Decisión de Juzgado de Municipio Guanta de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Municipio Guanta
PonenteSandra Rojas
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXPEDIENTE N° 194/2002.

ACCIONANTE: L.A.R..

ACCIONADA: SERVICIOS PICARDI, C.A.

ASUNTO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Por auto de éste Tribunal de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dos (2.002), fue admitida Calificación de Despido, solicitada por el Ciudadano L.A.R., de profesión u oficio Ayudante de Vacun, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.994.508, quien expuso textualmente: “Que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del dos mil uno (2.001), comencé a prestar servicios personales en la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., desempeñándome como Ayudante de Vacun, devengando una remuneración de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, en un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, en ambos turnos de 6:00 am a 6:00 pm, y que en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2.002, fui despedido por mi patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la persona que me despidió el Ciudadano L.P., quién era el Jefe Inmediato, y solicitó la citación del Patrono en la Avenida R.L.d.M.G.d.E.A..

Observa el Tribunal que la empresa accionada, fue citada el Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), a través del DEFENSOR AD-LITEM, Abogado en Ejercicio M.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.538, según consta al folio Sesenta y uno (61). -

Observa el Tribunal, que en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil cuatro, Compareció por ante éste Tribunal el Abogado en Ejercicio A.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.485.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.721, actuando en su condición de Apoderado Especial Laboral de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), dándose por citado tácitamente en nombre de su mandante.-

Asimismo, se observa que por Auto de fecha 01 de Marzo del 2.004, cursante al folio sesenta y tres (63), éste Tribunal fija el segundo (2do) día de Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual siendo su oportunidad legal, según consta al folio sesenta y cuatro (64) fue declarado desierto.-

