Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-L-2008-005921

PARTE DEMANDANTE: ROMIG L.R.T. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.113.794 y 16.895.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77241

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos Romig ROMIG L.R.T. y A.M.C. en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS.

Esta alzada para resolver, observa como punto previo lo siguiente:

De una revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en la causa contenida en el presente expediente, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2010, el a-quo dicta auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a esta instancia judicial en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Negrillas de esta alzada).

La representación judicial de la parte actora que el ciudadano Romig L.R.T., ingreso a prestar servicios en calidad de contratado a favor de la Fundación Proyecto País, en fecha 1 de julio de 2006, como archivista, adscrito a la Gerencia de Administración, hasta el día 21 de agosto de 2007, cuando decide renunciar, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 630,95, y en tal sentido la señala que demandada le canceló las cantidades de Bsf. 1.072,00, Bsf. 1.404,00, Bsf. 420,63 y Bsf. 1.051,58, imputadas a los conceptos de liquidación, fideicomiso, bono vacacional 2006 y utilidades 2006, lo cual – a su decir - fue cancelado de forma insuficiente.

Con relación a la ciudadana A.M.C., ingreso a prestar servicios como Obrero para la Fundación Proyecto País, en fecha 31 de marzo de 2003, así como que a partir del 9 de agosto de 2003, comenzó a desempeñarse como Asistente Administrativo, hasta el 15 de agosto de 2007, cuando decide retirarse, devengando como último salario mensual la cantidad de Bsf. 630,95, y en tal sentido la demandada le canceló la cantidad de Bsf. 1.764,82, por prestaciones sociales, lo cual – a su decir - fue cancelado de forma insuficiente.

Igualmente señalan que en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante Decreto Nº 5.584, emanado de la Presidencia de la República se otorgó un crédito adicional por la cantidad de Bsf. 5.668.299.874,12, al Presupuesto de Gastos del año 2007 del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, es decir, que ha cada trabajador se le asignó la cantidad de Bsf. 17.994,35, discriminados de la siguiente forma: Bonos Compensatorios la cantidad de Bsf. 5.811,46; Bonos Subsidios la cantidad de Bsf. 6.947,60 y Bonos Transporte la cantidad de Bsf. 5.335,38, pagaderos de la siguiente manera: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, será cancelado en septiembre de 2007, y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en éste último mes, según lo previsto en el instructivo Nº 0001-0310-02007, emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia Fundación Proyecto País, obteniendo la base de dividir el monto asignado entre 10 meses, advirtiendo que solo son exceptuados de su cancelación los trabajadores que se encontraban de reposo.

Asimismo reclaman los actores las diferencias surgidas por el pago deficiente de la demandada en lo conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, beneficios socio-económico, intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.011,30.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante de lo anterior, tenemos que de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.852, dictado en fecha 4 de agosto de 2009, se acordó que la Junta Liquidadora estaría encargada de la supresión y liquidación de la Fundación Proyecto País - demandada -, cuyo proceso culminará el 31 de octubre de 2009, es decir, que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

El a-quo al establecer la carga de la prueba señaló que “…le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes...”

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El a-quo mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2010, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…ha quedado evidenciado que los actores cumplieron con su carga de la prueba, ya que rielan a los autos documentos los cuales han sido anteriormente valorados demostrativos que los ciudadanos Romig L.R.T. y A.M.C., prestaron servicios a favor de la Fundación, ingresando en fechas 1 de julio de 2006 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, que el motivo de la finalización de los nexos, fueron las renuncias presentadas por los actores, quienes prestaron servicios hasta las fechas 21 y 15 de agosto de 2007, respectivamente, devengando ambos como último salario mensual la cantidad de Bsf. 630,95 y; desempeñando como ultimo cargo Archivista adscrito a la Gerencia de Administración, el primero de éstos y Asistente Administrativo, la segunda de las prenombradas ciudadanas. Así se establece…

, en consecuencia declaró con lugar cada uno de los pedimentos de los accionantes.

Corresponde a esta Alzada verificar si lo decidido por el a-quo en cuanto a la pretensión de los actores se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 5 al 11 y del 180 al 186, ambos inclusive, marcada “A”, copia simple del Instructivo Nº 0001-0310-02007, emanado del Presidente de la Fundación País, mediante el cual se establece y desarrolla la regulación para el otorgamiento de los beneficios socio-económicos al personal de trabajadores, civiles y militares, integrantes de la fundación correspondientes al año 2007, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que los mencionados beneficios serán cancelados mediante 2 pagos, un primer pago con cargo a los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2007, pagadero en el mes de octubre y; un segundo pago con cargo a los meses comprendidos entre octubre y diciembre, a ser cancelado en el mes de diciembre; que los beneficios otorgados no tendrán carácter salarial, por lo tanto no serán considerados para el cálculo de los beneficios laborales, exceptuando de su otorgamiento al personal con lapso de reposos mayores a 30 días. Así se establece.

Promovió marcada “B”, que riela inserto a los folios 12 y 13,”, copia simple, del Decreto Nº 5.584, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de septiembre de 2007, este Juzgador aprecia su contenido por ser constituir fuente de derecho, no así un medio probatorio de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “3”, que riela inserto de los folios 14 al 37, ambos inclusive, copias simples de los recibos de pago quincenales comprendidos entre el 1 de julio de 2006 hasta el 15 de agosto de 2008, emanados de la Fundación País a favor del ciudadano Romig L.R.T., los cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia la prestación del servicio del actor a favor de la demandada, que se desempeño como Archivista, que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de julio de 2006, así como que devengó como último salario mensual la cantidad de BSF. 630,95. Así se establece.

Promovió marcada “3-A”, que riela inserta de los folios 38 al 125, 187 al 189, ambas inclusive, copias simples, de la relación de pago semanal del personal adscrito al Plan de Trabajo Ocasional, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de abril al 29 de mayo de 2003 y de los recibos de pago del periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2003 al 15 de diciembre de 2004, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas instrumentales se evidencia que la ciudadana A.C.L. prestó servicios a favor de la demandada desempeñándose como Asistente Administrativo, devengando los montos allí reseñados. Así se establece.

Promovió marcada “4”, que riela inserta de los folios 126 al 136, ambas inclusive, copias simples del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Romig L.R.T. y la demandada, en fecha 1 de enero de 2007, así como de tres (3) contratos de trabajo suscritos por la ciudadana A.M.C.L. con la demandada, en fechas 01 de enero de 2005, 2006 y 2007, respectivamente, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De éstas se evidencia que los mencionados ciudadanos prestaron servicios a favor de la demandada, devengado los salarios allí reseñados y desempeñándose como Archivista, el primero de éstos y; como Asistente de oficina, en los 2 primeros contratos y Secretaria, la mencionada ciudadana. Así se establece.

Promovió marcada “5” que riela inserto al folio 137, original el recibo de pago emanado de la demandada a favor de la ciudadana R.M.T.B., en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual se cancela el pago del bono compensatorio, bono subsidio y bono transporte. Al respecto, se observa que se encuentra referido a una ciudadana que no es parte en este proceso, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Promovió marcada “6”, que riela inserta al folio 138, copia simple, de la liquidación por renuncia emanada de la parte demandada a favor de la ciudadana A.C., de fecha 17 de octubre de 2007, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada canceló a favor de la actora la cantidad de Bsf. 9.535,29 que comprende los conceptos de antigüedad sobre la base de 171 días, vacaciones conforme a 15 y 16 días, bono vacacional con base a 40 días, bonificación de fin de año con base a 90 días y fraccionadas con base a 45 días, no obstante realiza deducciones por hasta la cantidad de Bsf. 7.780,46, conforme a los vacaciones, bono vacacional y bonificación de fina de año, cancelando un total de Bsf. 1.754,87, a favor de la actora. Así se establece.

Promovió marcada “7”, que riela inserta al folio 139, copia simple, del recibo correspondiente a aguinaldos y bono vacacional 2006, emanado de la demandada a favor del ciudadano Romig L.R.T., en fecha 15 de diciembre de 2006, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia la cancelación de 20 días de bono vacacional y 45 días de aguinaldo a favor del actor. Así se establece.

Promovió marcada “7-A” y “7.B”, que rielan insertos a los folios 140 y 141, copias simples de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Romig Rivero emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta al controvertido. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas de los folios 142 al 157, copias simples de las sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Juicio y Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 11 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, relacionadas con la demanda incoada por el ciudadano Rivas R.J.A. contra la demandada, las cuales no son medios de pruebas sino que contienen interpretaciones de derecho. Así se establece.

Promovió marcada “9”, que riela inserta a los folios 158 y 159, copia simple, de la liquidación por renuncia emanada de la parte demandada a favor del ciudadano Romig Rivas, de fecha 17 de octubre de 2007, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que la demandada canceló a favor de la actora la cantidad de Bsf. 5.479,38, que comprende los conceptos de antigüedad sobre la base de 65 días, vacaciones conforme a 15 días, bono vacacional con base a 40 días, bonificación de fin de año 2006 y 2007 con base a 45 y 52,5 días, no obstante realiza deducciones por hasta la cantidad de Bsf. 4.406,83, conforme a los vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año 2006 y 2007 fraccionado, cancelándole un total de Bsf. 1.072,54. Así se establece.

Promovió marcada “10”, que riela inserta al folio 160, copia simple, de la comunicación emanada de diversos ciudadanos entre ellos los actores y dirigida al Presidente de la demandada, y con copias a la Gerencias de Recursos Humanos y Administración, de fecha 14 de enero de 2008, anexando copias de las cedulas de identidad de los que suscriben la comunicación, mediante la cual solicitan el pago de las prestaciones sociales, así como del beneficio socio-económico según instructivo Nº 0001-0310-2007, cesta tickets, y otros beneficios que por derecho le corresponden, con sello húmedo de la demandada y fecha de recibo, 16 de enero de 2008, que nada aportan a la presente controversia, y aunado a ello, violentan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió inserto al folio 172, relación de depósitos emanada de la demandada, relacionada con personas distintas a los demandantes, en los cuales se hace referencia al pago de bono honorarios, por la cantidad de Bsf. 12.596,04, que al referirse a ciudadanos que no es parte en este proceso, deben desecharse. Así se establece.

Promovió marcada “1-2”, que riela inserta de los folios 173 al 176, ambos inclusive, copia simple del poder otorgado por el Presidente de la demandada a los abogados para su representación, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcados “1”, “2”, “3” y “4”; que rielan insertos de los folios 177 al 179, ambos inclusive, copias simples de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de personas distintas a los demandantes - Asistente Técnico de Ingeniería y Asistentes Administrativos, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante los cuales se observa la cancelación del bono compensatorio, transporte y subsidio, a razón de Bsf. 4.068,02, Bsf. 4.793,25 y Bsf. 3.734,76, respectivamente, lo que arroja un total de Bsf. 12.596,04, que al referirse a ciudadanos que no es parte en este proceso, deben desecharse. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de las documentales marcadas en el escrito de promoción de pruebas con los Nº “1”, “2”, “3” y “4”, se dejó constancia que no fueron exhibidos, toda vez que la demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido, este Juzgador reproduce el merito otorgado a éstos documentos anteriormente analizados dentro del cúmulo de las pruebas documentales consignadas por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió las documentales que corren insertas desde el folio Nº 194 al 211, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que estos documentos presentan fechas posteriores a la vinculación del nexo, así como que hacen referencia a la forma de pago considerada por la demandada para la cancelación de los beneficios allí establecidos. Al respecto, el a-quo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, informó al apoderado judicial de la parte actora, que estos documentos a los que hace referencia reposan su gran mayoría en originales, y en tal sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza que los documentos consignados en copia o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio, claramente inteligible carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Así las cosas, no obstante de lo anterior, el a-quo le informó al apoderado judicial de la parte actora, sentirse suficientemente ilustrado en lo que respecta a las observaciones presentadas referente a los documentos anteriormente referidos, los cuales analizó se valoran de la siguiente manera:

Promovió marcado “IIA”, que riela inserto a los folios 194 y 195, copia simple, del Memorando Nº MD-FPP-ADM-122, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de Administración a la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Proyecto País, mediante la cual se le notifica y remite la renuncia presentada por el ciudadano Romig Rivas, en fecha 21 de agosto de 2007, advirtiendo que no prestó el preaviso de Ley, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Promovió marcado “IIB” que riela inserto al folio 196, copia simple, del recibo correspondiente a Aguinaldo y Bono Vacacional 2006 emanado de la parte demandada a favor del ciudadano Romig Rivas, de fecha 15 de diciembre de 2006, este Juzgador observa que también fue consignada por la parte actora por lo que se reproduce la valoración supra otorgada. Así se establece.

Promovió marcado “IIC”, que riela inserto de los folios 197 al 200, copia simple del comprobante de pago, recibo y liquidación por renuncia emanada de la parte demandada a favor del ciudadano Romig Rivas, este Juzgador observa que fueron igualmente consignadas por la parte actora por lo que se reproduce la valoración supra otorgada. Así se establece.

