Decisión nº PJ0062008000140 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000190

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por el ciudadano J.M.R.V. contra la sociedad mercantil denominada «VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.» y el ciudadano P.R.P.M., se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente la apoderada judicial del demandante, abogada N.E.G.S., inscrita en el IPSA bajo el número 95.666. Se deja constancia de la incomparecencia de los demandados por sí o por apoderado judicial alguno. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR-TRV22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad n° 10.517.543. En este estado, el Juez concedió minutos a la parte actora para que pudiera controlar las instrumentales consignadas por los accionados. Seguidamente, el Juez se retiró de la Sala por un lapso que no excedería de los 60 minutos y a su regreso, declaró la confesión de los hechos por la incomparecencia de los demandados de conformidad con lo previsto en el art. 151 LOPTRA, de la siguiente manera: La confesión ficta de los demandados conlleva a admitir los hechos libelares y a declarar procedentes los componentes libelares salvo los que fueren estrictamente contrarios a derecho, por ello el Juez, analizando las probanzas de autos determinó que proceden los siguientes: antigüedad prevista en el art. 108 LOT; días adicionales de antigüedad previstos en el mencionado artículo 108; intereses sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el referido artículo 108 y a determinar mediante experticia complementaria del fallo; pago fraccionado de utilidades 2007 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo; parte de los «cesta ticket»; diferencias de las utilidades de los años 2000 al 2006 inclusive y conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo invocada; la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses conforme a los arts. 666 y 668 LOT. Al monto total de los conceptos declarados procedentes en este fallo, debemos restar lo explanado por el actor en la demanda, es decir, INCE (Bs. 24.990,16) y preaviso del art. 107 LOT (Bs. 846.139,50), de allí que Bs. 39.312.435,09 menos Bs. 871.129,66 = Bs. 38.441.305,43. Todo ello, conlleva a esta Instancia a declarar parcialmente con lugar la demanda, pero nada más contra la empresa accionada por cuanto no se soportó la solidaridad con relación a la persona natural demandada. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Confesa a la parte demandada conforme al art. 151 LOPTRA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.R.V. contra la sociedad mercantil denominada: «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquél el monto de Bs. 38.441.305,43 por los conceptos declarados procedentes en este fallo, más los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria a determinar mediante experticia complementaria del fallo si se dan los supuestos del art. 185 LOPTRA. No hay condena en costas a las partes por cuanto ninguna resultó totalmente vencida en este proceso (juicio: J.M.R.V. c/ «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.»), conforme al art. 59 LOPTRA. 3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.R.V. contra el ciudadano: P.R.P.M., ambas partes identificadas en los autos, sin condena en costas para el actor por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA. 4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-. Y 5.- Dictada la sentencia oral, el Juez da por concluida la presente audiencia y procede a retirarse de la Sala. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en c.d.T.A. mencionado. Asimismo, el Tribunal procede a reproducir por escrito la sentencia, en los términos siguientes: A.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó servicios para la demandada desde el 14 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha ésta en la cual se retirara del cargo de Oficial de Seguridad; que no le concedieron las vacaciones 2000-2008 (sin pago ni disfrute) ni el pago de los «cesta ticket»; que si bien es cierto que el empleador le canceló utilidades, «bono único», «salario de enganche», horas extras diurnas, horas de descanso diurnas y otros conceptos, no es menos cierto que existe diferencia entre lo pagado y lo que realmente se le debía pagar por cuanto la empresa no dio cumplimiento a la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato denominado SINTRAMAVI; que omitieron el aumento de salario tipificado en su cláusula 48; que le pagaron sus vacaciones de los períodos 1995-1999; que por lo expuesto demanda a la referida empresa y solidariamente al ciudadano: P.R.P.M., para que le paguen la cantidad de Bs. 72.222.337,72 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 72.222,34 por los siguientes conceptos: 625 días de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ); 90 días adicionales de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas (art. 226 LOT) 1995-1999; vacaciones + bono vacacional pendientes 1999-2008 conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo; utilidades fraccionadas (cláusula 44 del contrato colectivo); «cesta ticket» del 01/01/2000 al 30/11/2007; diferencia de aumento de salario conforme a cláusula 48 del contrato colectivo del 04/2000 al 11/2007; diferencia de horas de descanso diurnas; diferencia de horas extras diurnas; diferencia días domingo laborados; diferencia de reducción de jornada; diferencia utilidades años 2000 al 2006 de conformidad con el art. 133 LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo; régimen anterior de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, arts. 666 y 668 LOT), menos el descuento del INCE (Bs. 24.990,16) y del preaviso, art. 107 LOT (Bs. 846.139,50), más intereses de mora y la corrección monetaria.B.- Los demandados consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal: Admiten expresamente como cierto la existencia pretérita y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el actor. Igualmente, que la misma se inició el 14 de febrero de 1995; que el cargo que desempeñó el accionante fue el de Oficial de Seguridad. Arguyen como hechos nuevos, que el reclamante cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado en el turno diurno, es decir, de 07:00 am. hasta las 07:00 pm; que dio cumplimiento al beneficio previsto en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; que le pagó la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, las vacaciones; el bono vacacional y las utilidades. C.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos: D.- El querellante promovió las siguientes pruebas: D.1.- Los recibos de pago (anexos «A.1» al «A.19», «B.1» al «B.18», «C.1» al «C.22», «D.1» al «D.19», «E.1» al «E.17», «F.1» al «F.22», «G.1» al «G.16», «H.1» al «H.18», «I.1» al «I.17», «J.1», «K.1» al «K.24», «L.1» al «L.14) que corren insertos a los fols. 55 al 200 inclusive de la 1ª pieza, no fueron atacados por los demandados en la audiencia de juicio, por lo que demuestran los salarios devengados por el actor. D.2.- Los recibos de pago (anexos «M.1» al «M.5», «N.1» al «N.8», «Ñ.1» y «O.1») que corren insertos a los fols. 204 al 222 inclusive de la 1ª pieza, no fueron objetados por los demandados en la audiencia de juicio, por lo que evidencian los siguientes hechos: –Que le pagaron al accionante las vacaciones 1995-2000. –Que le pagaron al accionante las utilidades 1996-2003. –El saldo de la cuenta de ahorro habitacional. –Que le pagaron al accionante el 12.5 % de la antigüedad al 18/06/1997, intereses y compensación por transferencia. D.3.- Las copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre varias empresas de vigilancia y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y estado Miranda (SINTRAMAVI) que riela a los fols. 224 al 242 inclusive de la 1ª pieza, trata de un acto normativo que es conocido por el Juez. D.4.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de los siguientes documentos: registro de vacaciones, inscripción del trabajador ante el IVSS, de los recibos de pagos de vacaciones, utilidades, antigüedad y «cesta ticket». En cuanto al registro de vacaciones, la promovente ya demostró el pago de las mismas mediante los recibos de pagos analizados, por lo que se considera inoficiosa tal exhibición. Con relación a la inscripción del trabajador ante el IVSS, nada se reclama al respecto. Y en referencia a los recibos de pagos, ya su eficacia fue percibida en la oportunidad de analizar los mismos en el aparte «4.2.». E.- Los demandados se apoyaron en las que se a.d.s.E.- Los recibos de pago (anexos del «B» al «B4», «C», «D», «E», «F», «F1», «G», «G1», «H», «H1», del «I» al «R» y del «S» al «S7» inclusive) que corren insertos a los fols. 269 al 300 inclusive, fueron reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que demuestran: –Que le pagaron al reclamante lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de los meses de enero, marzo a septiembre inclusive y diciembre 2001; febrero y marzo 2002. –Que le pagaron al accionante el 12.5 % de la antigüedad al 18/06/1997, intereses y compensación por transferencia (ya fue analizado por haberlo promovido también el accionante y corre al fol. 222, 1ª pieza). – Que le pagaron al demandante las vacaciones 1995-2000. –Que le pagaron al querellante las utilidades 2001-2005. –Que el mismo incurrió en 26 inasistencias injustificadas al trabajo. Hasta aquí las pruebas de las partes. F.