Decisión nº PJ0142012000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cinco de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000016

DEMANDANTE: R.I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.649, domiciliada en S.F., Av. M.C. N° 5-A, municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.756.712, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 26, casa N° 16, sector 4 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

NIÑO: Se omite nombre.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2012, concerniente a pretensión de obligación de manutención, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana R.I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.438.649, domiciliada en S.F., Av. M.C. N° 5-A, municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado H.G.R., inscrito en el IPSA bajo el numero 154.238, en contra del ciudadano O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.756.712, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 26, casa N° 16, sector 4 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Y, en beneficio del niña Se omite nombre de 3 años de edad. Expone la ciudadana R.I.R.M., ya identificada en su escrito libelar que es madre de un niño de tres años de edad, de nombre Se omite nombre, procreado de la unión con el ciudadano O.A.M.M.. Que vivían en la casa de los padres de él, pero hace aproximadamente unos seis meses, la relación se tornó insoportable por la irresponsabilidad del padre del Niño, dándole armas de fuego, para que jugara y tomarse fotografías con el arma en las manos, que esta situación se profundizó cada vez mas, y esto llevó a la separación de la pareja como tal. Es el caso, que el Padre se ha desentendido del Niño desde el momento de la separación, no cumple con sus deberes y obligaciones paternas. Y es por lo que, solicita se estipule una obligación de manutención para el Niño, para cubrir sus necesidades y asegure su desarrollo integral. Pidiendo igualmente, se decreten medidas cautelares para asegurar la manutención, por el orden del treinta por ciento de sueldo o salario, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios que le puedan corresponder, así como el embargo de 36 mensualidades en caso de retiro o despido.

En fecha 10 de febrero de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano O.A.M.M. y del Representante del Ministerio Público. Quedando constancia de la notificación del demandado en fecha 17 de febrero de 2012, y de la Representación Fiscal en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, se realiza audiencia correspondiente de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana R.R.M., ya identificada, debidamente asistida por el abogado H.G.R., inscrito en el IPSA bajo el numero 154.238, de igual manera se deja constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano O.A.M.M., asistido por los abogados G.M. y H.D., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 168.178 y 160.989, respectivamente, en virtud de no llegar a ningún acuerdo el ciudadano Juez considera pertinente dar por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al momento de dar contestación a la demanda el ciudadano O.A.M. expresa, que es cierto el hecho de que mantuvo una relación con la ciudadana R.I.R.M., y que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre Se omite nombre. Pero niega y rechaza, de que para el momento de la interposición de la demanda, la relación se hubiese disuelto hace mas de 6 meses, cuando en realidad, solo habían transcurrido 2 meses de dicha separación. Niega y rechaza, que ha sido un padre irresponsable, y que en ningún momento le ha suministrado armas del fuego al Niño. Niega que en algún momento se haya negado a cumplir una obligación de manutención como padre, y que nunca se ha desligado de manera afectiva y material de su hijo. Que siempre ha cumplido con su obligación de cubrir los gastos de su hijo, pero que nunca consideró necesario guardar algún tipo de factura. Que la realidad de los hechos, es que la Madre del Niño, le ha impedido tener algún tipo de contacto con él, lo que le ha imposibilitado de cumplir con sus obligaciones, cercenándole los derechos a cumplir. Que actualmente está destacado en la ciudad de Caracas, devengando un sueldo de 2550 Bs, de los cuales le descuentan la cantidad de 500 Bs, por conceptos de beneficios como seguro colectivo (HCM), servicios funerarios, útiles escolares, entre otros, es decir que mensualmente solo dispone de 1.750Bs para cubrir todas sus necesidades básicas y las de los Niños. Que tiene otro hijo, de nombre Se omite nombre, al cual le ha cumplido con todas sus obligaciones. Planteando una reconvención con respecto a la convivencia familiar. Por último reitera su disposición, a seguir cumpliendo con la obligación de manutención, dentro de sus posibilidades económicas, ofreciendo un monto de cuatrocientos bolívares mensuales, y además el 50% del pago de los gastos necesarios que surjan con ocasión del crecimiento y desarrollo integral del niño.

