Decisión nº PJ0062013000003 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Cinco (5) de Febrero de 2013-02-05

202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2011-000281

Sentencia Nº PJ00062013000003

PARTE ACTORA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.385.313

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.B.L.T., A.M.M., P.P.C., ISELDA MEDINA AGÜERO y W.R.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 160.948, 28.943, 37.639, 30.947 y 154.274, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (UNUFALCA) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A.: Abogada A.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.242.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de octubre de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ADEMAR ROMERO CORDOBA, identificado con el número de cédula V-15.385.313, debidamente asistido por los abogados W.R.M.S. y A.M.M., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 154.274 y 28.943, dándosele entrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de octubre de 2012, y ordenándose la corrección del libelo de la demanda, y una vez consignada la respectiva subsanación se admitió la misma en fecha 18 de octubre de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 11 de octubre de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, correspondiéndole la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inicia compareciendo a la misma los abogados W.R.M.S. y A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.274 y 28.943 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora según consta en autos, consignando el respectivo escrito de promoción de pruebas; mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar

En consecuencia, vista la incomparecencia de las demandadas y en virtud del privilegio procesal del cual goza la codemandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE M. (UNEFM), se entienden como contradichos los hechos alegados por el demandante conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; declarándose en esa oportunidad la conclusión de la etapa de mediación y se ordenó agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento; en virtud de que las partes codemandadas no dieron contestación a las pretensiones de los demandados en la oportunidad legal correspondiente para ello, se ordenó consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio adscritos a este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 30 de noviembre de 2012, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 30 de octubre de 2012 y fijándose la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre del año que discurre, a las 09:00 de la mañana. En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se apertura el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

-Que en fecha 20 de enero de 2.011, comenzó a prestar sus servicios para la INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (UNUFALCA), UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asignado al contrato de servicio UNEFM-PDVSA CONTRATO CRP-MTTO-46-00034158. SER. PLANIF. PARA EL MATTO. MAYOR DE PLANTA Y EQUIPOS MAYORES DEL CRP.

-Que desempeño el cargo de ANALISTA DE MATERIALES.

-Que termino la relación laboral el día 27 de junio del 2.011,por renuncia voluntaria;

-Que su relación laboral con la preidentificada empresa duró cinco (05) mese y siete (07) días,

-Que devengaba un salario mensual se SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 48 /100 CENTIMOS (Bs. 7.892,48), que al dividirse en treinta días del mes, se obtiene el salario normal, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 263.08), y siendo como salario diario integral la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 372.69).

-Que a partir del día de terminación de la relación laboral, es decir desde el 27 de junio de 2011, comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que la Universidad le cancelara la totalidad de las prestaciones sociales, siendo infructuosa la solicitud. Acudió a la Inspectoría del Trabajo “A. Primera”, donde se levantó el acta respectiva.

Ante la contumacia de su patrono en pagarle sus Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama ante este organismo jurisdiccional los siguientes conceptos:

Antigüedad Legal: (Art. 108 L.O.T): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 5.590,35), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 15 días por Bs. 372,69 que era su último salario integral para el referido período.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (ART. 223 L.O.T): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.288,50), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 12,5 días por Bs. 263,08 que era su último salario básico devengado.

VACACIONES FRACCIONADAS: (ART. 219 L.O.T): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.288,50), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 12,5 días por Bs. 263,08 que era su último salario básico devengado.

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART.174 L.O.T.): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.154,00), cantidad esta que es el resultante de multiplicar 60 días por 263,08 Bs., que fue su último salario básico devengado.

INTERESES: Reclama el pago de los intereses sobre sus Prestaciones Sociales, calculadas a la tasa activa del mercado, la cual pide sea determinada con experticia complementaria del fallo.

Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, las que pide sean estimados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 25.321,35). Por cuanto la inflación es un hacho notorio, solicita que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades aquí demandadas.

HECHOS ALEGADOS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA):

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA): admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Hechos Admitidos:

Aun cuando los hechos admitidos por la empresa INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS, C.A. (INUFALCA) no se hacen de manera expresa se puede extraer de la exposición de los hechos en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

-Que el ciudadano A.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.385.313, consigna ficha técnica por ante su representada con sus respectivos soportes, para optar al cargo de Analista de Materiales, los cuales fueron recibidos y revisados por la Relacionista Laboral para llevar a cabo el proceso de ingreso de personal para el contrato número 4600034158, que suscribió entre Petróleos de Venezuela, S.A. y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRNDA, Para la ejecución del contrato denominado “SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN PARA EL MANTENIMIENO MAYOR DE PLANTA Y EQUIPOS MAYORES PERTENECIENTES AL CRP: 2010-2011”, para el cual fue contratado el mencionado ciudadano.

