Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Oferta De Venta

VISTO

sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano, A.J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.141.385, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, ambos de este domicilio, contra la ciudadana Y.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.120.290 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.- Aduce que en fecha 05 de febrero de 2007, suscribió con la demandada de autos un contrato de Opción de Compra – Venta, a través de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 45, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble de propiedad de la vendedora por documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de valencia en fecha 08 de marzo del 2006, inserto bajo el N° 63, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, constituida por una casa ubicada en el sector MOCUNDITO, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que también entra en ésta venta denominado MOCUNDITO, de acuerdo al documento de adquisición hoy EL SAMAN, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, avenida 05 con una distancia de ocho metros; SUR: con terreno privado, con una distancia de ocho metros; ESTE: con casa 44 de la avenida 05, con una distancia de veintinueve metros con cincuenta centímetros; y OESTE. Con casa número No. 42 de la avenida 05, con una distancia de veintinueve metros con cincuenta centímetros. Alega que según la cláusula tercera se estipulo en precio de venta del inmueble en la suma de bolívares CUARENTAIINCO MIL exactos (Bs. 45.000,00). De esta cantidad, se entregó a la vendedora al momento del otorgamiento del documento por ante la Notaría respectiva, la suma de VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00) y el saldo deudor, o sea la suma de Bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) conforme a lo planteado por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, debidamente tramitada por ante la entidad financiera. Que en el contrato de opción de compra venta en su punto cuarto establece que el plazo fijado para la opción de compra venta es de CIENTO VEINTE DÍAS (120) hábiles, contados a partir de la fecha en que la vendedora entregue toda la documentación requerida, entendiéndose esto último requerida por la institución bancaria o financiera donde deba tramitarse el crédito por vía de Política Habitacional, además de que la vendedora se compromete al saneamiento de Ley. Aduce que a partir de la fecha del otorgamiento de mencionado contrato de opción de compra venta, y observando que empezó a transcurrir el tiempo, se dio de cuenta que la vendedora nada hacía por cumplir sus obligaciones de aportar a la institución financiera la documentación del inmueble de su propiedad, necesaria para que una vez aprobado el crédito a favor del demandante, poder adquirir el inmueble en propiedad. Transcurrió así el plazo estipulado de CIENTO VEINTE DÏAS (120) hábiles para dicho cumplimiento, el cual nunca se verificó ciertamente. Sin embargo, la parte actora, conversó con la demandada de autos, y ésta manifestó, que iba a resolver y todo saldría bien, pasando así ocho (8) meses de la fecha del otorgamiento del contrato, por lo que el demandante le abonó la suma de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00), para restarlos al saldo deudor de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00), Nuevamente un año y nueve meses después del mencionado otorgamiento, en fecha 18 de noviembre del 2008, nuevamente por recibo elaborado de puño y letra, abonó bolívares CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), lo que quiere decir que sumando los abonos señalados, entregó a la vendedora, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL exactos (Bs. 34.000,00), que restados al precio de venta, resta un saldo final de bolívares ONCE MIL (Bs. 11.000,00). Alega que hace aproximadamente dos meses, conversó con la vendedora personalmente, en la cual manifestó lamentarlo mucho, pero que la casa tenía un valor superior, que el contrato de opción de compra venta suscrito para ella ya había perdido valor legal, y que a fin de cuentas procediera como mejor le pareciera, poco le importaba lo que hiciese que la demandase, ella no tenía nada que perder. De todo lo expuesto la vendedora, no ha cumplido con su obligación a pesar de las múltiples gestiones, ocasionando graves daños y perjuicios, en vista del pago de un dinero por un inmueble, que a pesar de que la vendedora convino contractualmente en dicha negociación, esta no ha cumplido, además de manifestar la no importancia de ella con la cuestión, expresando que a lo mejor la vendía a otra persona, por lo que solicita a este Tribunal la parte demandada sea condenada al cumplimiento de contrato y al pago de daños y perjuicios.

El 21 de Julio de 2009, se admite la demanda.

El 31 de Julio de 2009, comparece la demandante y consigna poder Apud-Acta a él Abogado J.L.C.C., venezolano, mayo de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.270 En el mismo acto consigna copia simple de la demanda y su admisión a los fines de que se practique la citación.

El 04 de Julio de 2009, es Tribunal ordena librar compulsa

El 26 de noviembre de 2009, comparece la parte actora y consigna la solicitud N° 4201, de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se efectuó citación personal, el día 23 de Noviembre de 2009

El 30 de Noviembre de 2009, comparece la demandada de autos y confiere poder APUD-ACTA a las abogadas E.R. y L.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.211 y 118.348 respectivamente.

