Decisión nº 1014 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000202

ASUNTO : FP11-R-2011-000202

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ROMIL J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.244.216 en su carácter de tercero interviniente.

APODERADO JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 30 de Mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ROMIL J.P.N., en contra del auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de Mayo de 2011, mediante el cual el referido Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de Mayo de 2011, por considerar el juzgador que el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente fue contra el auto de fecha 16-05-2011, auto que no existe en el expediente, infiriendo el juzgador que la apelación era contra el auto de fecha 13-05-2011, para el cual tenía el interesado un lapso de tres (3) días para apelar, desde la publicación del mismo.

Por auto de fecha 31 de Mayo del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte interesada el lapso de cinco (5) días para que consignara las copias certificadas de las actuaciones que sustentan el recurso, dejando constancia que transcurrido dicho lapso y en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá esta superioridad a reservarse el término de cinco (5) días para el pronunciamiento de ley. Habiendo transcurrido el lapso establecido, sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan siendo necesario acudir a las actuaciones existentes en el sistema Iuris 2000, a los efectos de verificar los fundamentos del recurso de hecho incoado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, el representante del tercero interviniente recurrente en autos, aduce que en su diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, apeló del auto de fecha 16 de Mayo de 2011, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, recurso éste que no fue negado por el Tribunal supra identificado.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte accionada propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior en fecha 30 de Mayo de 2011, reservándose el derecho de fundamentar dicho recurso por ante el juzgado superior que conozca del recurso.

De todo lo anterior surge con claridad meridiana que la abogada A.N., en su condición de apoderado de la parte recurrente, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJEUCICON DEL TRABAJO que negó oír la apelación interpuesta contra el un auto de fecha 16-05-201, dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó el recurso de apelación ejercido.

No obstante, esta superioridad en el auto de entrada del presente recurso concedió al recurrente el lapso de cinco (5) días para que presentara las copias certificadas de las actuaciones, hecho éste que no ocurrió, ya que el recurrente no presentó las copias certificadas correspondientes. Asimismo, se le informó al recurrente que si dentro del lapso concedido no consignaba dichas instrumentales se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para decidir el presente recurso, lapso este que la parte podía consignar su fundamentación, a lo cual tampoco presentó su fundamentación; por lo cual esta superioridad procedió a decidir el recurso.

De las actuaciones existentes en el Sistema Iuris 2000, se evidencia que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó el auto de inadmisibilidad de la tercería en fecha 13-05-2011, decisión ésta que podía ser recurrida según lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes. Sin embargo, la recurrente ejerció dicho recurso en fecha 24-05-2011, alegando que el auto que negó la admisibilidad de la tercería había sido dictada en fecha 16-05-2011.

Al hacer el cómputo de los días que le correspondía a la recurrente para ejercer la apelación vemos que el mismo le vencía el 18-05-2011, y la fecha de su recurso habían transcurrido con creces los tres (3) días hábiles para ejercer el recurso.

Visto que el recuro de apelación fue ejercido en forma extemporánea, es por lo que esta superioridad niega la admisión del recurso de hecho interpuesta por el representante judicial del tercero interviniente.

En consecuencia de lo antes mencionado, se pudo constatar que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no violó el procedimiento establecido para cuando se presenta esta situación, siendo su deber aplicar lo pautado en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En aplicación de lo antes transcrito, debe este juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por parte del tercero interviniente, ROMIL J.P.N., contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2011, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado. Ordenes el envío del expediente al archivo judicial. Líbrense oficios.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 305,306, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 A.M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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