-Que ciudadano A.R.R.C., formuló su renuncia en fecha 27 de junio de 2011, por motivos de salud.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar Los salarios devengados y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en su escrito libelar.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera tal que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el J., si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos (…)

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005.)

En sintonía con lo expresado, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V.S. y otro en nulidad, con P. delM.D.P.R.R.H.:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el J. falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el J. no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el J. deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Sobre este último particular, es decir, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A.D. contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) ´´

Criterios estos que acoge este juzgador; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESO al accionado y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración del material probatorio aportado. Y Así Se Decide

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y Así se Establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, hizo valer en todo su contenido probatorio, los siguientes instrumentos:

-En original y en un (1) folio útil Carta o Constancia de Trabajo de fecha 31 de Marzo de 2011, que le fue entregada a su representado A.R.C.R., por el ciudadano DOMINGO M., en su carácter de C. General de Contrato UNEFM-PDVSA, marcada con la letra “A”, el cual riela al folio cincuenta (50).

Corresponde a documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

-En copia original y en cinco (05) folios útiles, recibo pago de salario de los meses de marzo y mayo 2011, respectivamente, y recibo de pago de salario de la primera quincena del mes de abril de 2011; marcados con la letra “B”, los cuales van desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55).

Corresponde a documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

-En copia y en un (01) folio útil, copia de nómina del contrato No. 4600034158, donde laboró su representado, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio cincuenta y seis (56).

Corresponde a documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

-En copia y en un (01) folio útil, carta de fecha 11 de febrero de 2011; dirigida al Banco Provincial, para que abriera una cuenta Corriente Nomina para el pago del salario de su mandante, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio cincuenta y siete (57).

Corresponde a documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

-En copia simple y en un (01) folio útil, Acta de fecha 14 de septiembre de 2011; levantada en el expediente administrativo No. 053-2011-03-01696, llevado en la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ubicada en la calle M., esquina calle Talavera de Punto Fijo, estado F., Marcada con la letra “E”, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58).

Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En original y en un (01) folio útil, solicitud de RECLAMO llevada en el expediente administrativo No. 053-2011-03-01696, de la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ubicada en la calle M., esquina calle Talavera de Punto Fijo, estado F., marcada con la letra “F”, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59).

Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En copia simple y en cuatro (04) folios útiles, consulta de fideicomiso emanada del Banco Provincial, Marcada con la letra “G”, los cuales van desde el folio sesenta (60) al sesenta y tres (63).

Corresponde a documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

En copia simple y en siete (07) folios útiles, INFORMES DE SEGUIMIENTO DE ORDENES DE COMPRA DE BRV-CRP, Marcada con la letra “H”, los cuales van desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70).

Corresponde a documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

En copia simple y en un (01) folio útil, CARTA DE RENUNCIA de fecha 27 de junio de 2011; dirigida por su representado al C. General de contrato UNEFM-PDVSA, marcada con la letra “I”, la cual riela al folio setenta y uno (71).

Constituye dicha documental a documento privado y siendo una confesión del demandado su renuncia, no constituye un hecho controvertido, razon por la cual este tribunal desecha.

-En copia simple y en un (01) folio útil, HOJA DE SERVICIO DE PLANIFICACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO MAYOR DE PLANTAS Y EQUIPOS MAYORES PERTENECIENTES AL CPR, del 17 de enero de 2011 al 30 de enero de 2011, marcado con la letra “J”, la cual riela al folio setenta y dos (72).

Corresponde a documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

En copia simple y en un (01) folio útil, HOJA DE SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE FIDEICOMISO DE FONDO DE AHORRO (30341), de fecha 27 de junio de 2011, marcado con la letra “K”, la cual riela al folio setenta y tres (73). Corresponde a documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

CAPITULO II:

INSPECCION JUDICIAL:

De la Inspección Judicial Se dejó constancia que la información requerida consta en un Sistema de Nómina (SAINT) computarizado desde la fecha nueve (09) de enero de 2011 hasta la fecha treinta (30) de junio de 2011, devengado por el demandante fue de BOLIVARES SIETE MIL QUNIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7516,65) mensuales, de igual forma la información reflejada y verificada en el Sistema de Nómina, el demandante prestaba labores en condición de de contratado para la empresa demandada y que las causas de retiro del demandante es la renuncia.