El 11 de Enero de 2010, la demandada de autos procede a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promueve la respectiva a sus derechos.-

El 13 de abril de 2010, se consigna la prueba de informe.

El 21 de abril de 2010, por auto se consigna la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, y aduce que en fecha 05 de febrero de 2007, suscribió con la demandada de autos un contrato de Opción de Compra – Venta, a través de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 45, tomo 30, sobre un inmueble propiedad de la vendedora, el cual le pertenece según documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de valencia en fecha 08 de marzo del 2006, inserto bajo el N° 63, tomo 34, constituida por una casa ubicada en el sector MOCUNDITO, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que también entra en ésta venta denominado MOCUNDITO, de acuerdo al documento de adquisición hoy EL SAMAN, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente, avenida 05 con una distancia de ocho metros; SUR: con terreno privado, con una distancia de ocho metros; ESTE: con casa 44 de la avenida 05, con una distancia de veintinueve metros con cincuenta centímetros; y OESTE. Con casa número No. 42 de la avenida 05, con una distancia de veintinueve metros con cincuenta centímetros. Alega que según la cláusula tercera se estipulo el precio de venta del inmueble en la suma de bolívares CUARENTAIINCO MIL exactos (Bs. 45.000,00). De esta cantidad, se entregó a la vendedora al momento del otorgamiento del documento por ante la Notaría respectiva, la suma de VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00) y el saldo deudor, o sea la suma de Bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) conforme a lo planteado por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, debidamente tramitada por ante la entidad financiera.

En la cláusula cuarta, se estableció que el plazo fijado para la opción de compra venta es de CIENTO VEINTE DÍAS (120) hábiles, contados a partir de la fecha en que la vendedora entregue toda la documentación requerida, entendiéndose esto último requerida por la institución bancaria o financiera donde deba tramitarse el crédito por vía de Política Habitacional, además de que la vendedora se compromete al saneamiento de Ley. Transcurrió así el plazo estipulado de CIENTO VEINTE DÏAS (120) hábiles para dicho cumplimiento, el cual nunca se verificó ciertamente. Sin embargo, la parte actora, conversó con la demandada de autos, y ésta manifestó, que iba a resolver y todo saldría bien, pasando así ocho (8) meses de la fecha del otorgamiento del contrato, por lo que el demandante le abonó la suma de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00), para restarlos al saldo deudor de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00), Nuevamente un año y nueve meses después del mencionado otorgamiento, en fecha 18 de noviembre del 2008, nuevamente por recibo elaborado de puño y letra, abonó bolívares CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), lo que quiere decir que sumando los abonos señalados, entregó a la vendedora, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL exactos (Bs. 34.000,00), que restados al precio de venta, resta un saldo final de bolívares ONCE MIL (Bs. 11.000,00). Alega que hace aproximadamente dos meses, conversó con la vendedora personalmente, en la cual manifestó lamentarlo mucho, pero que la casa tenía un valor superior, que el contrato de opción de compra venta suscrito para ella ya había perdido valor legal.

De todo lo expuesto la vendedora, no ha cumplido con su obligación a pesar de las múltiples gestiones, ocasionando graves daños y perjuicios, en vista del pago de un dinero por un inmueble, que a pesar de que la vendedora convino contractualmente en dicha negociación, esta no ha cumplido, por lo que solicita a este Tribunal que la parte demandada sea condenada al cumplimiento de contrato y al pago de daños y perjuicios.

POR SU PARTE EL DEMANDADO:

ADIMITE COMO CIERTOS:

Que en fecha 05 de febrero de 2007, celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano: J.J.R., por un lapso de 120 días contados a partir de que fueren entregados al comprador todos los documentos requeridos para el trámite del pago de la casa ofertada por Ley de política Habitacional de un inmueble de propiedad de la vendedora ubicado en el Sector Mocundito, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el N° 43, de la avenida 05 de la urbanización el Saman.

Reconoce que, durante el tiempo transcurrido de la firma de la opción hasta la presente fecha, no se le ha hecho posible compilar todos y cada uno de los documentos que se requieren para que el demandante trámite un crédito habitacional.