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: El actor demanda a la empresa «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.» y solidariamente al ciudadano P.R.P.M., sin especificar el por qué de dicha solidaridad, es decir en qué se fundamenta la misma, lo cual impide determinar su legalidad, haciéndose improcedente por indeterminada. Así las cosas, el Tribunal desestima la solidaridad planteada con relación al ciudadano P.R.P.M. y lo exonera de cualquier responsabilidad en este proceso, declarándose sin lugar la demanda en su contra. Así se decide. Por otra parte, insistimos en que el demandante reclama 625 días de antigüedad (art. 108 LOT); 90 días adicionales de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas (art. 226 LOT) 1995-1999; vacaciones + bono vacacional pendientes 1999-2008 conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo; utilidades fraccionadas (cláusula 44 del contrato colectivo); «cesta ticket» del 01/01/2002 al 30/11/2007; diferencia de aumento de salario conforme a cláusula 48 del contrato colectivo del 04/2000 al 11/2007; diferencia de horas de descanso diurnas; diferencia de horas extras diurnas; diferencia días domingo laborados; diferencia de reducción de jornada; diferencia utilidades años 2000 al 2006 de conformidad con el art. 133 LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo; régimen anterior de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, arts. 666 y 668 LOT), menos el descuento del INCE (Bs. 24.990,16) y del preaviso, art. 107 LOT (Bs. 846.139,50), por haber prestado servicios a la empresa «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.» desde el 14 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha ésta en la cual se retirara del cargo de Oficial de Seguridad. Agregó que no le concedieron las vacaciones 2000-2008 (ni pago ni disfrute) ni el pago de los «cesta ticket»; que si bien es cierto que el empleador le canceló utilidades, «bono único», «salario de enganche», horas extras diurnas, horas de descanso diurnas y otros conceptos, no es menos cierto que existe diferencia entre lo pagado y lo que realmente se le debía pagar por cuanto la empresa no dio cumplimiento a la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato denominado SINTRAMAVI; que omitieron el aumento de salario tipificado en su cláusula 48 y que le pagaron sus vacaciones de los períodos 1995-1999. La empresa demandada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», en su contestación a la demanda, se limitó a aducir un horario de trabajo diario que no demostró y que había cumplido con la cancelación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de la indemnización de antigüedad, de la compensación por transferencia, de las vacaciones; del bono vacacional y de las utilidades, lo cual logró probar parcialmente y cuyos pagos serán deducidos de lo que realmente le corresponda al accionante. Además, la demandada admitió expresamente como cierto tanto la existencia pretérita y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el actor, como su fecha de inicio -el 14 de febrero de 1995- y el cargo desempeñado. Siendo así, se tiene por admitido, ex art. 135 LOPTRA, el hecho indicado en la demanda como fecha de extinción del vínculo -30 de noviembre de 2007-, el cual la accionada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», al contestar la demanda, no hizo la requerida determinación. Así se establece. De igual forma y por los mismos motivos, se tienen por admitidos los salarios explanados en la demanda. Entonces, justificado en autos que el accionante prestó servicios para la querellada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», durante 12 años, 09 meses y 16 días, aplicándosele la convención colectiva de trabajo invocada en el contexto libelar, proceden los conceptos reclamados salvo los contrarios a derecho o que no hayan sido demostrados por aquél al constituir excedencias. Por ello se ordena el pago de los siguientes componentes libelares: F.1.- Bs. 9.695.924,94 por 625 días de antigüedad prevista en el art. 108 LOT. F.2.- Bs. 1.706.339,46 por 90 días adicionales de antigüedad previstos en el mencionado artículo 108. F.3.- Intereses sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el referido artículo 108 y a determinar mediante experticia complementaria del fallo. F.4.- En cuanto a las vacaciones supuestamente no disfrutadas, el Juez ratifica criterio expuesto al resolver un caso análogo (AP21-L-2006-005306) en el sentido que al no cumplir, el demandante, con alegar y demostrar el extremo esencial de procedencia de las mismas en estricto acatamiento al art. 226 LOT, como lo es el convenio mediante el cual el patrono pagara la remuneración de las vacaciones sin conceder su disfrute, se decreta su improcedibilidad. Así se dispone. F.5.- El actor reclama Bs. 253.841,85 por 481.25 días de vacaciones + bono vacacional años 1999–2008 conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de marras y en los autos quedó demostrado que le pagaron Bs. 577.048,97 por los mismos conceptos, implicando que nada adeuda la demandada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.» por vacaciones + bono vacacional correspondientes a los años 1999–2008. Así se establece. F.6.- Bs. 1.918.764,43 por 68.75 días de pago fraccionado de utilidades 2007 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de marras y por cuanto la accionada no evidenció haberlas honrado. F.7.- Se reclaman Bs. 25.561.536,00 por 2.470 días de «cesta ticket» del 01/01/2000 al 30/11/2007 y en los autos quedó demostrado que le pagaron al reclamante los meses de enero, marzo a septiembre inclusive y diciembre 2001; febrero y marzo 2002 (vid. fols. 269 al 274 inclusive de la 1ª pieza), involucrando ello que la demandada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.» adeuda la cantidad de Bs. 22.456.896,00 por concepto de «cesta ticket». Tal cantidad resulta de restar a lo reclamado (Bs. 25.561.536,00) los 11 meses cancelados (11 meses x 30 días = 330 días x Bs. 9.408,00 de valor del ticket, ver reverso del fol. 11 de la 1ª pieza = Bs. 3.104.640,00), entonces Bs. 25.561.536,00 – Bs. 3.104.640,00 = Bs. 22.456.896,00. Las inasistencias a que hace referencia la accionada en su escrito de pruebas y que conforman los fols. 293 al 300 inclusive de la 1ª pieza, no fueron alegadas en el escrito de contestación a la demanda y al no formar parte del contradictorio procesal, mal se puede apreciar en desmedro del derecho a la defensa y del debido proceso del querellante. F.8.- En pronunciamiento a las diferencias de aumento de salario conforme a cláusula 48 del contrato colectivo del 04/2000 al 11/2007, el Tribunal las desestima por contradictorias e indeterminadas con dicha norma contractual, pues ésta hace alusión a un aumento de Bs. 42.000,00 y la parte actora arguye aumentos desde Bs. 400,00 lo que no se compadece con el contexto convencional. Así se resuelve. F.9.- Con relación a los reclamos por diferencias de horas de descanso diurnas, de horas extras diurnas, de días domingo laborados y de reducción de jornada, esta Instancia considera que correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de las horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, días domingo y de reducción de jornada laborados como para tener derecho a las diferencias, y al no aportar prueba alguna que las mismas hayan sido efectivamente ejecutadas, resulta improcedente su reclamación. Así se declara. F.10.- Se accionan Bs. 3.079.266,58 por 525 días por utilidades de los años 2000 al 2006 inclusive y conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo invocada. Asimismo, el actor dedujo los pagos que justificara la reclamada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», por lo que se ordena el pago de tal cantidad. F.11.- Igualmente se accionan Bs. 455.243,68 por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, arts. 666 y 668 LOT. De la misma forma, el demandante dedujo los pagos que justificara la reclamada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», por lo que se ordena el pago de tal monto. F.12.- Al monto total de los conceptos declarados procedentes en este fallo, debemos restar lo explanado por el actor en su demanda, es decir, INCE (Bs. 24.990,16) y preaviso del art. 107 LOT (Bs. 846.139,50), de allí que Bs. 39.312.435,09 menos Bs. 871.129,66 = Bs. 38.441.305,43. Por tales razones, esta Instancia declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.M.R.V. c/ «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.». Así se concluye. G.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: G.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.R.V. contra la sociedad mercantil denominada: «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Bs. 38.441,31 por los conceptos declarados procedentes en este fallo. Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad a determinar mediante experticia complementaria de fallo conforme al literal “c” del art. 108 LOT. También se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar al actor, mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal «c» del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA. Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. No hay condena en costas a las partes por cuanto ninguna resultó totalmente vencida en este proceso (juicio: J.M.R.V. c/ «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.»), conforme al art. 59 LOPTRA. G.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.R.V. contra el ciudadano: P.R.P.M., ambas partes identificadas en los autos, sin condena en costas para el actor por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA. G.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Terminó y firman:

El Juez de Juicio,

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C.J.P.A.

Apoderada judicial del demandante,

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La Secretaria,

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A.F..

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