Promovió marcado “IID” y “IIH”, que riela inserto de los folios 201 y 210, copia simple del Memorando Nº FPP-RH-09/68-07, de fecha 29 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigida a los Gerentes y Jefes de Unidades, mediante la cual solicitan con carácter de urgencia el listado del personal candidatos a recibir el Bono Único de acuerdo a lo establecido en el Instructivo y del personal excluido, de acuerdo con lo establecido en la letra “D”, del otorgamiento, y en las disposiciones finales, en las letras “C” y “D”, así como también la entrada en vigencia del Instructivo, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió insertos a los folios 202 y 203, copia simple, del Memorando Nº 0748-06, de fecha 1 de octubre de 2007, emanado del Gerente de Administración a Gerente de Recursos Humanos, asunto acuse de recibo en referencia al Memorando Nº FPP-RH-09/68-07, mediante la cual anexan el listado del personal candidatos a recibir el Bono Único de acuerdo a lo establecido en el instructivo emanado de la Presidencia advirtiendo que el ciudadano Romig Rivas Torres, no será tomado en consideración debido a que ya no trabaja en la Fundación, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “IIE”, que riela inserto al folio 204, copia simple de la comunicación emanada de la ciudadana A.C. dirigida al Gerente de Planificación y Control de Gestión de la demandada, en fecha 26 de julio de 2007, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia que la actora manifiesto a la demandada su decisión de poner fin al nexo a partir de esa fecha y notificándole que cumplirá los 30 días de preaviso a los que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas “IIF” y “IIG”, que rielan insertos a los folios 205 al 209, copias simples, de comprobante de pago, recibo, liquidación por renuncia emanadas de la parte demandada a favor de la ciudadana A.C., este Juzgador observa que fueron igualmente consignadas por la parte actora por lo que se reproduce la valoración supra otorgada. Así se establece.

Promovió marcada “II H”, que riela inserto al folio 211, copia simple, del Memorando Nº FPP-PCG07-352-/2007, emanado de la Gerencia de Planificación a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 1 de octubre de 2007, mediante la cual atendiendo a la comunicación Nº FPP-RH-09/66-2007, de fecha 29 de septiembre de 2007, en el cual solicitan los candidatos a recibir el bono único de acuerdo al instructivo Nº 0001-0310-2007, emanado de la Presidencia, remitiendo el listado de los candidatos seleccionados, advirtiendo que en lo que respecta al personal no tomado en consideración para recibir el bono único se encuentra la ciudadana A.C., y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, dejando constancia el a-quo que para la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, no estaba inserta a los autos las resultas, y al no evacuarse esta prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y defensas de las partes, y valorado el material probatorio aportados por las partes, coincide esta alzada con el a-quo que en el presente caso, el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, ha quedado evidenciado que los actores cumplieron con su carga de la prueba, y evidencia de las instrumentales que corren a los autos que los ciudadanos Romig L.R.T. y A.M.C., prestaron servicios a favor de la Fundación, ingresando en fechas 1 de julio de 2006 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fueron las renuncias presentadas por los actores, quienes prestaron servicios hasta las fechas 21 y 15 de agosto de 2007, respectivamente, devengando ambos como último salario mensual la cantidad de Bsf. 630,95 y; desempeñando como ultimo cargo Archivista adscrito a la Gerencia de Administración, el primero de éstos y Asistente Administrativo, la segunda de las prenombradas ciudadanas. Así se establece.

En atención a los argumentos anteriormente explanados y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que la decisión consulta está ajustada a derecho, salvo en lo que respecta a los parámetros para el calculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, y las deducciones correspondientes en cuanto a los montos que han sido pagado a los accionantes, en consecuencia, pasa a esta Alzada a detallar los conceptos condenados el a-quo, en los mismos términos que fueron transcritos por éste:

  1. - Con relación a la pretensión relacionada con el pago de Bonos Compensatorios, Bonos Subsidios y Bonos Transporte estableció: “…no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde a los ciudadanos Romig L.R.T. y A.M.C., la cancelación de la fracción de los bonos compensatorios, de subsidios y de transportes reclamados, los cuales proceden hasta los días 21 y 15 de agosto de 2007, respectivamente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los prenombrados ciudadanos atendiendo a la estimación señalada en el libelo de la demanda, es decir la cantidad de Bsf. 5.811,46; por Bonos Compensatorios, Bsf. 6.947,60, por Bonos Subsidios y Bsf. 5.335,38, por Bonos Transporte, lo que asciende a la cantidad de Bsf. 17.994,35, a favor de cada uno de los demandantes. Así se decide.

  2. - Prestación de antigüedad, “…le corresponde conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los reclamantes su cancelación de acuerdo a la siguiente forma: (1) 50 días de prestación de antigüedad al ciudadano Romig L.R.T.; (2) 245 días de prestación de antigüedad a la ciudadana A.M.C., así como 20 días adicionales conforme al mencionado artículo. A los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los salarios básicos explanados en el escrito libelar y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) sobre la base de 40 y 90 días respectivamente, para determinar el salario integral a utilizar para cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, atendiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”

  3. - Intereses sobre la Prestación de antigüedad: “…deben ser calculados mediante la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y servirse de las tasas establecida por el Banco Central de Venezuela, desde que se genere el capital inicial de prestación de antigüedad hasta la fecha de la terminación de los nexos. Así se establece…”

  4. - Utilidades - bonificación de fin de año – “…le corresponde a los reclamantes su cancelación sobre la base de 90 días, de acuerdo a la siguiente forma: (1) ciudadano Romig L.R.T. le corresponde el pago de 37,5 días correspondiente a la fracción del año 2006 y 60 días correspondientes a la fracción del año 2007, lo que nos genera un total de 97,5 días a su favor; (2) a la ciudadana A.M.C., le corresponde el pago de 67,5 días correspondiente a la fracción del año 2003, 90 días por cada uno de los años comprendidos entre el 2004 y 2006, y 60 días correspondientes a la fracción del año 2007, lo que nos genera un total de 397,5. A los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los salarios básicos explanados en el escrito libelar. Así se establece…”

  5. - Bono Vacacional vencido y fraccionados, “…le corresponde a los reclamantes su cancelación sobre la base de 90 días, de acuerdo a la siguiente forma: (1) ciudadano Romig L.R.T. le corresponde el pago de 40 días correspondiente al bono vacacional vencido del año 2007 y 6,66 días por la fracción del bono vacacional del año 2008, lo que genera un total de 46,66 días y; (2), a la ciudadana A.M.C., le corresponde el pago de 40 días por cada uno de los años comprendidos entre el 2004 y 2007 y 13,33 correspondientes a la fracción del año 2008, lo que nos genera un total de 173,33. A los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los salarios básicos explanados en el escrito libelar. Así se establece…”

  6. - Vacaciones vencidas y fraccionadas, “…le corresponde a los reclamantes su cancelación de conformidad con lo establecido en lo artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a la siguiente forma: (1) ciudadano Romig L.R.T. le corresponde el pago de 15 por vacaciones vencidas del año 2007 y 2,66 días por la fracción del 2008, lo que genera un total de 17,66 días y; (2), a la ciudadana A.M.C., le corresponde el pago de 15 días por vacaciones vencidas 2004, 16 días por vacaciones vencidas 2005, 17 días por vacaciones vencidas 2006, 18 días por vacaciones vencidas 2007, 6,33 días por vacaciones fraccionadas 2008, lo que nos genera un total de 72,33. A los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a los salarios básicos explanados en el escrito libelar. Así se establece. ..”

  7. - Intereses de mora e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados Solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, es decir, es decir el día seis (06) de julio de 2009 hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…”

Finalmente se ordena al experto que resulte designado descontar de los montos obtenidos a favor del ciudadano Romig L.R.T. descontar la cantidad pagadas por la demandada conforme se evidencia en la documental marcada “9”, que riela inserta a los folios 158 y 159 del presente expediente y que se indicaron en el capitulo correspondiente a las pruebas, mas la cantidad de Bsf. 630,95, que se corresponde con los 30 días de preaviso no laborado. Así se establece.

Asimismo, se ordena al experto que resulte designado descontar de los montos obtenidos a favor del la ciudadana A.M.C., la cantidad de Bsf. 7.780,46, cancelada por la demandada – folio Nº 9, del presente expediente - . Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles a los que se refiere dicha norma y vencidos éstos el lapso de cinco (5) para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se establece.

En vista de los argumentos anteriormente señalados, declara esta Alzada procedente la consulta de la decisión emanada del Juzgado Quinto (5º) de juicio del trabajo de este Circuito Judicial, modificándose el fallo consultado respecto a los parámetros para el calculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, y las deducciones correspondientes en cuanto a los montos que han sido pagado a los accionantes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROMIG L.R.T. y A.M.C., contra la FUNDACIÓN PROYECTO PAÌS. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia consultada respecto de los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abog. KELLY SIRIT

Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. KELLY SIRIT

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