Decisión nº PJ0082014000049 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de M.d.D.M.C. (2014).

203º y 155°

ASUNTO: VC21-X-2014-000001.-

PARTE ACTORA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano -

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378.

TERCERO INTERESADO: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.901.645, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.

JUEZA INHIBIDA: Abg. O.R., en su condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la Comisión de Notificación ordenada en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378.

Se evidencia de las actas que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.R., según Acta de fecha 17 de febrero de 2014, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo lo siguiente:

En el día de hoy 17 de febrero de 2014 siendo las 3:00 p.m. comparece la ciudadana O.R., Juez Titular a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante la Ciudadana L.C., Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a este Juzgado, y expone:

Por cuanto advierto que estoy imposibilitada para tramitar la presente comisión, toda vez que mi cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y la condenada es PDVSA PETRÓLEOS, S.A. A los fines de que se constate lo antes dicho, consigo copia simple de acta de matrimonio y original de constancia de trabajo.

Tales circunstancias hacen que me encuentre impedida a tramitar la presente comisión.

Ahora bien, la causa que considero me imposibilita para conocer el presente asunto, no está prevista como causal de inhibición ni recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, conforme a la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

(OMISSIS)

En atención a la sentencia precitada, que prevé la posibilidad del Juez de inhibirse por causas distintas a las taxativamente previstas en la ley, es por lo que procedo en este mismo acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa, toda vez que me encuentro impedida, dada mi condición de cónyuge de un trabajador de la Empresa del Estado PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Cabe indicar que la figura de la inhibición como garantía al juez natural, imparcial e independiente, es aplicable igualmente en los casos de comisiones o exhortos conforme al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de trabajo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado trae a colación la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otras dos (2) sentencias dictadas en fecha 1ero. de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por la ciudadana juez que suscribe, señalando la misma causa que fundamenta la presente inhibición.

”.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse, en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y sustancias la comisión de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenada por este órgano de administración de Justicia mediante sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2014, dictada en la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

En este sentido, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de autos que el operador de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confirió este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por consiguiente, la competencia para resolver la incidencia de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de las actuaciones.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).

En efecto, el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

Artículo 240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.

En este mismo sentido el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:

“En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004. Negritas propias.)

De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al Juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53 ejusdem.

En consecuencia, por cuanto el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue comisionado por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los Tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el Juez comisionado, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la inhibición planteada por Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la competencia de este Juzgado Superior Laboral para decidir la inhibición planteada, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, el artículo 42 del referido instrumento Legal dispone:

“Artículo 42: Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

La anterior disposición, contempla a grosso modo, las causales generales y normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico, sin embargo se considera que la enumeración contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan procedente la inhibición o la recusación, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.

En cuanto a la imparcialidad de los Jueces se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en los términos siguientes:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Retomando el caso que hoy nos ocupa, esta Alzada pudo constatar que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.R., se inhibió de conocer y sustancias la comisión de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenada por este órgano de administración de Justicia, por cuanto su cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y la condenada es PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; fundamentos estos que a criterio de esta sentenciadora no pueden ser subsumidos ni encuadrados en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ante tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2140 expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual con respecto a las causales de inhibición y recusación se estableció:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(OMISSIS)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo antes expuesto, se ratifica nuevamente que las causales de inhibición y recusación no tienen carácter taxativo, sino que se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que la misma Jueza Inhibida manifiesta que carece de la parcialidad necesaria para conocer y tramitar la Comisión de notificación ordenada por esta Alzada, en virtud de que es su cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y la condenada es PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que la Jueza Comisionada se inhiba del conocimiento de la mencionada Comisión, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; en virtud de lo cual resulta evidente la existencia de los hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; por consiguiente, se considera ajustada a derecho la Inhibición planteada por la Abg. O.R., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer de la Comisión de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe advertirse que la Comisión de Notificación in comento fue emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en la demanda de nulidad administrativa incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; por lo que se debió aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular lo dispuesto en su artículo 47, según el cual: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley”; motivo por el cual se insta a la Juez inhibida para que en futuros casos proceda conforme a lo dispuesto en dicho texto legal, a los fines de evitar retardos innecesarios en la sustanciación de las causas, que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. O.R., en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la Comisión de Notificación ordenada en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión inmediata de la Comisión de Notificación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante sorteo, se asigne al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte elegido, con exclusión Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Juez Inhibida mediante oficio, remitiéndosele el Cuaderno Separado contentivo de la presente incidencia de Inhibición.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2.012). Siendo las 03:15 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2014-000001.

Resolución número: PJ0082014000049.-

Asiento Diario 27.-

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