Decisión nº 9 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de enero mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO VP01-L-2009-000651

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.579.002, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1988, bajo el No. 24, Tomo 37-A Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales, según documento otorgado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo 95-A Sgdo; y TRANSPORTE S.P., S.A., anteriormente denominada TRANSPORTE S.P. & CIA LTDA., transformada en sociedad anónima según Acta de Junta de Socios celebrada el 22 de Diciembre de 1997, debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, república de Colombia.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanas S.N. y GIKSA SALAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.506 y 18.544, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratado el 01-12-2000, por tiempo indeterminado para las codemandadas, que la relación de trabajo duró 8 años, 1 mes y 15 días.

- Que su labor consistía en trasladar mercancía al a ciudad de Medellín, República de Colombia, hacia cualquier ciudad como Maracaibo, V.C., etc., y viceversa, pero siempre teniendo como centro de directrices y control a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- Que la empresa TRANSPORTE S.P. contrató con la empresa AIG GENERALES, una póliza andina de seguro de responsabilidad civil, para el transportador internacional por carretera, con vigencia desde el 10-012007 hasta el 20-01-2009, por el vehículo que conducía el actor, placas 604XHF, marca White, tipo chuto, motor 8 cilindros, así como cartas de autorización a favor del actor, otorgadas por la empresa desde sus sucursales en Valencia de fecha 08-03-2004, Puerto Ordaz de fecha 28-10-2004, Maracaibo de fechas 16-08-2007, 14-07-2006, 01-09-2006, 14-06-2002 y 23-04-2008, Valencia de fechas 26-02-2007, 24-01-2007, 21-11-2005, 25-11-2006, 18-05-2006 y 14-02-2006.

- Que devengó un salario mensual que el último año fue de Bs. 16.200.000,00, lo que equivale a Bs. F. 16.200,00, los cuales recibía como sueldo básico fijo; asimismo no le suministraban los viáticos para el viaje para la comida y alojamiento, a pesar que la empresa cobraba un flete.

- Que sufrió un accidente cuando se desplazaba por la carretera que conduce del Estado Zulia al Estado Lara, por la Carretera Lara- Zulia, el 14-10-2008, en el vehículo antes descrito, según su decir, por desperfectos mecánicos en la dirección y tren delantero, por lo que se volcó, por haberse partido la dirección quedando sin control, lo que motivó que se saliera de la vía y cayera por un barranco, donde resultaron con lesiones graves de consideración, el actor y su acompañante; asimismo el vehículo tuvo daños materiales. Asimismo, señala que dicho accidente ocurrió por falta de mantenimiento y que con anterioridad los había reportado al Jefe de Coordinador de Carga de la empresa de nombre N.P..

- Que como consecuencia del accidente, sufrió lesiones graves y fue atendido en el Hospital P.G.C.d.M.L. en Ciudad Ojeda, donde la médico Dra. Lindray Zambrano Romero, le diagnosticó politraumatismo, traumatismo toráxico leve fractura de 16 costillas, ocho de cada lado del tórax, traumatismo leve herida complicada del lóbulo de la oreja, quemadura con aceite de motor de primero y segundo grado en la espalda y en el brazo, éste diagnostico fue confirmado por el médico legal de la medicatura forense del Estado Lara, según su decir. Asimismo, el Dr. Argenis D Windt, Cirujano de Torax, del Hospital Noriega Trigo, extendió un informe de evaluación realizado al ciudadano actor.

- Que está imposibilitado, para realizar las labores que venía desempeñando y la empresa sólo lo auxilió dándole algunas cantidades de dinero para adquirir los medicamentos. Igualmente, señala que la empresa no lo inscribió en el Seguro Social.

- Que la empresa lo despidió el 16-01-2009, motivado a que no se recuperaba de las graves lesiones que sufriera a consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE S.P.D.V., S.A. y TRANSPORTE S.P., S.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 816.376,01), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

- Oponen como punto previo la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés, para ser demandadas en este proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, ya que nunca fueron patrono directo del actor, lo que las releva de la titularidad pasiva de la relación laboral por el actor alegada.

- Que la verdadera relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, cuyos rasgos característicos la alejan de considerarla como relación laboral y en efecto, la relación jurídica que existió entre las partes estuvo signado por elementos característicos de las relaciones comerciales que se desarrollan en el servicio de transporte de carga. Que el actor desarrolla la actividad de transportista a través de la empresa mercantil CAMIONES Y REMOLQUE LTDA., o bien en forma directa o personal, es por eso, que refiere el criterio de la Sala de Casación Social, el cual expresa, que todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo; sin embargo, la relación de trabajo no existe cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito de la relación laboral, de allí que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, se ha establecido como una presunción iuris tantum.

- Que el servicio de transportista los ejecutó el actor a través de la utilización de un vehículo de carga propiedad de la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia.

- Que no es cierto que el actor haya percibido el salario mensual que alega haber devengado desde el 01-12-2000 hasta el 16-01-2009; lo verdaderamente cierto es que el actor trabajó para la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., que es la empresa transportista con la que ella realiza el servicio de transporte, empresa ésta que recibió un pago por sus servicios, variable el cual fluctuaba de acuerdo al servicio prestado.

ADMISION DE LOS HECHOS:

-Admiten que ellas se dedican exclusivamente a la transportación de mercancías desde y hacia el Estado Zulia a cualquier lugar de la República de Venezuela y del exterior.

- Admite que en fecha 14-10-2008, el actor le ocurrió un accidente en la carretera que conduce del Estado Zulia al Estado Lara, por la carretera Lara- Zulia, en el vehículo pesado con las características siguientes: Placa 604XHF, marca Volvo White, modelo alo 1988, color blanco.

- Admite que el actor no gozaba de ningún tipo de seguro por parte de las empresas demandadas, obligatorias por leyes venezolanas y colombianas, como el seguro social, así como tampoco estaba cubierto por la Ley de Política Habitacional, ni paro forzoso, porque el actor no fue nunca trabajador de las empresas demandadas, lo cierto es que el actor era trabajador de la empresa TRANSPORTES Y REMOLQUES LTDA., domiciliada en la República de Colombia.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado servicios personales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como tampoco niega que haya ocupado el cargo para ellas, fundamenta su negativa en las razones explanadas abundantemente en el aparte dedicado a la falta de cualidad.

- Niega que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado, devengando un último salario mensual de Bs. F. 16.200,00, ni que este fuere su salario básico, lo cierto es que ella cancelaba por los servicios de transporte prestados por la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., un flete del cual, el conductor, en este caso el actor, debía cancelar un porcentaje del 35% para gastos de hospedaje y comida, esto del avance en efectivo que le efectuaba la transportista.

- Niega que al actor no se le suministraran los viáticos para viaje, comida y alojamiento; como también niega que tenía que cambiar la moneda venezolana bolívar por moneda colombiana peso, para poder transitar por la vía o carreteras de la República de Colombia, gastos o montos que variaban debido a la distancia que recorría al llegar a su lugar de destino de entrega de la mercancía.

- Niega que esos gastos de viaje, comida y alojamiento eran sufragados por el actor, lo cierto es que ellas pagaban un flete por la actividad económica que realiza como lo es el transporte de mercancía por carretera.

- Niega que el referido flete lo produjera el actor en beneficio de ellas; asimismo niega que cobrara por fletes las cantidades que señala el actor en su escrito libelar.

- Niega el hecho alegado por el actor, que el vehículo presentara desperfectos mecánicos, en la dirección y el tren delantero y que este desperfecto alegado motivara que se volcara por haberse partido la dirección, perdieras el control, se saliera de la vía y cayera por un barranco y mucho menos que de ese hecho resultara con lesiones de consideración el actor y su acompañante.

- Niega que el accidente narrado por el actor se debiera a fallas mecánicas por falta de mantenimiento y que esta circunstancia le hubiera sido reportada a ninguna de ellas, a través de su Coordinador de cargas.

- Niega que el actor haya sufrido lesiones graves a consecuencia del desperfecto que señala sufría el vehículo que conducía y mucho menos que este haya sido el motivo del accidente, lo cierto es que e.a. al actor proporcionándole algunas cantidades de dinero para adquirir los medicamentos.

- Niega que ella auxiliara al actor debido a que le mintiera sobre el hecho de estar inscrito en el Seguro Social, lo cierto es que ele actor no se encuentra inscrito en ele Seguro Social con ellas, porque nunca fue su trabajador.

- Niega que a consecuencia del accidente de tránsito que sufriera el actor, ella decidiera despedirlo el día 16-01-2009, motivado a que no se recuperaba de las graves lesiones que sufriera. Señala que no pudo haber existido un despido, en una relación que no es laboral, y que en todo caso, la tendría el actor con la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., y no con ellas.

- Niega que el vehículo que conducía el actor cuando le ocurrió el accidente es propiedad de las empresas demandadas, lo cierto es que la unidad es propiedad de CAMIONES Y REMOLQUES LTD.

- Niega que le adeuden al actor el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cadente de tránsito, así como otros beneficios laborales.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 816.376,01), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

- Opone subsidiariamente la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada en contra de las codemandadas, ya que alega que el servicio que el actor prestó, lo fue en forma discontinua, pudiéndose observar, según su decir, como entre la prestación de un servicio y otro transcurrió un lapso superior a los 30 días que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 74, a los efectos de considerar la continuidad en la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad de las codemandadas, si existió o no una relación jurídica mercantil, si el 50% del flete era lo que le cancelaban por un servicio de transporte y si esto incluía el alojamiento y comida, si ocurrió un accidente en ocasión del trabajo y la procedencia o no de la prescripción de la acción, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que las codemandadas alegaron hechos que son de su única probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a las codemandadas la comprobación de sus alegatos. Sin embargo, corresponde a la parte actora, demostrar lo concerniente a la ocurrencia de una accidente de naturaleza laboral, y la relación causal entre dicho accidente y la afección física del actor, esto es, la comprobación de la causa y el daño, así como su relación causal, y si este devino del incumplimiento de normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En tal sentido, le corresponde demostrar a las partes codemandadas la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, dado que niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ellas, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a documento constitutivo de la empresa Transporte S.P.d.V. C.A. que riela del folio 2 al 70, ambos inclusive de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En relación a Certificados de Solvencia No. 745461 de fecha 19 de septiembre de 2008 y No. 911112 de fecha 08 de agosto de 2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 71 y 72 de la pieza No. 2 de pruebas se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria por aparecer en copia simple y por no haber sido ratificado mediante informes, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