Que con respecto a las devoluciones de las cantidades recibidas, en la cláusula quinta del contrato, existe la posibilidad de que, por causas imputables a la vendedora, no se efectuare la venta, quedaría obligada la indemnización del 10% de la suma que hubiere cancelado al momento de autenticar el presente documento legal y hacer devolución al comprador del 90% restante de la suma que recibió al momento de autenticar éste contrato, de lo que infiere que, de lo que se le entregó al momento de autenticar el documento sus obligaciones se limitan a devolver el 90% de las cantidades recibidas, por lo que estas representaban la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) hoy VEITISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00), es decir, devolvería VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.430,00), además le corresponde indemnizar al opcionante-comprador con el 10% de esta cantidad, es decir, dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 2.343,00) tal como fue pactado y convenido en el contrato de opción de compra-venta; por lo cual resulta inmotivada la demanda incoada, se trata de un inmueble de su propiedad y bajo ninguna circunstancia se le puede obligar a vender.

Que mal puede el demandante solicitar el pago de daños y perjuicios, cuando la afectada es la demandada, que producto del compromiso de la presente demanda, no ha podido vender el inmueble en cuestión, de tal caso, lo que debería por justo reconocimiento, es considerar los intereses que las cantidades entregadas pudieron generar durante el tiempo en que ha tenido la vendedora el dinero recibido en arras, y sin embargo tal acreencia pudiera ser satisfecha con el 10% del monto de lo recibido por concepto de arras, tal como fue pactado en la opción de compra venta.

Que es inconcebible activar la instancia judicial en exposiciones subjetivas, tales como conversaciones, las cuales no atienden al derecho que debe ser suficiente para que sea admitida una acción de cumplimiento, estando en presencia de una acción que no tiene fundamento legal.

II

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratifica en toda y cada una de las partes los documentos que acompaño al libelo de la demanda, así como los instrumentos marcados con la letra “B” y “C”el valor pro

Al capitulo II solicita la prueba de Informe a la entidad Bancaria Banesco, y las testimoniales de los ciudadanos W.L.H.F. y J.V.U..

Al capitulo III, solicita la prueba de Inspección Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta a los autos al folio 49 al 53 escrito de prueba de la parte demandada, de fecha 2 de febrero del año 2010, así mismo al folio cincuenta y cuatro (54) cómputo emana de la Secretaria de este Tribunal, del cual se desprende que la parte accionada consigno el escrito de pruebas extemporáneamente fuera del lapso y por ser este lapso preclusivo. Se tiene como no presentadas. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Trabada así como quedo la Litis, considera este Tribunal, traer a colación lo siguiente:

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, constituido por un inmueble, distinguida con el N° 43, de la avenida 05 de la urbanización el Saman, ubicado en el Sector Mocundito, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y según la cláusula tercera se estipulo el precio de venta del inmueble en la suma de bolívares CUARENTAIINCO MIL exactos (Bs. 45.000,00). De esta cantidad, se entregó a la vendedora al momento del otorgamiento del documento por ante la Notaría respectiva, la suma de VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00) y el saldo deudor, o sea la suma de Bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) conforme a lo planteado por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, debidamente tramitada por ante la entidad financiera.

En la cláusula cuarta, se estableció que el plazo fijado para la opción de compra venta es de CIENTO VEINTE DÍAS (120) hábiles, contados a partir de la fecha en que la vendedora entregue toda la documentación requerida, entendiéndose esto último requerida por la institución bancaria o financiera donde deba tramitarse el crédito por vía de Política Habitacional.

Por su parte la demandada-promitente, admite como cierto los hechos controvertido; los cuales quedan fuera del contradictorio; pero “Reconoce que, durante el tiempo transcurrido de la firma de la opción hasta la presente fecha, no se le ha hecho posible compilar todos y cada uno de los documentos que se requieren para que el demandante trámite un crédito habitacional…”. (OMISSIS)”.

En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil el cual estatuye:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del artículo precedente, se deduce, que ante la existencia de un contrato bilateral, es decir de opción de compra-venta, celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultado el actor, a su elección, para solicitar la Resolución del contrato, situación fáctica que forma partes del supuesto de hecho de la referida norma.

En consecuencia, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

En consecuencia, ello se traduce en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Por otra parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De lo anterior se desprende, que el contrato de opción de compra venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueble o otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Articulo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de la entregar sus accesorios…”… “Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.

Ahora bien, en el caso de marra, las partes de común acuerdo establecieron en la cláusula Tercera lo siguiente:

CLÁUSULA TERCERA: el precio estipulado para la venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00), los cuales serán cancelados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: recibe en este acto y asu entera satisfacción la cantidad de VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00) y el resto de DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) de acuerdo a lo planteado por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, debidamente tramitada por ante la entidad financiera”.

Aprecia, quien aquí decide, que efectivamente el contrato de opción de compra-venta según la cláusula in-comento, estaba sujeta a una condición potestativa, en relación al pago, es decir, el saldo deudor, debe ser entregado a través del crédito por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, debidamente tramitada por ante la entidad financiera. En virtud de la cláusula anteriormente transcrita, observa esta Juzgadora, que efectivamente la ejecución de la obligación contractual estaba sujeta a una condición potestativa. Ya que el legislador en el artículo 1.199 del Código Civil, ha establecido que la obligación depende pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes; ciertamente, que en virtud de la mencionada disposición convencional que es Ley entre las partes; se verifica que el cumplimiento de la obligación estaba sujeto a que el saldo deudor, que debe pagar la compradora, por concepto de la opción de compra venta era a través del crédito por política habitación; para ello requería que la vendedora-demandada cumpliera con la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad; tales como solvencia catastrar, impuestos municipales, y otros recaudos indispensable para gestionar el crédito.

Aun más, observa este Tribunal, que la propia demandada- vendedora Y.C.M.D., confiesa que se le ha hecho imposible compilar, es decir recolectar todos y cada uno de los documentos para que la demandante- comprador, A.J.J.R., trámite un crédito habitacional; sobre este reconocimiento, quien decide observa; que esta declaración constituye un hecho capaz de tener suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa; es decir, en el presente caso la parte accionada, a reconocido un hecho que le es imputable como vendedora; el cual beneficia a la otra parte, el demandante. En consecuencia la confesión suprime todo género de prueba y tiene pleno valor probatorio y así se establece.-

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

Por otra parte tenemos, que consta a los autos la prueba de informe, emanada la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, cuyas resultas fueron recibidas en este juzgado 13-04-2010; se deja constancia; que efectivamente el ciudadano A.J.J.R., V- 7.141.385, solicito un cerdito hipotecario en fecha 16-05-2007, el cual no llego a formalizarse motivado a que el titulo de propiedad no se encontraba registrado…”.

Indicado lo anterior, observa este Tribunal que las pruebas de informes promovidas por la demandante en el escrito de prueba; si guardan relación con el asunto debatido; por cuanto se evidencia que el actor solicito el crédito habitacional en el plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, es decir, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles. Por lo que merecen valor probatorio y así se establece.

En relación a los documento privado contentivo de recibos de pago marcados con la letras “B” y “C”, que riela al folio nueve (9) no fue desconocido ni impugnado en la primera oportunidad procesal a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual adquiere pleno valor probatorio, y así se establece.

Ahora buen, en cuanto a los Testigos tenemos; que la declaración del ciudadano: W.L.H.F., a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambas personas sabe y le consta que A.J.J., procedió a contratar con Y.M.D. la compra de una casa propiedad de esta ultima? Contestó: si me consta.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el inmueble que Y.M.D. acordó venderle a A.J.J. se encuentra ubicado en el sector el Samán, avenida 5, casa Nro. 43, en Guacara? Contestó: Si me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.M.D. el día 21 de Mayo del año 2009, le manifestó a A.J.J. que la Casa que ella le iba a Vender había aumentado de precio y que por eso ella no iba a negociar y que hiciera lo que quisiera? Contestó: me consta que es así.-

En relación al ciudadano: J.V.U., a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento que dice tener de ambas personas sabe y le consta que A.J.J., procedió a contratar con Y.M.D. la compra de una casa propiedad de esta ultima? Contestó: si lo se y me consta .- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el inmueble que Y.M.D. acordó venderle a A.J.J. se encuentra ubicado en el sector el Samán, avenida 5, casa Nro. 43, en Guacara? Contestó: Si lo se y me consta.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.M.D. el día 21 de Mayo del año 2009, le manifestó a A.J.J. que la Casa que ella le iba a Vender había aumentado de precio y que por eso ella no iba a negociar y que hiciera lo que quisiera? Contestó: si lo se y me consta que fue así.-

Sobre estas testimoniales, este tribunal observa, que las declaraciones versaron en un mismo hecho, y las declaraciones concuerda entre si, con las demás pruebas y no se contradice, además su deposición merece confianza a esta juzgadora; En consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se establece.

Ahora bien, al analizar la Inspección judicial, promovida por la parte accionante practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Se observa que en el presente caso, la Inspección Judicial, estuvo enfocada a los siguientes aspectos: el Primero para dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y su condición física es regular estado. Al particular segundo el Tribunal deja constancia que fue imposible su evacuación.

Este Tribunal observa, que ciertamente de las resultas de este medio probatorio se pudo evidencia que el inmueble objeto de la inspección judicial esta en regular estado, y su ubicación es la descrita en el escrito libelar y en el contrato de opción de compra-venta. Por lo que merece valor probatorio.

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