Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º Y 147º

Vista la demanda por desalojo y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.237, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, de tránsito en esta Ciudad, representado por el ciudadano N.L.M.R., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.931, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Alegó el accionante que, en fecha 12 de septiembre de 2001, celebró con la ciudadana R.A.H., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.038.895, un contrato de arrendamiento ante la Notaria Tercera de Maracaibo, el cual quedó autenticado bajo el No. 37, Tomo 149, el cual versa sobre un inmueble de su propiedad, situado en la Avenida 23 entre las Calles 66 y 67, Edificio S.M., Apartamento 6-A, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señaló que ha tratado de localizar por distintos medios a la arrendataria siendo imposible ubicarla; que la prórroga legal venció de pleno derecho y que la arrendataria se encuentra habitando el inmueble de manera ilegal; que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que se prorrogará automáticamente si alguna de las partes no manifestare por escrito lo contrario con dos meses de anticipación al vencimiento de cada periodo. Asimismo alegó que el objeto de la presente demanda no es el cobro de bolívares, pero que la arrendataria tiene más de seis (6) meses que no cancela los cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) y que ha tratado por diversos medios ubicarla para que le haga entrega del inmueble, ante la necesidad que tiene de ocuparlo con su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Junto con el libelo de demanda la parte actora acompañó entre otros recaudos, el contrato de arrendamiento en copia simple autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2001.

Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora que la arrendataria incurrió en incumplimiento al no entregar el inmueble arrendado, vencida como fue la prórroga legal, y que en atención a lo pautado en el artículo 34 literal b) de la ley especial, procede a demandar el desalojo judicial.

En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:”“…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”

Con vista a los hechos esgrimidos en el escrito libelar se desprende que la parte actora demanda el desalojo judicial con fundamento al contrato de arrendamiento de autos, por lo que este Tribunal forzosamente debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental, según lo pautado entre las partes contratantes de acuerdo a la cláusula tercera, la cual reza textualmente lo siguiente:

…TERCERA: El presente contrato durará un (01) año; contados a partir del 06 de septiembre de 2001, y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte, lo contrario.

De la revisión y análisis efectuado a la antes transcrita cláusula observa este Juzgado que, en fecha 12 de septiembre de 2001, la voluntad de las partes contratantes al momento de celebrar dicho contrato fue pactar un contrato a tiempo determinado, por un (1) año, prorrogable de manera automática, y por cuanto no consta en autos que, el arrendador haya manifestado por escrito su voluntad de no prorrogar dicho contrato, pues los recaudos que rielan a los folios 21 al 35 del expediente, nada aportan a los efectos de demostrar el vencimiento de la prórroga legal, queda entendido conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, en el transcurso del tiempo no se ha modificado en forma alguna la calificación jurídica del contrato de arrendamiento, el cual se efectuó con determinación de tiempo, razón por la cual concluye este Tribunal que, en caso de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales deberá el arrendador interponer la acción de resolución de contrato conforme a lo establecido en los artículo 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración lo pautado en el artículos 38, si hubiere lugar a ello, y no demandar el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, y así se declara.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud de que el instrumento fundamental de la acción que acompañó junto con el escrito libelar pudiera encuadrar dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no consta en las actas procesales la indeterminación del contrato de arrendamiento invocado, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción, y así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, la acción intentada por el ciudadano J.R., contra la ciudadana R.A.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.

XR/

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