Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 2.869/99. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.V., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Marina, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.508.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio L.H.J., ORANGEL TROCONIS ARIAS, R.G., O.J.G.M. y G.H.A.M., Inpreabogados N°s 48.513, 47.671, 65.708,68.027 y 62.668, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.047.354.-

LA PARTE DEMANDADA: Actuó en el proceso debidamente asistido de abogado.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-06-1999, por solicitud de calificación de despido presentada por el reclamante de autos en fecha 01-06-99, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior reforma de fecha 15-06-1999, siendo admitida en fecha 22 de Junio de 1999, ordenándose la citación del demandado, ciudadano C.G.F.. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 16 del expediente, por lo que se procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, en la sede de la Empresa accionada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre de 2.999, cursante al folio 31 del expediente. Así mismo, consta al folio 49 del expediente, diligencia estampada por el reclamado de autos en fecha 28-03-2001, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento. Fijado el acto conciliatorio entre las partes, no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto, por lo que se emplazó para la Contestación a la Demanda.-

En fecha 05-04-2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 17 de Abril de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 01 de junio de 1999, solicitó ante este Juzgado calificación del despido del cual fue objeto, lo cual procede a reformar, manifestando que en fecha 06 de junio de 1998, comenzó a prestar servicios laborales para el ciudadano C.G.F., en el cargo de albañil, laborando de lunes a viernes, devengando durante la prestación de servicio la cantidad de Bs. 40.000,00 semanal, hasta el día 24 de mayo de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin haberse concluida la obra, por el ciudadano C.G.F., en su carácter de propietario y patrono de dicha obra, señalando que dicho ciudadano fue quien lo contrató para prestar sus servicios en dicha construcción, quien le pagaba el salario convenido y le indicaba la actividad que debía realizar, es decir, estaba bajo su subordinación. En consecuencia, solicita la calificación de su despido, por considerar que el mismo es injustificado y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir, con la expresa condenatoria en costas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el reclamado de autos, con la asistencia jurídica allí descrita, procedió a contestar la demanda, solicitando en su Capítulo I, se declare el Desistimiento de la Acción intentada en contra de FERRETERIA CALIQUE; en su Capítulo II, solicitó la Caducidad de la Acción y en cuanto al fondo de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo; y en tal sentido, negó la existencia de la relación laboral entre el reclamante de autos y su persona, la fecha de inicio, el cargo alegado, la supuesta construcción de varios apartamentos, el horario, el salario indicado, que hubiere sido despedido y la fecha que indica, por cuanto señala que nunca trabajó para su persona, que haya celebrado contrato alguno con el reclamante que estuviera bajo su subordinación, que el actor siguiera las órdenes que le daba, todo ello por cuanto señala, nunca trabajó para su persona y por ello indica que la presente demanda es temeraria, reservándose las acciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar, en primer lugar, el alegato opuesto por la demandada en cuanto a la caducidad de la acción, y en caso de no demostrarse dicha defensa perentoria, deberá esta Juzgadora determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.P., JEAM GUGLIELMI, A.M. y J.R.. Sobre esta prueba observa quien sentencia, que librados los Despachos de Pruebas correspondientes, los actos de declaración de los testigos promovidos fueron declarados DESIERTOS.-

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano C.G.. No consta en autos la evacuación de dicha prueba.-

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, realizado en fecha 05-04-2001, donde se evidencia que no existe ningún tipo de relación laboral entre el actor y su persona.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con la contestación efectuada por el demandado en el presente juicio, es evidente que deberá quien decide, pronunciarse previamente y de forma breve y lacónica, sobre las defensas opuestas para ser decididas previamente al fondo, y en tal sentido, en cuanto al desistimiento de la acción en contra de la empresa FERRETERIA CALIQUE, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer dicho alegato, toda vez que ha quedado plenamente reconocido por el actor, de acuerdo al escrito de reforma, que la demanda obra en contra del ciudadano C.G.F., cuya citación pide se practique en la Ferretería El Calique, ubicada en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar, siendo debidamente admitida por auto de fecha 22-06-99, por el Tribunal de la causa, quien ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano C.G.F..-

En relación a la Caducidad de la Acción, de acuerdo con la Planilla de Solicitud de Calificación de Despido, cursante al folio 1 del expediente, es evidente que el reclamante señala como fecha del despido alegado, el día 24-05-99, procediendo a realizar dicha solicitud en fecha 01-06-99, o sea, al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a la terminación de la relación laboral, considerando en consecuencia esta Juzgadora, que la misma se produjo en tiempo hábil y que su posterior reforma, igualmente fue realizada en el lapso legal correspondiente, toda vez que de acuerdo a la normativa legal vigente, la misma se puede realizar antes de realizarse la contestación a la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante, sin fundamentar su pretendido rechazo, por lo que le corresponderá durante la etapa probatoria traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esta Juzgadora establecer si efectivamente la improcedencia de la reclamación; al respecto, se observa que durante la etapa probatoria no aportó ningún tipo de elemento probatorio que desvirtuara la pretensión del reclamante. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.).-

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, en virtud de haberse declarado desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por éste en el procedimiento, a los fines de verificar lo injustificado del despido, es por lo que para quien decide resulta forzoso, declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. Así se Decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano G.J.V. contra el ciudadano C.G.F., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

En esta misma fecha (28-05-2.004), siendo la una y treinta (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 2.869-99.-

GMB/PDM/yvr.-

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