Decisión nº PJ0652010001694-10 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2009-002533

RESOLUCION N°.-1694-10

Visto que en fecha: 22 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA en su condición de representantes de la Fiscala Tercera del Ministerio Público; en contra d los l imputados: L.G.B.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.046.681, estado civil concubino, residencia do en Sector Las Mercedes, carretera Vía LA C.M.E.Z. y: A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.912, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 111, Sector Los Estanques, Barrio Mi Triunfo, al fondo del Palacio de Eventos, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia,”. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.M.E.A., Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogada: M.G.R. el escrito acusatorio presentado en fecha 21 DE Octubre de 2009, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento de los ciudadanos: L.G.B.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.046.681, estado civil concubino, residencia do en Sector Las Mercedes, carretera Vía LA C.M.E.Z. y: A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.912, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 111, Sector Los Estanques, Barrio Mi Triunfo, al fondo del Palacio de Eventos, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia,”.Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: L.G.B.Q.: expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Y el ciudadano: A.J.R., al respecto señaló: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público en representación de la víctima por haber sido notificada debidamente, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos a los imputados, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados: L.G.B.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.046.681, estado civil concubino, residencia do en Sector Las Mercedes, carretera Vía LA C.M.E.Z. y: A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.912, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 111, Sector Los Estanques, Barrio Mi Triunfo, al fondo del Palacio de Eventos, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia,” De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Declaración del funcionario YORME GODOY de la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional; 2.- Declaración de LA VICTIMA DAILYN ESPINA AULACIO; 3.- Declaración de la ciudadana M.D.V.R. MUÑOZ; 4.- Declaración del ciudadano R.E. SARABIA ANGULO; 5.- Declaración de la ciudadana DESSIBETH DEL VALLE FUENMAYOR CARDOZO; 6.- Declaración del ciudadano A.R. RELES GUERRA; 7.- Declaración del ciudadano JOSE PAREDES; 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21-03-2009; 9.- Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2009; 10.- Acta de denuncia de fecha 21-03-2009 formulada por la victima; 11.- Acta de Entrevista de fecha 01 de febrero de 2009 rendida por M.D.V.R. MUÑOZ; 12.- Actas de entrevistas todas de fecha 21-03-2009 rendida por los ciudadanos J.G.P., RONALD SARABIA Y DESSIBETH FUENMAYOR; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que los referidos acusados han tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujetos a esta Medida por otro hecho y estos han manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados: L.G.B.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.046.681, estado civil concubino, residencia do en Sector Las Mercedes, carretera Vía LA C.M.E.Z. y: A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.912, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 111, Sector Los Estanques, Barrio Mi Triunfo, al fondo del Palacio de Eventos, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia,” Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. ”Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: F.S. quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos, realizada por mis defendidos de manera libre y voluntaria, Solicita a este Tribunal se acuerde a su favor la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que se cumplen los requisitos establecidos del articulo 42 del COPP, y solicito que el relación con las Medidas Cautelares se decrete el cese de las mismas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Si es cierto que la victima no se encuentra presente, no es menos cuarto que se encuentra debidamente notificada, por lo que el Ministerio Publico se subroga a representarla en este acto, por lo que no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados, es todo”. Es todo. ”Este tribunal DECRETA a favor de los acusados: L.G.B.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.046.681, estado civil concubino, residencia do en Sector Las Mercedes, carretera Vía LA C.M.E.Z. y: A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.912, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 111, Sector Los Estanques, Barrio Mi Triunfo, al fondo del Palacio de Eventos, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia,” LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 22 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Comenzar sus estudios de Bachillerato de acuerdo con el artículo 44 ordinal 5 del Código Orgánica Procesal penal, de lo cual deben consignar las constancias de inscripción y de estudios, para ser incorporadas al expediente. 3) Deben Respetar y Acatar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 4) En caso de cambio de residencia o domicilio deben informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a los ciudadanos L.G. BOSCAN Y A.R. plenamente identificados. QUINTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.G.B.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.046.681, estado civil concubino, residencia do en Sector Las Mercedes, carretera Vía LA C.M.E.Z. y el ciudadano A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.362.912, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 111, Sector Los Estanques, Barrio Mi Triunfo, al fondo del Palacio de Eventos, La Pomona, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.M.E.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados: L.G. BOSCAN Y A.R., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 22 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Comenzar sus estudios de Bachillerato de acuerdo con el artículo 44 ordinal 5° del Código Orgánica Procesal penal, de lo cual deben consignar las constancias de inscripción y de estudios, para ser incorporadas al expediente. 3) Deben Respetar y Acatar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consiste en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia trabajo, residencia o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: tienen prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 4) En caso de cambio de residencia o domicilio deben informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a los ciudadanos L.G. BOSCAN Y A.R. plenamente identificados. QUINTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.

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