Asimismo, observa el Tribunal que, siendo la oportunidad para la Contestación de la presente solicitud de Calificación de Despido, compareció el Abogado en Ejercicio A.R.Y., en representación de la empresa Accionada y consignó escrito cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, en el cual contesta la misma en los siguientes términos: Admitió que el salario diario del Ciudadano L.A.R., mientras prestó sus servicios personales fue de Bs. 50.000,00 diarios; Admitió que la fecha de ingreso del Ciudadano L.A.R. fue el día Veintiocho (28) de Noviembre del año 2001; Rechazó, negó y contradijó, que el Ciudadano L.A.R. fuera despedido sin incurrir en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo (despido injustificado), puesto que el día seis (06) de septiembre del año 2.002, el Ciudadano L.N.P.F., quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.256.889 actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), de conformidad con lo establecido en los artículos 98, 99 Parágrafo Único literal a), 101 y los literales b), d), g), i) y j) Parágrafo Único literal b) del artículo 102 procedió a despedir justificadamente al Ciudadano L.A.R. C.I. V- 14.994.508, CARGO: AYUDANTE DE VACCUM, FECHA DE INGRESO: 28/11/2001, FECHA DE EGRESO: 06-09-2.002. Seguidamente, alego que éste despido justificado (en su dicho) obedeció a que el precitado Ciudadano L.R. como trabajador de SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROZUATA C.A. ubicado en Jose, Estado Anzoátegui; el día 05 de septiembre del año 2.002, en su horario de trabajo nocturno que va de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., conjuntamente con otros trabajadores de la empresa del mismo turno, se negó injustificada e ilegalmente a realizar las labores para las cuales fue contratado como AYUDANTE DE VACUUM, desde las 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m..- Destacando, asimismo en su escrito que de los cinco (5) VACUUM DE VACIO que estaban alquilados por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) para PETROZUATA C.A. requiere de un (1) ayudante cada uno por turno (turno diurno 6:00 a.m. a 6:00 p.m; turno nocturno: 6:00 p.m a 6:00a.m.). Continuo, señalando que el día 05/09/2002 el trabajador L.R. conjuntamente con otros trabajadores de la empresa paralizaron sus actividades de manera ilegal, reiteró sin justificación alguna y sin previa notificación a su Patrono SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), ejerciendo de ésta manera una ilegal medida de presión, lo cual se podría calificar incluso como de sabotaje, colocando en riesgo la operatividad del mejorador de crudo, impidiendo así la normal operatividad de los tres (3) VACCUM DE VACIO QUE NO OPERARON POR 3 HORAS EL DIA JUEVES 05/09/02 EN LA UN-41 DEL COMPLEJO DE MEJORAMIENTO DE CRUDO DE PETROZUATA C.A. UBICADO EN J.E.A., según se detalla a continuación: MACK COLOR BLANCO, PLACA 99U-DAE, SERIAL MOTOR E74008C1017, SERIAL CARROCERIA RD688SXLDTV39891.- MACK BLANCO, SIN PLACA, CH 613 HD/T, S. MOTOR E7400-1F-1472, SERIAL CARROCERIA 8XGAA14YO1VO-01531.- MACK BLANCO, SIN PLACA, CH 613 HD/T, S. MOTOR E7400-1M-0171, SERIAL CARROCERIA 8XGAA14YO1VO-01559. Y que no obstante lo anterior indicado, continuó, el día 06/09/02 a las 6:00 a.m. al terminar su turno de trabajo nocturno para proceder a la entrega de los vehículos al turno diurno, el trabajador L.R. conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, procedió a secuestrar los vehículos para lo cual retiro las llaves respectivas alegando que allí “nadie iba trabajar” impidiendo ahora que el personal de relevo realizará las funciones que él se había negado a realizar, y que esa posición radical obligó a solicitar el personal de seguridad de PETROZUATA, C.A. quienes se presentaron en el sitio y les dijeron a los trabajadores que esa no era la forma de hacer un reclamo, que no se olvidaran que estaban en las instalaciones de una empresa privada y que evitaran mayores inconvenientes pidiéndoles que desalojaran las instalaciones de la planta y que nombraran 2 persona que conversaran con el departamento de Relaciones Laborales de PETROZUATA, C.A., y que seguidamente, continua alegando, el trabajador en referencia conjuntamente con los demás trabajadores, desalojaron las instalaciones. Continua asimismo, alegando que con esos lamentables actos el trabajador, objeto de la medida sancionatoria de despido justificado (en su dicho) colocó en grave riesgo amén de las maquinarias propiedad de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA), también la planta de PETROZUATA, C.A. (Específicamente la UN-41) puesto que pudo haberse colapsado algunos tanques y generar un derrame con magnitudes irreversibles y con repercusiones al medio ambiente. Además indico los datos de los dos vehículos que se operaron el día jueves 05-09-02, en la noche pero que el trabajador en referencia y otros trabajadores paralizaron y no querían dejar trabajar al cambio de guardia del día viernes 06-09-02, a las 6:00 am, son: MACK COLOR BLANCO, PLACA 989-XGF, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA RWS788LST57727. MACK COLOR NARANJA, PLACA 787-XHG, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA R686ST20929, todos estos hechos además de que constituyen por si mismos una falta que resulta ser sumamente grave puesto que genera problemas de consecuencias jurídicas, además de aquellas de evidente corte y carácter económico debido a que PETROZUATA C.A., pudo tomar medidas para no considera a SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), en futuras contrataciones, además de que se quebranta la producción y se altera gravemente la disciplina del personal de la empresa, razón por la cual, mi representada SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) imperiosamente debió aplicar al trabajador la sanción respectiva (Despido Justificado).-

Asimismo, observa el Tribunal, que en el citado escrito de contestación el Apoderado Judicial de la empresa accionada, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano L.R. tenga derecho alguno a ser reenganchado y al pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que reitero que el despido fue justificado debido a: (señaló) vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por las negativas a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; todo ello según la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador, la cual citó e invocó, a favor de su representada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA):

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del

trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único:

Se entiende por abandono del trabajo:

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley

(Subrayado y resaltado suyo).-

Por último, pidió de éste Despacho que su escrito de contestación sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho, apreciado justamente en la definitiva a los fines de sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda (resaltado suyo). -

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio la parte Accionada a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante a los folios 71 al 74, ambos inclusive, al CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., F.M., L.R., J.R., C.M., L.C., I.J., P.L., J.A., S.G., respectivamente; al CAPITULO II: Promovió participación de despido justificado marcado con la letra “A” tempestivamente realizada por ante éste Juzgado del Municipio Guanta la cual fue recibida por la Secretaria de éste Despacho con su firma y sello húmedo del Tribunal. Así mismo, solicitó que por acumulación sea agregada a éste expediente la participación de despido que en original quedó en los archivos de éste Tribunal. Promovió prueba documental constante de un (1) folio útil marcado con la letra “B”, contentiva del correo electrónico que el día jueves, 07 de Noviembre de 2002 02:43 p.m. le envió el ciudadano NEGLY COLINA Coordinador de Mantenimiento Área de Servicios Complejo de Jose-Petrozuata, C.A. desde su dirección electrónica: negly.colina@petrozuata.com a la siguiente dirección electrónica: juliocgomez@servipica.com que corresponde a la del ciudadano J.C.G. quien presta sus servicios personales a beneficio de SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) bajo el cargo de COORDINADOR DE PROYECTOS, al CAPITULO III: Solicitó a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera información a la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. PETROZUATA ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Edificio CCMT, Piso 2, sector Las Garzas, Barcelona del Estado Anzoátegui, en la persona de su GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, J.L.G., para que deje constancia de los siguientes particulares:

  1. Que el precitado ciudadano L.R., como trabajador de SERVICIOS PICARDI C.A., (SERVIPICA) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., ubicado en Jose, Estado Anzoátegui, los días cinco (05) y seis (06) de septiembre del año 2002 en su horario de trabajo nocturno que va desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am. (para el día 05 de septiembre del año 2002) y diurno que va desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm (para el día 06 de septiembre del año 2002) , conjuntamente con otros trabajadores de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), se negó a realizar las labores para las cuales fue contratado como AYUDANTE de VACUUM. Finalmente, pidió que el escrito de promoción de pruebas fuese agregado al expediente que los ocupa y apreciadas en su justo mérito los alegatos y pruebas que aquí promueven, a los fines de que la demanda de calificación de despido (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) que interpuso el accionante L.R. sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

    En este sentido observa el Tribunal que la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial promovió pruebas en el presente procedimiento cursante a los folios 79 al 80 CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito en todo lo que favoreciera a su representado; al CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los Ciudadanos: R.A.H.M., F.J.G., EDESSON J.F., J.F.A. y A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.121.234, 8.277.122, 14.121.234 y 8.324.184 y 10.293.338, respectivamente, a los fines de que los mismos rindan sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente CAPITULO TERCERO: Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte Accionada. Finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, substanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada Con lugar la presente solicitud de Calificación de despido.

    En éste sentido, observa el Tribunal cursante al folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual éste juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo por lo que respecta al Capitulo III del escrito de promoción de la parte Accionada, que no se admite, por considerar éste Juzgado que el objeto, la naturaleza y la esencia de la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con lo planteado y lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Accionada, a través del citado medio de prueba; Y asimismo, se ordeno agregar a los autos del presente expediente la Participación de Despido signada con el N° 12/02, de la nomenclatura de éste Tribunal.-

    Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, como sigue a continuación,

    En éste sentido, observa el Tribunal marcado “A”, cursante a los folios 91 al 94, ambos inclusive, documento promovido por la parte Accionada, contentivo de la participación de despido del Ciudadano L.R. realizada por la empresa accionada por ante éste mismo juzgado de fecha 13 de septiembre del año 2002, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y al respecto, no siendo dicho documento impugnado ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le asigna valor probatorio y así se declara.-

    En éste sentido, observa el Tribunal que se evidencia de autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos M.M., F.M., L.R., J.R., C.M., L.C., I.J., P.L., J.A. y S.G., respectivamente, cursante a los folios 97 al 120, ambos inclusive, respectivamente.-

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano M.M., cursante al folio 101, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano F.M., cursante al folio 102, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano L.R., cursante al folio 103, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano J.R., cursante al folio 104, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano C.M., cursante al folio 105, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano I.J., cursante al folio 106, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano L.C., cursante al folio 107, promovido por la parte accionada fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano P.A.L.Z., cursante a los folios 108 al 110, ambos inclusive, encontrándose éste presente y encontrándose igualmente presente el abogado A.R.Y., apoderado judicial de la parte Accionada, y también presente en este acto la abogada A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, legalmente juramentado el testigo contestó al interrogatorio que éste le hiciera de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: “Sí lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: “Sí, lo conozco “; TERCERA PREGUNTA: Contesto: “Sí lo presto como ayudante de camión vacum”; CUARTA PREGUNTA: Contesto: “ Si me consta”; QUINTA PREGUNTA: Contesto: “Sí me consta”; SEXTA PREGUNTA: Contesto: “No tengo conocimiento”; SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: “Si fue despedido”; OCTAVA PREGUNTA: Contesto: “Eso consiste en trasegado del lodo de la Unidad 41”; NOVENA PREGUNTA: Contesto: “Si me consta”. - DECIMA PREGUNTA: Contesto: “ Desde octubre de 2001”. - Cesaron.- En este estado la representación Judicial de la parte accionante pasa a ejercer su derecho a repregunta que le otorga la Ley de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: En este estado el Apoderado de la parte demandada, interviene y expone: Me opongo a la repregunta toda vez que consta que el testigo ha declarado que el día del despido ocurrió el día seis de septiembre del año dos mil dos al momento del cambio de guardia a las seis de la mañana, razón por la cual el ciudadano L.R. al haber sido despedido al cambio de guardia a las seis de la mañana, mal puede haber tenido un horario de trabajo en ese día en particular puesto que evidentemente no lo laboró por haber sido despedido. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que con su respuesta puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento, y solamente le estoy repreguntando al testigo el horario de trabajo que tenía el ciudadano L.R. en la empresa antes señalada para la fecha de su despido, es todo. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. antes de ser despedido.- SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: De 7:00 a.m. a 7:00 p.m..- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: Si lo efectuó.- CUARTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: A lo largo de este interrogatorio ha quedado demostrado que el testigo desempeñó el cargo de Ayudante de Vacum, razón por la cual mal podría saber cuantos “exactamente” trabajadores fueron despedidos, porque precisamente dentro del ámbito de sus labores no estaba saber lo relativo a la contratación o despido de los trabajadores de la empresa, hecho que solo compete a la representación legal de la empresa y a su Departamento de Recursos Humanos. Además señalo al Tribunal que esta repregunta es totalmente impertinente puesto que evidentemente no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, queriendo tratar de aprovechar la contraparte la declaración del testigo para que surta efecto en otros juicios algo totalmente improcedente, razón por la cual me opongo a la repregunta formulada. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido a que el mismo en su respuesta de la repregunta antes formulada dijo, que si despidieron a varios trabajadores? Contesto: En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo a contestar la repregunta formulada: Contesto: El número exacto de trabajadores no sé ya que yo no trabajo directamente con recurso humano en Servipica, el aproximado fue de ocho a diez trabajadores.- QUINTA REPREGUNTA: Contesto: No sé-. - Cesaron.

    Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: J.O.A.G., cursante a los folios 111 al 113, ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado A.R.Y., Apoderado Judicial de la parte Demandada, y presente también en este acto la abogada A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, estando presente en éste acto el Ciudadano L.A.R.G., parte actora, seguidamente el testigo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Contesto: “Si, lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: Contesto: “Si lo conozco”; TERCERA PREGUNTA: Contesto: “Sí, presto el servicio, como ayudante de vacum”; CUARTA PREGUNTA: Contesto: “Si se negó”; QUINTA PREGUNTA: Contesto: “Si lo impidieron”; SEXTA PREGUNTA: Contesto: “No sé el motivo”; SEPTIMA PREGUNTA: Contesto: “Si fue despedido”; OCTAVA PREGUNTA: Contesto: “Trasegado de producto en la unidad 41”; NOVENA PREGUNTA: Contesto: “Si me consta”; DECIMA PREGUNTA: Contesto: “Desde el 10 de diciembre de 2001”; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Contesto: “ El 10 de diciembre de 2001”. Cesaron. - En este estado interviene la Apoderada de la parte actora pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera. En éste estado interviene el apoderado de la parte demandada y solicita al Tribunal deje constancia de la hora en la cual comienza el interrogatorio de las repreguntas. En este estado el Tribunal deja constancia que son las once y quince de la mañana. PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: Su horario era de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde.- SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: Para el seis de septiembre de seis de la mañana a seis de la tarde.- TERCERA REPREGUNTA: Contesto: Si, si los despidió.- CUARTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: A lo largo de este interrogatorio ha quedado demostrado que el testigo desempeñó el cargo de Ayudante de Vacum, razón por la cual mal podría saber cuantos “exactamente” trabajadores fueron despedidos, porque precisamente dentro del ámbito de sus labores no estaba saber lo relativo a la contratación o despido de los trabajadores de la empresa, hecho que solo compete a la representación legal de la empresa y a su Departamento de Recursos Humanos. Además señalo al Tribunal que esta repregunta es totalmente impertinente puesto que evidentemente no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, queriendo tratar de aprovechar la contraparte la declaración del testigo para que surta efecto en otros juicios algo totalmente improcedente, razón por la cual me opongo a la repregunta formulada. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido a que el mismo en su respuesta de la repregunta antes formulada dijo, que si despidieron a varios trabajadores? En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo a contestar la repregunta formulada. Contesto: El monto de número de trabajadores no lo sé, porque eso le corresponde al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SERVIPICA, pero fueron despedidos alrededor de ocho a diez personas.- QUINTA REPREGUNTA: Contesto: En este esto interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: “ Me opongo a la repregunta formulada ya que la misma es capciosa toda vez que las partes tienen la carga procesal de presentar los testigos ante el Tribunal para que rindan declaración. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que con su respuesta puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento, es todo. En este estado interviene el Tribunal y ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: No sé el motivo. Cesaron.-

    Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: S.G.C., cursante a los folios 114 al 117, ambos inclusive, estando presente en este acto el abogado A.R.Y., Apoderado Judicial de la parte Demandada, y presente también en este acto la abogada A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, estando presente en éste acto el Ciudadano L.A.R.G., parte actora, seguidamente el testigo fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Contesto: Si lo conozco; SEGUNDA: Contesto: Si lo conozco él trabajaba allí; TERCERA: Contesto: Sí presto mis servicios actualmente en la empresa SERVICIOS PICARDI, bajo el cargo de Supervisor; CUARTA: Contesto: Si me consta; QUINTA: Contesto: Correcto es así; SEXTA: Contesto: No tengo conocimiento de eso. SEPTIMA: Contesto: Si eso es correcto. OCTAVA: Contesto: Trasegado de crudos y lodos. NOVENA: Contesto: Si me consta yo estaba allí. DECIMA: Consteto: Desde octubre de 2001. DECIMA PRIMERA: Contesto: No aceptaron el cambio de turno. DECIMA SEGUNDA: Contesto: Eso es correcto. Cesaron. En este estado la Apoderada de la parte actora pasa a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Contesto: De 6:00 p.m. a 6:00 a.m. SEGUNDA REPREGUNTA: Contesto: De 6:00 p.m. en la tarde, de 6:00 a.m. en la mañana; TERCERA REPREGUNTA: Contesto: Como cuatro camiones. CUARTA REPREGUNTA: Contesto: Aproximadamente tres horas. QUINTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: Pido al Tribunal releve al testigo de contestar esta repregunta que es manifiestamente capciosa y mal intencionada toda vez que no compete al testigo pronunciarse sobre quien saldría beneficiado del procedimiento cuestión que solo compete al Juez del tribunal de la causa, es todo. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo debido que con la misma puede servir para aclarar la verdad en el presente procedimiento. En este estado interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la repregunta formulada. SEXTA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demanda y expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto consta en el interrogatorio que el cargo que desempeña al testigo es Supervisor de Vacum, razón por la cual es inoficiosa e impertinente esta repregunta, puesto que ser Supervisor de Vacum no implica que el testigo haya sido Supervisor del ciudadano L.R., además señalo al Tribunal que la contraparte con esta repregunta pretende tratar de hacer erróneamente creer que el testigo era Jefe inmediato del ciudadano L.R., hecho que nunca ocurrió. En este estado intervine la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo dijo en su interrogatorio que es Supervisor de Vacum, y el ciudadano L.R. laboro en la Empresa SERVICIOS PICARDI, en el área Nº 41 de Petrozuata, donde operan los vehículos de Vacum, es todo.- En este estado y el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: Si, correcto si es así.- SEPTIMA REPREGUNTA: Contesto: En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta puesto que es impertinente los nombres de los otros Trabajadores que fueron despedidos de la empresa SERVICIOS PICARDI, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. En tal sentido, señalo al Tribunal y como bien podrá observarlo a lo largo de este interrogatorio, que los hechos controvertidos versan sobre sí el ciudadano L.R. se negó a realizar las labores para la cual fue contratado, el horario en que tal negativa ocurrió y la fecha respectiva, razón por la cual insisto mal puede la contraparte tratar de aprovecharse de la declaración del testigo para que surtan efectos en otros Juicios, alguno de los cuales se encuentran decididos por sentencias definitivamente firmes y otros se encuentran en fase de evacuación de prueba por ejemplo el contenido en la comisión 33-04. Además como señalara en otras oportunidades el testigo mal puede saber el nombre de los Trabajadores despedidos por que las labores que realizaba en la empresa no son las inherentes al Departamentos de Recurso Humanos de la empresa quien evidentemente si lleva dicho contrato. Por ultimo señalo a este despacho que el testigo se encuentra suficientemente repreguntado, excediéndose la contraparte suficientemente en el tiempo que lleva para hacer las repreguntas. Es todo. En este estado interviene la parte actora y expone: Insisto en la repregunta formulada al testigo, debido que el mismo dijo en su interrogatorio se encontraba presente en la fecha seis de septiembre del año 2002 en la empresa SERVICIOS PICARDI, en la UNIDAD 41 de Petrozuata en el Complejo de Jose, e igualmente los Trabajadores despedidos en la fecha seis de septiembre de 2002 fueron sus compañeros de Trabajo; y obviamente ha debido denotar la no presencia de los mismos, debido a los hechos supuestamente ocurridos en las fechas 5 y 6 de septiembre del año 2002, también debo aclarar a este Tribunal que no es la primera vez que el testigo ha venido a este Juzgado a declarar sobre otras causas de los despidos efectuados por la empresa SERVICIOS PICARDI, el día seis de septiembre del año 2002. Es todo. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta formulada. Cesaron.-

    Al respecto, del análisis realizado tanto a las preguntas como a las respuestas, y por el hecho de que aún siendo repreguntado, no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, mereciendo credibilidad, por lo cual considera éste Tribunal que ha quedado firme y en consecuencia le asigna su justo valor probatorio y así se declara.-

    En éste sentido, observa el Tribunal que se evidencia de autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos R.A.H.M., F.J.G., EDESSON J.F., J.F.A. y A.R., promovidos por la parte accionante, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive, respectivamente.-

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano R.H.M., cursante al folio 125, promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano F.J.G., cursante al folio 125, promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano EDESSON J.F., cursante al folio 126, promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano J.F.A., cursante al folio 126, promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.

    En éste sentido, observa el Tribunal que en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano A.R., cursante al folio 126, promovido por la parte Accionante fue declarado DESIERTO el acto.

    CAPÍTULO III

    MOTIVA

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  2. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  3. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes, o a los miembros de su familia que vivan con él;

  5. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del

    trabajo;

  6. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  8. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,

    herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos

    o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  9. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimientos;

  10. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  11. Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

  12. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quién a éste represente;

  13. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas est´n de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  14. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.-

    En tal sentido, Observa el Tribunal, que tanto de las documentales promovidas por la parte accionada, como de las declaraciones de las testimoniales rendidas por los Ciudadanos P.A.L.Z., J.O.A.G. y S.G.C., respectivamente, ha quedado demostrado en autos, lo alegado por la empresa Accionada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), a través de su apoderado judicial, tanto en su escrito contentivo de la participación de despido por ella realizado en fecha 13 de septiembre del año 2002, por ante éste mismo juzgado cursante a los folios 60 al 63, ambos inclusive, y con el cual dio cumplimiento a lo establecido en el entonces Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir participó el despido del cual fue objeto el Ciudadano LUIS A.ROMERO, trabajador accionante, en la oportunidad procesal correspondiente, así como en su escrito de contestación al presente Procedimiento de Calificación de Despido, referente a que el Despido del Ciudadano LUIS A.ROMERO fue justificado, por cuanto él incurrió en causales justificadas para ello, según lo previsto en el antes citado artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas por haber incurrido en la paralización de actividades inherente a su trabajo, y a las de otro grupo de trabajadores, asimismo, tanto de las documentales y las testimoniales promovidas y evacuadas, por la parte Accionada, las cuales ya han sido a.y.v.p. éste Tribunal, es menester destacar que de todo ello se concluye, que efectivamente el Ciudadano LUIS A.ROMERO, plenamente identificado en autos, si incurrió en causas justificadas de despido, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASI SE ESTABLECE, las cuales han sido alegadas por la parte Accionada y que se citan a continuación (Según su escrito de Contestación): vías de hecho, hecho intencional que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; todo ello según la norma jurídica que justifica el despido del antes mencionado trabajador, la cual citó e invocó, a favor de su representada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), en los siguientes términos:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del

    trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    J) Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único:

    Se entiende por abandono del trabajo:

    c) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley

    (Subrayado y resaltado suyo).-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo probado nada que beneficiara o demostrara la procedencia de la presente Solicitud, se hace forzoso para éste JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar: SIN LUGAR la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el Ciudadano LUIS A.ROMERO contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA). -

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Veinte (20) días del Mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    DRA. S.R.M..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    DRA. M.E.Y.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,

    La Secretaria,

    Exp. No.194/2002.

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