Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.103.933, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N°.10.216.816, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representada en fecha 27 de octubre de 2005, fue notificada de la Resolución en donde se ratifica la remoción de la funcionaria del cargo de Secretaria Parroquial, adscrita a la Junta Parroquial de la Dolorita, señala que la Resolución in comento esta fundamentada en el supuesto de que el cargo ocupado por la querellante no se encuentra enmarcado dentro del manual descriptivo de cargos como un cargo de carrera, motivo por el cual se remueve del mismo al asumir que el referido cargo es de elección popular.

Expresa que el organismo querellado se contradice cuando señala que en vista de que en su expediente administrativo consta que su representada ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre, y por consiguiente ha adquirido la condición de funcionario de carrera municipal, por lo que mal se puede señalar después que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción.

Señala que el ingreso de su representada a la Administración Pública Municipal se realizó mediante Concurso Público, y que existe una incongruencia entre el acto administrativo original de remoción en donde se reconoce el carácter de funcionario de carrera y la Resolución impugnada la cual por una parte ratifica la remoción pero fundamentada en otra causal, lo cual es violatorio de normas constitucionales.

Denuncia la representación de la parte querellante que la resolución impugnada lesiona los derechos que como funcionario de carrera tiene su representada, en virtud de no reconocérsele la estabilidad contemplado en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la Administración incurrió en un error en el derecho al pretender aplicar una normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que el cargo desempeñado por la querellante es un cargo de carrera.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice la presente querella, ya que los fundamentos de hecho como de derecho alegados por el querellante no resultan válidos o procedentes.

Señala que el cargo ocupado por la querellante no tiene carácter de funcionario de carrera, y que es removida en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Régimen de Organización, Funcionamiento y Administración de las Juntas Parroquiales, y el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública. En cuanto al vicio de inmotivación señalado por el querellante expresa la representación del organismo querellado que el mismo no resulta procedente, toda vez, que tal y como se mencionó la razón de ser de la remoción de la querellante fue el hecho de ser elegida como miembro principal de la Junta Parroquial, lo que conlleva a la incompatibilidad en el ejercicio de ambos cargos, por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la presente querella en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente administrativo, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que el punto central a resolver en la presente causa, es determinar si el cargo de Secretaria Parroquial, que ejercía la querellante es un cargo de carrera o si es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que para que la administración pueda clasificar un cargo como de confianza, es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que se realizado por la administración al momento de dictar su reglamento interno que dicte cada organismo del Estado, o en su defecto en el manual de organización interno, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “…Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley…”

En el presente caso, la Administración en su oportunidad no consignó este reglamento u ordenanza, siendo consignada por la propia parte querellante la Ordenanza sobre el Régimen de Organización, Funcionamiento y Administración de las Juntas Parroquiales del Municipio Sucre del Estado Miranda , la cual establece claramente en su articulo 17 que : “Los miembros principales de las Juntas Parroquiales que para el momento de su elección ocupen cargos de carrera en la Administración Pública Municipal consignaran la credencial correspondiente en la Dirección de Personal respectiva, a fin de que la misma tramite la suspensión de la relación laboral durante el periodo para el cual fueron electos”.

Ahora bien, siendo esto así se evidencia de los folios del expediente judicial que la ciudadana querellante en fecha anterior a su remoción el día 19 de agosto de 2005, solicitó un permiso no remunerado a fin de poder cumplir con las funciones del cargo de miembro principal de la Junta Parroquial la Dolorita, con lo cual a entender de quien aquí decide se encontraba suspendida temporalmente de sus funciones como Secretaria Parroquial, a fin de poder cumplir con las labores inherentes a los miembros de la Junta Parroquial, cargo éste de elección popular, por lo que al momento de la remoción de la querellante la misma se encontraba desempeñándose como Miembro Principal de la Junta Parroquial.

Igualmente en el acto recurrido se señala que la ciudadana A.D.C.R.T., ejercía el cargo de Secretaria Parroquial, adscrita a la Junta Parroquial de la Dolorita, bajo el Código Nº.01-01-00051, más no señala el acto que las funciones desempeñadas por la querellante fueran consideradas como de libre nombramiento y remoción, así como no se demostró que en ningún cuerpo normativo el referido cargo fuera clasificado como de confianza, necesariamente la administración municipal no podía retirar al querellante de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo ha sido criterio reiterado tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que si la Administración Pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, de que si la Administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, en el caso de marras se evidencia en el propio acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde ejecuta un acto de remoción del funcionario querellante sin determinar las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, teniendo la oportunidad de demostrarlo mediante el manual descriptivo de cargo que determine la clasificación de ese cargo como tal; en efecto dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo como las funciones que realiza el querellante deben considerarse como de confianza, por otra parte la administración debió presentar los elementos probatorios de tal hecho observándose de las actas procésales que solo presentó el expediente administrativo, que carece de documento alguno que demuestre que el cargo ejercido por la querellante es de libre nombramiento y remoción, así como tampoco se trajo a los autos del expediente el correspondiente el registro de información de cargos, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidad desempeñada, por cuanto que se pueda obtener tal verificación y allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la administración por lo que la querella debe prosperar y así se decide.

Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeña, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, se exige se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.

Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el mismo y no probar el alegato de que el recurrente haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación del funcionario en el cargo de Secretaria Parroquial, adscrita a la Junta Parroquial la Dolorita, o a otro de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones o incremento que haya sufrido en el tiempo desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación en el cargo con el pago de los intereses de mora, lo que se determinará con la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.103.933, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N°.10.216.816, contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio Nº.JUR-1210-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la reincorporación de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N°.10.216.816, al cargo de Secretaria Parroquial, adscrita a la Junta Parroquial la Dolorita, o a otro de igual o similar jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 27 de octubre de 2005, en la cual el ente querellado procedió a removerla, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete------------ ( 07 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las: ____08:40 a.m., _________se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP.5176/EMM

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