912

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 5de Diciembre de 2000, bajo el Nro.35, tomo 157-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.A., L.A.L.C. Y G.A.L. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.594, 90.029 y 94.983 respectivamente.

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado I.C.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 21 de Septiembre de 2007, en la demanda intentada por el ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. 9.555.114 en contra de la sociedad mercantil SIUCA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 5de Diciembre de 2000, bajo el Nro.35, tomo 157-A.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 1° del artículo 31, es decir, por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes, hecho este invocado por el Juez inhibido, quien manifiesta tener parentesco con uno de los apoderados judiciales de la demandada.

En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias del poder otorgado al ciudadano D.R.A., en su condición de apoderado judicial de la demandada y siendo que en causas anteriores, conocidas por este juzgado, constan medios probatorios que soportan la inhibición del juez en relación con el referido abogado, habiéndose declarando con lugar la misma, considera quien juzga que debe declararse procedente la inhibición planteada. Así se decide.

En consecuencia, este sentenciador observa que la presente inhibición cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado I.C.A., en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Acta de Inhibición de fecha 21 de Septiembre de 2007, en la demanda intentada por el ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. 9.555.114 en contra de la sociedad mercantil SIUCA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 5 de Diciembre de 2000, bajo el Nro.35, tomo 157-A.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 10;00 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR