Decisión nº 11 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.514.273, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 93.767, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.R.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.291.056, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

EXPEDIENTE No. 2177-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 23 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia No. 00959, expediente No. AA20-C-2001-000329, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada.

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora consignó las copias simples ordenadas en el auto de admisión, a los fines de elaborar los recaudos de citación del demandado, ciudadano A.E.R.N., plenamente identificado en autos.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ciudadano A.E.R.N., antes identificado.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la suscrita Secretaria Marielis Escandela dejó constancia que se libraron los recaudos de citación al demandado e hizo entrega los mismos al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia que practicó la citación del demandado, ciudadano A.E.R.N., antes identificado, quién firmó el recibo de citación correspondiente y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

Cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, antes citada, establece dos fases a dilucidar, la declarativa y la estimativa, la cual se pasa a transcribir parcialmente:

…”La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad. …, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A.). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. …Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. … Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en el que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice hacer participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.”“…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimación, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado por costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”… Sentencia del 27 de agosto de 2004. Casación Civil.

Alegó la parte actora que, el ciudadano A.E.R., contrato sus servicios como profesional del derecho, a fin de interponer formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana ANNHERYS I.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.207.283 y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3°, que contempla el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves; que realizó reuniones con la parte demandada a fin de lograr un arreglo amistoso, pero los esfuerzos fueron en vano, por lo que fue preciso demandar por ante los Juzgados de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, la cual quedó distribuida al Juez Unipersonal No. 4 del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando signada con el Expediente No. 15.052 de la nomenclatura particular de ese Despacho, la cual fue admitida por el citado Juzgado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, por lo que se inició el procedimiento con la citación de la demandada, ciudadana ANNHERYS I.P.M., antes identificada, y que impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Señaló que asistió al ciudadano A.E.R.N., antes identificado, al primer acto conciliatorio.

Que el ciudadano A.E.R.N., antes identificado, le revocó el poder sin que le notificara de tal revocatoria y que no le suministró los recursos necesarios para atender los gastos del juicio y que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales.

Argumentó que su mandante desistió de la acción y del procedimiento instaurado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.316 y que el artículo 1.704, ordinal 1° del Código Civil, dispone que una de las formas que existen de extinguirse el mandato es mediante su revocación, que no es más que una decisión unilateral que puede ejercer libremente el mandante en cualquier tiempo, la cual una vez notificada al mandatario pone término al contrato y a la representación ejercida por este en virtud del mismo, que en el presente caso, la decisión de revocar el mandato estuvo acompañada de la manifestación de voluntad del actor de no continuar con el procedimiento, decisión que no fue expresada en modo y en pleno conocimiento de sus honorarios, ya que no habían sido cancelados, por lo que ha sido ingratamente sorprendida por la injusta determinación por parte de su mandante de separarla del caso, sin haberla notificado previamente, tal como lo imponen las más elementales reglas de la cortesía, usando nuevo abogado para que le asistiera en su decisión de desistir de la causa instaurada.

Que cuando asumió la representación judicial de su mandante, acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría por la actuación en el juicio y que dadas las formas intempestiva en que ha sido separada del caso y ante la negativa de su mandante de reconocer lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto.

Invocó los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estimó los honorarios profesionales judiciales en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), plenamente determinados en el escrito libelar.

A tales efectos consignó copia fotostática de la cédula de identidad; de la credencial del Colegio de Abogados del Estado Zulia, y copia certificada del expediente signado con el No. 15.052, que cursó por ante el Juzgado Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el acto de la contestación la parte demandada aceptó que contrató los servicios profesionales de la abogada en ejercicio, ciudadana Z.D.V.R.V., para que lo asistiera e interpusiera la demanda de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana ANNHERYS I.P.M., identificada en actas, quién le sugirió que fuera a través de juicio ordinario, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Alegó que cuando conversaron sobre la demanda de divorcio, la abogada Z.D.V.R.V., antes identificada y su persona pactaron los honorarios mínimos de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, el cual establece en su artículo 22, textualmente: “El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta la sentencia definitiva causarán honorarios mínimos de 46 unidades tributarias”, y que para ese momento era la cantidad de Dos Mil Ciento Dieciséis Bolívares (Bs. 2.116,0oo), y que ella cobraría esa cantidad a medida que fuera avanzando el juicio.

Señaló que la profesional del derecho introdujo la demanda, por lo cual canceló la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo).

Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por concepto de diligencia para solicitar copia certificada del acta de matrimonio de su menor hijo A.E.R., ya que ésta la suministró él.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), por concepto de poder apud acta, ya que le canceló la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).

Negó, rechazó y contradijo que revocó el poder, sin su previo conocimiento; que luego de que pasó el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio estuvo ubicándola telefónicamente en su oficina y no logró ubicarla para notificarle que había llegado a un acuerdo con su cónyuge en no continuar con la demanda, por haber llegado a una conciliación, por lo que, tuvo que solicitar los servicios de otro profesional del derecho para poder concluir el Juicio.

Solicitó al Tribunal que sea declarada sin lugar la acción intentada y sea condenada la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.

Es menester señalar que, según las copias certificadas consignadas por la parte actora su pretensión se basa en ocasión a un juicio que por divorcio ordinario interpuso por instrucciones del ciudadano A.E.R.N., antes identificado, en contra de la ciudadana ANNHERYS I.P.M., por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 26 de marzo de 2009, y realizó la asistencia del demandante en otras actuaciones.

Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de la ciudadana Z.D.V.R.V., plenamente identificada en autos, va dirigida al cobro de los honorarios profesionales ocasionados en el juicio antes citado, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o improcedencia del reclamo a cobrar honorarios por parte del abogado, y por cuanto la parte demandada nada probó referente al pago que reclama la parte actora, considera esta Sentenciadora que conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, la parte actora tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales ocasionado en el juicio que por divorcio ordinario siguió el ciudadano A.E.R.N., en contra de la ciudadana ANNHERYS I.P.M., signado con el No. 15.052 de la nomenclatura particular del Juzgado de Protección antes citado y en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar la acción y en consecuencia se declara el derecho de cobrar los honorarios profesionales judiciales la ciudadana Z.D.V.R.V., en el juicio de divorcio ordinario, signado con el No. 15.052 llevado por el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Segunda

Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, la intimante deberá dar inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa de los honorarios profesionales judiciales.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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