Al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador.

CAPITULO III:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De la exhibición de las siguientes documentos: a) DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO del ciudadano A.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.385.313, b) DE LA NOMINAS DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA, donde aparece como trabajador de la misma el ciudadano A.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.385.313, desde el día 20 de enero de 2.011, hasta el día 27 de junio de 2.011.

A tal incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio tales documentales se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV:

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pide al Tribunal se sirva de oficiar:

PRIMERO

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,

  1. en el expediente del folio 143 al 185 resultas de lo solicitado a lo que este tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

SEGUNDO

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Cursa en el expediente del folio 195 al 194 resultas de lo solicitado a lo que este tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este Tribunal, se evidencio que la parte demandada INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (UNUFALCA) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no consignaron escritos de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente para ello; tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportando ningún elemento probatorio.

MOTIVA

En razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quien juzga debe aplicar lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se plantea de manera clara la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación estableciendo lo siguiente.

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)

Visto lo establecido en las leyes y en la jurisprudencia quien juzga debe en tenor a lo establecido anteriormente declarar CONFESO a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, en tal sentido conviene destacar quien aquí decide, aun cuando consta del folio 80 al 81 y reverso, escrito presentado por la profesional del Derecho A.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Co-demandada “INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS C.A” considera este Tribunal que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que en materia Laboral la contestación de la Demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En el que caso que hoy nos ocupa del escrito en referencia presentado por la profesional del derecho, nada dice en cuanto lo solicitado por el demandado, no niega los hechos invocados por el demandado, solamente hace una relación suscita de la forma de ingreso y egreso del trabajador y aunado a ello no promueve pruebas por lo que se le tiene por confeso, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho, y el demandado nada probó.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (E.C.B.; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, la recurrida señala:

"(...) oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la accionada no compareció, ni en esa oportunidad ni en la de promoción de pruebas, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.- que nada probare que le favorezca.

Aunado a lo anteriormente argumentado la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo cual debe determinarse que nada de lo alegado por el actor en su escrito libelar fue desvirtuado, teniendo la facultad este tribunal de revisar conceptos montos y cálculos solicitados en el escrito de demanda obteniendo como ciertos los siguientes hechos:

-La existencia de relación laboral y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados:

Antes de pasar a revisar los conceptos reclamados considera pertinente revisar el salario devengado por el demandante durante la relación laboral, extrayendo de ello el salario base diario así como el salario integral, utilizando para ello la siguiente forma aritmética y tomando como salario mensual el indicado en el escrito libelar así como los existente o consignados como acervo probatorio a saber: SI=SD+ABV+AU. (SI=263,08+8,77+5,12=276,97)

En tal sentido tenemos:

Salario mensual: 7.892,48

Salario diario: 263,08

Salario integral: 276,97

Antigüedad Legal: (Art. 108 L.O.T): Periodo del 20/01/2011 al 27/06/2011; le corresponde al demandante 10 días de salario integral igual a Dos Mil Setecientos sesenta y nueve con Siete Céntimos (Bs 2.769,7)

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (ART. 223 L.O.T): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; le corresponde 2,91 a salario diario resultando la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 765,66)

VACACIONES FRACCIONADAS: (ART. 219 L.O.T): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; le corresponde 6,25 a salario diario resultando la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 1.644,25)

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART.174 L.O.T.): Periodo del 20/01/20.11 al 27/06/2011; le corresponde 6,25 a salario diario resultando la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 1.644,25)

Resultando la sumatoria total de SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.112,38). CANTIDAD ESTA QUE SE ORDENA SU PAGO. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES: se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado A.V.C. e igualmente establecido en el articulo 92 de la

󰀡

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta S. en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra M. & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por los restantes conceptos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta S. en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la actora, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A fin del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.385.313, en contra de las empresas: INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS (UNUFALCA) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por las razones y montos que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar y la indexación respectiva, conforme queda explanado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: siendo que la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes, asimismo se ordena la notificación mediante exhorto al Procurador General de la Republica anexando al mismo copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las Una Y Cincuenta Minutos de la tarde (01:50 p.m.), a los Cinco (05) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR