Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-001120

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN

DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA. Sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente de y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

II

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siendo las 11:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “definitivamente, y con el mayor respeto, no estamos aceptando el criterio puesto por el Ministerio Público, porque sabido es elementalmente que la jurisprudencia no es Ley en cuanto su reiteración sea aplicable porque la Jurisprudencia tampoco es una orden sino que es un criterio sostenido por jueces o magistrados que la pueden aplicar de manera reiterativa y con no obtener el poder sancionador que tiene las característica de las leyes y los decretos leyes con fuerza de ley; en el presente caso, estamos en presencia de la conducta de un adolescente, un joven que empieza la vida, a quien de conformidad con las leyes, (L.O.P.N.N.A), donde es necesario brindarle la oportunidad, sobretodo si es el primer acto violatorio a una ley de brindarle la oportunidad d la rectificación de su conducta y en el caso que nos ocupa, nuestro joven es un joven de 17 años que todavía es un menor de edad y su mente refiere de consejos, de orientaciones y demás circunstancias positivas que si le den la oportunidad de rectificar su conducta y poder continuar estudiando como es el caso que nos ocupa, concretamente, ya que se encuentra cursando 3er año de bachillerato y públicamente ha manifestado su propósito de continuar sus estudios para lograr una profesión que lo dignifique a él y a su familia. La L.O.P.N.N.A., tiene como soporte fundamental que se tome en cuenta el beneficio superior de la conducta del menor y no exista reiterativamente la sanción permanente donde lo haga fácilmente pacto de las llamas de la delincuencia en el futuro. En el presente caso, nos encontramos con un menor de 17 años, a quien debe brindársele todo apoyo posible en beneficio de su libertad, para que desarrolle su capacidad intelectual y logre la sensatez y la maduración, lo cual es la idea y concrete razonadamente un mejor sistema de vida para él y su familia. Por lo tanto, seguros estamos de que la ciudadana juez, persona con conocimientos a fondo de las leyes y consciente de la labor que esta desempeñando en la aplicación de las leyes y rogamos y exigimos la aplicación de las leyes, para un menor de edad, mas no para un adulto, puesto que como menor de edad está empezando la vida, porque tratar de aplicar las leyes en forma severa traería como consecuencia no brindársele al menos la oportunidad que bien merece, ni la orientación que también debe tener para superar el problema vivido en éste momento. Por todo lo anteriormente expuesto y con el ruego a la ciudadana juez, pedimos para nuestro defendido se aplique la medida menos gravosa y en consecuencia se le de un beneficio consistente en su libertad. Solicito copia de la presente acta, copia del Informe de conducta y de progresividad (folios de 122 al 126), actualización de computo (folio 127) y copias de la fundamentación de la negativa de la revisión”. Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente “primero que nada, me gustaría un beneficio, una oportunidad para continuar con mis estudios, 3er año de bachillerato, para sacar mi bachillerato. Seguir ayudando a mi familia. Mi mamá es una persona sola y necesita

ayuda puesto que soy uno de los hijos mayores y también necesita mi ayuda. Me gustaría estar en la calle para apoyar a mi mamá como lo hacía antes”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: “me opongo, en principio por el delito, puesto que la jurisprudencia del T.S.J., hace mención en cuanto al no otorgamiento de beneficio alguno y en virtud de que la pena es minimizada por ser menor de edad.

II

DEL DERECHO

PRIMERO

El día 28-09-2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le Art. 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente de y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del tiempo impuesto al adolescente el mismo ha cumplido a la presente fecha Ocho (08) meses y cinco (05) días y le falta por cumplir Nueve (09) meses y veinticinco (25) días. Vence su sanción el 27-02-2014.-

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO

Es de suma importancia señalar que IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir OCULTAMIENTO DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le Art. 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente de y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y Así Se Decide

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le Art. 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente de Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 27-02-2014.

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA

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