  3. - En relación a las pruebas de exhibición de los manifiestos de carga que se encuentran en la pieza No. 2 de pruebas, el Tribunal observa que el principio de prueba obliga al Tribunal a tomar en cuenta aquellos documentos que fueron consignados en copia, por no poseer los originales la demandada. Ahora bien, debe aclararse que en relación a estas documentales la representación de las codemandadas adujo no exhibirlas por no encontrarse en poder de sus mandantes y que las mismas no podían ser oponibles a las codemandadas por no encontrarse firmadas ni selladas. En este sentido, cabe destacar que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: 1) Consignar una copia de los documentos que se requieren ser exhibidos o en su defecto indicar los datos que deben contener los documentos, 2) Consignar una prueba que funde la presunción de buen derecho de que dichos documentos se encuentran en poder de la contraparte. El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye las documentales que por obligación legal deba estar en poder de la contraparte. Partiendo de estas premisas, el Tribunal observa que el demandante cumplió con dicho principio de prueba, por cuanto consignó la copia de aquellos manifiestos de carga, que son los documentos que indican el pago por anticipo de flete correspondiente a cada viaje realizado, servicio que no fue negado por la accionada, sino que fue rebatido en términos de naturaleza y de continuidad, por lo que partiendo de ello, el Tribunal considera procedente la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aquellas en la que aparece el nombre, la fecha del viaje, la ruta cumplida, y el monto del anticipo del flete, que según la declaración de ambas partes, es del 50% del monto total del flete y que se aprecian en la motiva del presente fallo. Así se decide.

  4. - En cuanto a las exhibiciones promovidas en el particular undécimo, todas correspondientes a la pieza No. 2 de pruebas:

    Sobre la documental que riela al folio 540, referida carta de fecha 26 de agosto de 2008, observa la demandada que el mismo se encuentra en copia simple, e inclusive está enmendado, pero que del mismo devienen trámites necesarios para el ejercicio del servicio prestado por el demandante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado establecido por efecto de la forma y manera de la contestación de la demanda, y por cuanto la demandada no logró comprobar la prestación de un servicio mercantil, que para agosto de 2008 el actor trabajó en forma permanente y continua para las empresas demandadas. Así se decide.

    Sobre los documentos que rielan a los folios 540 al 545, ambos inclusive, la demandada alega que se encuentran en copia simple, pero que de los mismos devienen trámites necesarios para la prestación del servicio de transporte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por haber quedado comprobado que para agosto de 2008 el actor trabajó en forma permanente y continua para las empresas demandadas. Así se decide.

    Sobre el documento que riela al folio 547 y 548, referida a decisión judicial, la demandada alega que la misma no emana de sus representadas, por lo que mal podría exhibirlas, en tal sentido el Tribunal considera pertinente dicha defensa, y desecha el valor probatorio, de esta documental en base al principio de la prueba. Así se decide.

    Sobre los documentos que rielan a los folios 550 al 563, ambos inclusive, se observan que los mismos en su mayoría fueron impugnados y/o desconocidos, el Tribunal considera que por cuanto los mismos se refieren a periodos declarados prescritos en la presente decisión, se hace inoficiosa su valoración, con excepción a la que riela al folio 562, que es fechada dentro del lapso reconocido por la parte actora. Sin embargo, se observa en relación a esta última, que la misma no fue promovida en la forma debida, dado que por presentarse en original debió haber sido opuesta a la parte contraria, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica P.d.T., lo que la hace desechable. Así se decide.

    En relación al documento que riela al folio 546, la parte contraria alega que la misma no emana de su representada por no encontrarse firmada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber quedado comprobada de otras pruebas que el demandante manejaba vehículo signado con esas características. Así se decide.

    En relación al documento que riela al folio 549, se observa que dicha documental fue reconocida, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Con respecto a las documentales promovidas en el particular décimo tercero, que rielan a los folios que van del 564 al 573, ambos inclusive, de la pieza No. 2 de pruebas, se observa que los mismos fueron impugnados y otros desconocidos por aparecer sin firma, y constituir formatos, en tal sentido el Tribunal desecha su valor probatorio, por no ser oponibles a la parte contraria en base al artículo 1365 del Código Civil, ahora bien en relación al que riela al folio 565, se observa que dicho documento si se encuentra suscrito, y que la demandada lo desconoce expresamente, por no emanar de su representada, en tal sentido, el Tribunal observa que la parte promovente no insistió en su valor probatorio mediante la prueba de cotejo, por lo que el Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

  6. - Sobre las documentales promovidas en el particular décimo cuarto, que riela a los folios 574 al 580, ambos inclusive, de la pieza No. 2 de pruebas, referida a copia certificada de actuaciones de tránsito ocurrido en fecha 14 de octubre de 2008, en la Carretera L.Z., se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - En relación a las documentales promovidas en la promoción décima quinta, que van a los folios 582 al 588, ambos inclusive, de la pieza No. 2 de pruebas, la parte contraria las impugna y aduce que las mismas emanan de terceros, y deben ser ratificadas mediante prueba de informes, en tal sentido el Tribunal desecha su valor probatorio, por no haber quedado ratificada ni mediante el tercero que lo suscribió ni por la institución de la cual emanó. Así se decide.

  8. - En relación al documento que riela al folio 589 y al folio 599, de la pieza No. 2 de pruebas, el Tribunal observa que la demandada observó que el mismo emana de un tercero, y que debía ser ratificada mediante prueba de informes, en tal sentido, el Tribunal observa que dicha prueba de informes no corre inserta a las actas, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

  9. - En relación a la prueba informativa requerida del Hospital Dr. Noriega Trigo, se indica que las resultas correspondientes a dicha prueba no reposan en el asunto respectivo. Así se decide.

    Sobre la requerida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se indica que la misma corre inserta a los folios 118 al 120, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre la requerida del Jefe de la Medicatura Forense de Carora-Estado Lara, se observa que las resultas correspondientes a dicha prueba no reposan en el asunto respectivo. Así se decide.

    En relación a la documental promovida en el particular décimo séptimo, se observa que el mismo riela al folio 590 y fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal el otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. - En relación al acta de investigación realizada por la DISERAT, se observa que la misma fue impugnada por aparecer en copia simple, y no fue ratificada mediante prueba de informes, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio. Así se decide.

  11. - En relación a la documental referida a reportes de puesto de control que rielan a los folios que van del 601 al 606, ambos inclusive de la pieza No 2 de pruebas y en los folios 2 al 242, ambos inclusive, el Tribunal observa que fue reconocido el que riela al folio 600, y del 2 al folio 24, de la pieza No. 1, ambos inclusive, y el folio 242, de la pieza No. 1, sin embargo, desecha el valor probatorio de la totalidad de estos reportes por no haber insistido la parte actora sobre las presentadas con firmas originales mediante la prueba de cotejo, y así mismo, por devenir de su contenido que la versan sobre fechas en la que no hubo continuidad en la relación laboral. Así se decide.

  12. - En relación a la prueba informativa solicitada a la Fiscalía Octava, el Tribunal deja constancia que la misma fue negada. Así se decide.

    En relación a las documentales que rielan del 243 al 248, se observan que las mismas no forman parte de ninguna documental promovida, y que aún y cuando la demandada las reconoció el Tribunal, se abstiene de emitir valor sobre las mismas, por no haber sido promovidas oportunamente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

  13. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la documental marcada con el No. 1, se observa que aún y cuando se trata de una documental que versa sobre un período en donde no quedó establecida la continuidad de la relación de trabajo, el Tribunal considera pertinente aclarar que de la misma no deviene la existencia de una relación de tipo mercantil, por cuanto no se comprobó mediante el resto de las probanzas aportadas tales circunstancias, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

    Sobre la documental marcada con el No. 2, se observa que el mismo versa sobre otro conductor diferente al demandante, por lo que se considera impertinente. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con el No. 3 que rielan a los folios 63 al 83, ambos inclusive, se indica que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, con excepción de la que riela al folio 64, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las que fueron reconocidas. Así se decide.

    Se deja constancia que la prueba informativa requerida por las codemandadas, fue negada por tratarse de una prueba ultramarina. Siendo esto así, el Tribunal procedió a dejar constancia mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2009, que no se remitió el recurso correspondiente que fuera escuchado a un solo efecto, por cuanto la parte interesada no indicó ni suministró las copias correspondientes.

    En relación a la prueba testimonial, se deja constancia que ninguno de los testigos promovidos comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, circunstancia que se obvió en el acta respectiva, por un error material, convalidado por las partes al haberla firmado, y que no las releva de hacer valer algún testimonio si lo hubiere, empero que siendo inexistentes los mismos, no puede ser apreciados por este Tribunal al no haber materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal hizo uso de la facultad de declaración de parte por lo que procedió tomar la correspondiente al ciudadano M.R., y así mismo la del ciudadano J.P. como representante legal de las empresas codemandadas. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    El Tribunal observa que aquellas documentales suministradas por la parte actora, en el marco de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron agregadas, más no así aprobadas o admitidas como pruebas, por ser manifiestamente extemporáneas, y por tratarse de normas y decisiones que forman parte del conocimiento jurídico de la Juez. Así se decide.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente:

    Como quiera que las codemandadas invocaron como punto previo lo referido a la falta de cualidad pasiva e interés para ser demandada en el presente juicio, es necesario traer a colación ciertas bases doctrinarias. Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación, de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”, y que la cualidad, bien sea activa o pasiva, también denominada legitimación a la causa, supone que uno u otro sujeto, sean titulares del derecho subjetivo sustancial reclamado (demandante), o bien desde la perspectiva pasiva, la persona natural o jurídica contra quien se opone el derecho reclamado, esto es, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer (demandado o tercero).

    Partiendo de esta premisa, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo examen, quedó comprobado del acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A., que la empresa TRANSPORTE S.P. S.A., domiciliada en la ciudad de Barranquilla Colombia, es accionista de dicha empresa, de manera que al haber quedado demostrada la prestación del servicio, esto es, la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral, en el período comprendido entre el 07 de diciembre de 2007 al 14 de octubre de 2008, y por no haber logrado las codemandadas demostrar que el actor había sostenido con las mismas una relación de naturaleza mercantil, por consiguiente se concluye que ambas codemandadas ostentan cualidad pasiva para ser llamadas al presente juicio, representadas principalmente por la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A. y se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.

    En relación a la defensa que fuera opuesta en forma subsidiaria, de acuerdo a los parámetros definidos en nuestra jurisprudencia, el Tribunal opina que conforme a la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado de los manifiestos de carga valorados en concordancia al mérito favorable devenido de la propia contestación de la demanda, que el trabajador laboró en los siguientes períodos y/o oportunidades:

  14. - Desde la fecha 07 de marzo de 2001 hasta la fecha 27 de noviembre de 2001 (folios 74 al 129, ambos inclusive, de la pieza No. 2 de pruebas).

  15. - Desde la fecha 08 de enero de 2002 hasta la fecha 18 de julio de 2002 (folios 133 al 176, ambos inclusive de la pieza No. 2 de pruebas ).

  16. - En la fecha 20 de agosto de 2002 (folio 179 de la pieza No. 2 de pruebas).

  17. - En noviembre de 2003, según el folio 199 de la pieza No. 2 de pruebas.

  18. - En fecha 31 de enero de 2005 (folios 378 y 391).

  19. - En fecha 01 de marzo de 2005 (folio 366) hasta el 18 de marzo de 2005 (folios 379, 381 y 382).

  20. - Desde el 17 de abril de 2005 ( 370) hasta el 25 de abril de 2005 (385 al 389, ambos inclusive).

  21. - Desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 18 de mayo de 2005 (folios 362, 363, 371, 373, y 374).

  22. - En fecha 06 de enero de 2007.

  23. - En fecha 22 de octubre de 2007 hasta el 27 de octubre de 2007 (folios 448 al 452, ambos inclusive).

  24. - Desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2008 (desde el folio 453 hasta el 538, ambos inclusive).

    De los anteriores hitos temporales, puede establecerse que según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante laboró en períodos en forma continua sin interrupciones superiores a un mes, en los períodos que van desde la fecha 07 de marzo de 2001 hasta la fecha 27 de noviembre de 2001 (folios 74 al 129, ambos inclusive, de la pieza No. 2 de pruebas); desde la fecha 08 de enero de 2002 hasta la fecha 18 de julio de 2002 (folios 133 al 176, ambos inclusive de la pieza No. 2 de pruebas ).y desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2009, y así mismo el 14 de octubre de 2008, día en el cual se produjo el accidente de tránsito que quedó comprobado. Así se decide.

    Partiendo de lo anteriormente establecido, el Tribunal concluye que siendo que desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo (27 de noviembre de 2001), y desde la fecha de terminación de la segunda relación de trabajo identificada con las codemandadas (18 de julio de 2002), hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de un (01) año, sin que se evidenciara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de estos períodos, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por las codemandadas respecto de los mismos, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, no habiendo un transcurrido un año (01) contado a partir del 14 de octubre de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda 27 de marzo de 2009, el Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada respecto de este período. Así se decide.

    De manera que, resueltos los anteriores puntos previos el Tribunal pasa a pronunciar su opinión respecto del fondo de la causa, así:

    De otro lado, tomando en cuenta estas bases fácticas evidenciadas y tenidas como realidad de los hechos, se observa que en aplicación de la jurisprudencia de Casación Social, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la demandada en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (en este caso el pretendido patrono alega la existencia de una relación de naturaleza mercantil).

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que cuando existan dudas o se presenten las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, a tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Se señala en sentencia No. 247 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente mercantil.

    En tal sentido, se tiene que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con la accionada, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente.

    Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandada y el accionante; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano L.d.J.M.L.; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación personal y profesional con el Hospital Metropolitano Maturín desde abril de 2001 a través de su persona, y desde enero de 2002 a través de Radimet C.A. hasta el primero de julio de 2003, fecha en la que terminada la relación con la empresa, y que posteriormente, continuó prestando servicios como persona natural durante otros trece meses, para luego firmar en fecha 01 de agosto de 2004 como persona natural un contrato por tiempo determinado (6 meses), con vencimiento al 01 de febrero de 2005, el cual se renovó con vencimiento al 01 de agosto de 2005, y que intempestivamente culminó por decisión del patrono el 01 de febrero de 2005.

    Por su parte, la parte accionada, al contestar la demanda sostuvo la existencia de una relación de naturaleza mercantil con el actor; que el actor manifestó su voluntad de formar parte del grupo de accionistas del Hospital Metropolitano Maturín; que la unidad de radiología funcionaría con la participación de otra médico radiólogo; que su vinculación con el actor era como representante de la empresa Radimet C.A. y que además prestaba sus servicios médicos profesionales; negó que el pago de sumas de dinero recibidas por el actor fueran por concepto de salario quincenal, ya que estos se correspondían única y exclusivamente con su participación en la utilidad generada por la explotación del negocio correspondiente a la sociedad mercantil Radimet C.A.; que una vez finalizada la relación con esta última suscribieron un contrato de servicios profesionales desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, que en ambas situaciones el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos; que los honorarios profesionales del actor serían cancelados en base a un porcentaje sobre el monto de la utilidad obtenida por el servicio de radiología; que la accionada aportaba los equipos necesarios para la prestación del servicio; negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; finalmente alegó la autonomía del actor en la prestación de sus servicios profesionales al no estar sujeto a horarios de trabajo ni supervisión; la potestad de buscar profesionales que los sustituyeran en las oportunidades que no podía prestar el servicio; el establecimiento por parte del actor de las normas de funcionamiento de la unidad de radiología y el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales recibiría; que el actor era el único responsable frente al paciente por la prestación de sus servicios; que al servicio de radiología acudían pacientes no solo del hospital, sino otros que requerían los servicios del actor; que este último cancelaba a su personal secretarial y de asistencia médica la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita, la naturaleza del vínculo que unió a las partes en disputa.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de casación, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las documentales a.p., la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, como médico asistencial en el Departamento de Imagenología en las instalaciones del Hospital Metropolitano Maturín.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se evidencia de los autos del expediente, que el servicio que el actor a través de la sociedad mercantil Radimet C.A. se comprometió a prestar era las 24 horas, así: horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados y el horario de emergencia comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes y de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. del día sábado, y en el contrato de servicios médicos se estableció como horario el comprendido de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes y que el actor disponía libremente de su tiempo, pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje calculado sobre el valor de lo facturado por concepto de exámenes radiológicos, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; del personal que laboraba en la misma, siendo éste el controlador y pagador de sus remuneraciones.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso se constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional de igual categoría, que esta remuneración dependía del número de exámenes realizados; evidenciándose también la potestad organizativa del actor en la unidad a su cargo, y que tenía bajo su servicio a un personal frente a los cuales fungía como empleador.

    En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide…

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, esta operadora de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que la parte demandada invoca una relación de tipo autónomo al indicar que es una relación “mercantil”.

    Cabe destacar que ha definido nuestra jurisprudencia que este conjunto de elementos, traídos en extenso por la demandada en su contestación y analizados igualmente por el Tribunal a los fines de la apreciación de las pruebas, constituyen indicios. Refiere nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los indicios conforman auxilios probatorios, y que son “todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” (Art. 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De acuerdo a ello, se hace necesario traer a colación que en opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Por ello, insiste este laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino también de otras circunstancias concurrentes a tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    Debe considerarse que, no obstante a el efecto de la forma y manera bajo la cual se produjo la litiscontestación en el presente asunto, esta Sentenciadora opina que quedó evidenciado, que en la realidad de los hechos el actor se desempeñó como chofer de carga pesada al servicio de las empresas demandadas, y esto se concluyó de la concordancia del mérito favorable devenido de la contestación de la demanda, con las pruebas de exhibición referidas a manifiestos de carga, de la declaración de parte del ciudadano M.R., y de la declaración de parte del ciudadano J.L.P., representante legal en la ciudad de Maracaibo, de la empresa TRANSPORTE S.P. S.A., domiciliada en Barranquilla Colombia, y representante legal de la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A., y de las actuaciones de tránsito reconocidas por las codemandadas, deviniendo de estas pruebas los siguientes hechos:

    1. De las declaraciones y de las actuaciones de tránsito reconocidas por las codemandadas, se constató que efectivamente el actor laboró como chofer de un vehículo placas 604 XHF, marca VOLVO WHITE, año 1988, que el actor siempre laboró con el mismo vehículo. Que aún y cuando este vehículo pertenece a la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTD, según se desprende del manifiesto de carga internacional que riela al folio 301, el mismo se encuentra al servicio de la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A., por cuanto el representante legal de las codemandadas admitió que la empresa transportaba mercancías con el mismo, y por cuanto quedó evidenciado que el accidente de tránsito que aconteció en fecha 14 de octubre de 2008, se produjo en dicho vehículo, lo cual constituye un fuerte indicio sobre la guarda de la cosa, que recae sobre la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A., y que el demandante no laboró con sus propios medios de trabajo, sino con un vehículo que estaba bajo la guarda de la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A..

    2. Que el demandante recibía el pago de sus servicios, mediante el pago de cincuenta por ciento (50%) del flete por cada viaje efectuado, los cuales fueron continuos durante el período que va del 07 de diciembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008, lo cual constituye prueba sobre que el mismo recibía una contraprestación de sus servicios.

    3. Que este pago era recibido por el actor del ciudadano A.C. el cual le giraba instrucciones a donde debía viajar, individuo que presuntamente es trabajador de la empresa TRANSPORTE S.P. S.A. y de ciudadanía colombiana. Sin embargo, más allá de este hecho ha sido importante para el Tribunal identificar que el pago del salario del actor y las directrices ejecutadas se efectuaba en la población de Paraguachón, lo que resulta elemento importante para definir la territorialidad de los servicios prestados por el trabajador.

    4. Así mismo, el representante legal de ambas empresas admitió que el flete era cancelado por la empresa TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A.; en tal sentido, es importante aclarar que la naturaleza de los servicios prestados por las codemandadas, está determinada por el transporte que debe realizarse entre ambos países, en el cual era necesario el transporte de mercancías desde la frontera Venezolana a diversas ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, como también se evidenció de los manifiestos de carga presentados.

    En tal sentido, se observa que este conjunto de indicios han conducido al Juez a una noción más cercana sobre la naturaleza de los servicios prestados por el demandante para la empresa accionada, dado que su análisis sistemático ha realzado significativamente el régimen aplicable al vínculo jurídico que se sostuvo entre las partes, evidenciándose la existencia de una relación de naturaleza laboral que unió a las mismas.

    Ahora bien, la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, así como el trabajo personal, supervisión y control disciplinario se vinculan directamente a la noción de esa libertad personal que se supone debería estar condicionada por el presunto patrono; se evidenció que en el presente caso, dicha libertad personal estaba sometida a pautas dadas por las co- demandadas a través del ciudadano A.C. y del ciudadano J.L.P., como representante legal, no quedando demostrado que el actor obrara bajo la figura de alguna firma comercial, sociedad de hecho o persona jurídica formalmente constituida en el que el mismo participara por su cuenta, o en nombre propio y en su beneficio, por lo que se concluye que el actor estaba bajo la subordinación de las empresas codemandadas. Así se decide.

    También se evidenció que el demandado recibía su salario de manos de las codemandadas, a través del pago del cincuenta por ciento (50%) del flete por cada viaje realizado, y que el vehículo utilizado para la labor no pertenecía la actor sino que estaba bajo la guarda de las codemandadas, dada la naturaleza de los servicios prestados. Así se decide.

    De manera que, considera este Sentenciador que en el presente caso, quedó suficientemente evidenciado de una análisis conjunto de las pruebas, que el demandante sostuvo una relación de orden laboral con las codemandadas en el período que va desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

    Atendiendo a la declaratoria que antecede, el Tribunal declara que no se evidenció causa justificada de terminación de la relación de trabajo por haber ocurrido en ocasión de un accidente de tránsito, de manera que se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de alojamiento y comida, por cuanto si bien las codemandadas declaran haberlo cancelado en el flete, no es menos cierto que dicho concepto no es discriminado en los manifiestos de carga valorados, que son el único soporte del pago efectuado al actor, por lo que no quedó evidenciado su cancelación al mismo. Así se decide.

    En base a las facultades establecidas en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia, de la declaratoria de prescripción de los períodos laborales anteriores al 07 de diciembre de 2007, el Tribunal declara procedentes el concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    En relación al accidente de trabajo invocado esta Sentenciadora debe traer a colación una serie de bases doctrinarias y jurisprudenciales.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo precisa en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, a saber: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a esta Sentenciadora a especificar que ante la ocurrencia de una accidente de trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre accidente en ocasión del trabajo , según los términos establecidos en la ley.

    Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    (Sentencias 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Sentencia No. 352 de fecha 17-12-01, 536 de fecha 18-09-03, sentencia No. 396 de fecha 13-05-04, sentencia No. 722 de fecha 02-07-04, Sentencia No. 731 de fecha 13-07-04, Sentencia No. 330 de fecha 02-03-06, reiteradas hasta la actualidad).

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro m.t. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de un accidente de trabajo se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por las partes codemandada que ocurrió un accidente de tránsito, en fecha 14 de octubre de 2008, pero que el mismo no devino de una relación laboral, porque el demandante no es trabajador de la empresa. En tal sentido, ya ha quedado establecido que efectivamente el demandante si se consideró trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, antes indicado, por lo que en principio podría afirmarse que quedó comprobado el accidente como presunto origen de un daño al actor. Así se decide.

    Ahora bien, debe acotarse que si bien el demandante logró comprobar que seguía un procedimiento de investigación del accidente antes indicado, mediante la prueba informativa evacuada no se pudo evidenciar la calificación de la presunta incapacidad adquirida por el actor. De otro lado, por cuanto si bien es cierto que el trabajo del actor está sometido a riesgos especiales, y que de las actuaciones de tránsito se evidencian presuntos daños físicos sufridos por el actor como traumatismos, fracturas de costillas y quemaduras A y B, tampoco quedó comprobado mediante pruebas documentales privadas o experticias médicas, la existencia y determinación del daño físico producto del accidente antes indicado, o un grado de incapacidad definido producto de estos presuntos daños, por lo que el Tribunal concluye que en el presente asunto, no es procedente la declaratoria de la existencia de una responsabilidad objetiva. Así se decide.

    Por consiguiente, es forzoso para esta Sentenciadota declarar que en el presente asunto quedó comprobada la existencia de un accidente, pero no quedó definido ni determinado el daño, por cuanto se considera que el informe médico presentado como anexo a la prueba informativa, no constituye una certificación de ocurrencia de accidente y/o de incapacidad devenida por el accidente, siendo además que no se sostiene sobre documentales referidas a exámenes médicos aportados por el trabajador, documentales privadas que además no fueron ratificadas en juicio por los médicos que la suscribieron. De manera que, esta Operadora de justicia, concluye que mediante este informe se considera no quedó demostrado el daño sufrido por el actor, por lo que no puede concluirse la existencia de una relación causal, y por tanto la ocurrencia de un hecho ilícito. Tampoco quedó comprobado de las pruebas del demandante, que la demandada incumpliera con normas de seguridad e higiene, a los fines de la declaratoria de la existencia de la culpa del empleador, por lo que se declara improcedente el reclamo devenido de la responsabilidad subjetiva del empleador y por consiguiente las indemnizaciones reguladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamadas. Así se decide.

    Así mismo, se declara improcedente el concepto de daño material, debido a que el demandante no logró demostrar que gastó Bs. 15.000 en medicamentos o tratamientos médicos producto del accidente de tránsito sufrido, y por otro lado, quedó demostrado que las codemandadas reconocieron el pago de ciertos medicamentos, pero negaron que se haya generado este daño material alegado. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de daño moral, por cuanto no quedó establecida la existencia de una responsabilidad objetiva por parte del empleador. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    M.R.

    Fecha de inicio: 07 de diciembre de 2007

    Fecha de egreso: 14 de octubre de 2008

    Tiempo de servicios: 9 meses, 23 días.

  25. - Antigüedad:

    Salarios normales mes por mes a partir del tercer mes:

    Diciembre- Enero de 2007= 3.120

    Enero – Febrero de 2008= 5.325

    Febrero – Marzo de 2008 = 4.200

    Marzo – Abril de 2008: 929/30= 30,96

    Abril- Mayo de 2008: 950/30= 31,66

    Mayo – Junio de 2008= 5.845/30= 194,83

    Junio- Julio de 2008= 4.594/30=153,13

    Julio- Agosto de 2008= 9.644/30= 321,46

    Agosto- Septiembre de 2008= 3.492/30=116,4

    Septiembre- Octubre= 7.140 (no se considera porque no fue el mes completo)

    Alícuota de Utilidades: 7.140/30= 238 x 15= 3.570/12= 297,5/30= 9,91

    Alícuota de Bono Vacacional: 7/12= 0,58 x 9= 5,24 x 238= 1.247,12/12= 103,92/30= 3,46

    Salario integral para indemnizaciones del artículo 125 LOT: 129,77

    Salarios integrales para la antigüedad:

    Marzo – Abril de 2008: 44,33

    Abril- Mayo de 2008: 45,03

    Mayo – Junio de 2008= 208,2

    Junio- Julio de 2008= 166,5

    Julio- Agosto de 2008= 334,83

    Agosto- Septiembre de 2008= 129,77

    Sub-Total antigüedad: 4.643,65 a lo que debe adicionarsele15 días (parágrafo primero del artículo 108 LOT) a razón de 129,77, lo que arroja la cantidad de Bs. 1946,55.

    Total antigüedad: 6.590,2

  26. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 129,77 = 3.893,1

    30 días x 129,77 = 3.893,1

  27. - Utilidades fraccionadas:

    11,25 x 129,77 = 1.459,91

  28. - Vacaciones Fraccionadas:

    11,25 x 129,77 = 1.459,91

  29. - Bono Vacacional Fraccionado:

    0,58 x 9 meses= 5,25 x 129,77= 681,29

  30. - Alojamiento y comida:

    Total devengado: 44.719 x 35%= 15.651,65

    Total a condenar: Bs. 33.627,16, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  31. - SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandadas TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A. Y TRANSPORTE S.P. S.A., ambas partes identificadas en las actas procesales.

  32. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto a las relaciones de trabajo sostenida entre las partes antes del 07 de diciembre de 2007.

  33. - SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas, respecto del período laborado desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.

  34. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.R. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P. VENEZUELA C.A. Y TRANSPORTE S.P. S.A., por motivo de accidente de trabajo y prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  35. - Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto contable designado por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer, experto que deberá atenderse al lapso de servicios declarado en el presente fallo, así como a los salarios normales e integrales indicados, y las asignaciones correspondientes a cada mes.

  36. - Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  37. - Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

  38. - No hay condenatoria en costas a las codemandadas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica P.d.T..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUN (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. L.P.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    LPP/kmo.-

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