En fecha 28 de marzo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana R.R.M., ya identificada, debidamente asistida por los abogados H.G.R. y Franmer Guanipa Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 154.238 y 76.717, respectivamente, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados G.M., H.D. y P.C., inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 168.178, 160.989 y 37.639, respectivamente, igualmente se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y se prolonga la audiencia hasta cuanto conste las resultas del oficio ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2012, visto que constan las resultas del oficio ordenado, se lleva a cabo la audiencia de prolongación en la fase de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.R.M., ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 168.178. igualmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Helme G.A., se ordena agregar a las actas el referido oficio y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija el día 01 de noviembre de 2012, a las 09:35 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio con la presencia de la ciudadana de la ciudadana R.R.M., ya identificada, debidamente asistida por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 148.499, y de la comparecencia del demandado ciudadano O.A.M.M. y de sus apoderados judiciales abogados G.M., H.D. y P.C., inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 168.178, 160.989 y 37.639, respectivamente, igualmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Helme G.A., declarándose con lugar la pretensión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la misma, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

Se establece, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia, el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

MEDIOS DE PRUEBAS :

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Ríela al folio tres, partida de nacimiento del n.S. omite nombre, expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), y es hijo de los ciudadanos O.A.M.M. y R.I.R.M.. De lo cual se desprende el vínculo paterno y materno filial, y que el Niño tiene la edad de 3 años y siete meses.

2) Riela al folio cuarenta y seis, partida de nacimiento del n.S. omite nombre, expedida por el Registrador Civil del Hospital Dr. R.C.S. de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la cual hace constar, que nació en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), y es hijo de los ciudadanos O.A.M.M. y Edimary Coromoto G.L.. De lo cual se desprende, el vínculo paterno y materno filial, y que el Niño, tiene la edad de 6 años y 9 meses.

2) Riela al folio (46) copias simples de depósitos bancarios de fecha 23 de abril y (01) de diciembre de 2008. Siendo estos depósitos emanados de un banco del estado, por lo que son documentos administrativos, se le otorga el valor de presunción de certeza, desprendiéndose de los mismos que en año 2008 el ciudadano O.M. C.I: 3.391.794, realizó depósitos en la cuenta de la ciudadana Edimaris González por la cantidad de 215 y 430 Bs.

3) Riela a los folios (47) a los folios (53) copias simples de estado de cuenta del ciudadano O.M., en el Banco de Venezuela. Siendo estos estados de cuenta, emanados de un banco del estado, por lo que son documentos administrativos, se le otorga el valor de presunción de certeza, desprendiéndose de los mismos diversos saldos que oscilan entre los 1.720 Bs y los 4.384 Bs.

4) Riela a los folios 92 al 106 y 115, informes provenientes de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de julio y 17 de septiembre de 2012, en el cual informan, que el ciudadano O.M. CI. 16.756.712, Funcionario activo de la Brigada de Acciones Especiales, con el rango de Agente de Investigación 1, devengando un salario mensual de 2.289 Bs, una bonificación familiar de 647,18, un bono vacacional anual de 3.052.00 y una bonificación especial de fin de año de 7.630.00, así como bono alimentario mensual en ticket de 1.140.00. Se adjunta además una relación detallada, de deducciones que se realizan al sueldo del ciudadano antes identificado y que son referentes a: I.V.S.S, fondo de pensiones, previsión social, ahorros CICPC, servicios valles, locatel, club social, Reg. Pret del S de S y Reg. Pret de vivienda. Desprendiéndose de esta prueba, la capacidad económica del padre.

5) Riela a los folios 80 al 90. oficio emanado del Banco de Venezuela, referente a informe por estados de cuenta, siendo estos, emanados de un banco del estado, por lo que son documentos administrativos, se le otorga el valor de presunción de certeza, desprendiéndose de los mismos, diversos saldos y que los depósitos corresponden al pago de nomina del ciudadano O.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho este, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, se releva la opinión de la Niña por su corta edad, y por la naturaleza de lo discutido. Y así se decide.

En este estado, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento definitivo con relación con la pretensión de obligación de manutención, este Juzgador lo hace, concluyendo que de una revisión de los alegatos de la parte Demandante, se desprende la relación paterno filial del n.S. omite nombre y del ciudadano O.A.M.M.. Así mismo, ha quedado comprobada la existencia de otro hijo del ciudadano O.A.M.M.. Al respecto, el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que cuando concurran varias personas con derecho a la manutención, debe establecerse la proporción que le corresponda a cada una, y en tal sentido, se determinó, que el Se omite nombre solo tiene tres años de edad, por lo que tiene necesidades especiales dada su corta edad, y por ende deben ser cubiertas de manera preferente por sus Padres. Por lo que, al momento de establecerse la cifra de la obligación de manutención, el Juzgador debe ponderar la existencia del otro Niño, y en consecuencia fijar la obligación de manutención en una proporción razonable, justa y suficiente.

En el libelo de la demanda, se solicito se asegurase el treinta por ciento del salario, vacación, utilidades o cualquier beneficio que pudiera percibir, así como el embargo al equivalente de 36 mensualidades, siendo esta la pretensión concreta que se aspira para establecer el monto de la obligación.

Ahora bien, es cierto, es que existen dos Niños, a los cuales deben proporcionárseles la obligación de manutención. Sin embargo no quedó comprobado que el ciudadano O.M. cumpla o hay cumplido en algún momento con la manutención de su hijo Se omite nombre.

También se establece, que existe capacidad económica del Padre, Por otro lado, se ha solicitado el embargo de otros conceptos, y en primer término se debe indicar, que lo referente a cesta ticket o bono de alimentación, es un beneficio personal del trabajador como hecho directo para la prestación del trabajo, por lo cual considera este Tribunal, que esa proporción del bono de alimentación no le corresponde a los hijos del trabajador, y por tanto no es aplicable para el cálculo de la capacidad económica. Así mismo del informe emanada del empleador, se observan ciertas deducciones que tiene el trabajador, que no son establecidas por mandato de Ley, y que ante el argumento del Padre de que su sueldo sufre diversas deducciones, debe tenerse en cuenta al momento de calcularse la capacidad económica, las deducciones de Ley o no potestativas del Trabajador, y que son Seguro Social Obligatorio, régimen de paro forzoso y régimen de política habitacional, por lo que las únicas deducciones válidas al momento de calcular el monto del sueldo son las ya enunciadas, y así se decide.

El Padre, ha ofrecido cuatrocientos bolívares como obligación de manutención, cifra que este Juzgador considera no se corresponde con la capacidad económica del mismo, sobre todo dada la corta edad del Niño, y la confesión en audiencia de juicio de que no le aportaba nada desde hace mas de un año. Por otra parte, las cargas familiares, o personales, o la falta de contacto con su hijo no constituyen un excusa o un atenuante a la obligación s.d.P. de proveer alimentos a sus hijos convivan o no con él. Ciertamente, debe establecerse una proporcionalidad entre el hijo que concibió con la Demandante, y el que concibió con la ciudadana Edimary González, aunque de este último, solo logró probar, que en el año 2008 el abuelo paterno hizo dos depósitos a la Madre del Niño.

De todo lo antes expuesto, se concluye, que es imperativo el establecer una obligación alimentaria, que provea al N.S. omite nombre, de un medio para cubrir sus necesidades, por lo que, la proporción solicitada del treinta por ciento de los ingresos del Padre, es justa apreciativamente para cubrir las necesidades del Niño, toda vez que al padre todavía le queda disponible el setenta por ciento de sus ingresos para cubrir sus gastos y los de su otro hijo.

Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana R.I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.438.649, asistida por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número Nº 154.238, en contra del ciudadano O.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.756.712, y en beneficio del n.S. omite nombre, en consecuencia, se condena al ciudadano O.A.M.M., ya identificado, al pago de:

1) Para cubrir gastos mensuales ordinarios, se establece una obligación de manutención equivalente al treinta por ciento del total de los ingresos mensuales del Padre, incluida la ayuda por familia y excluido lo referente a bonos de alimentación, y una vez deducidos los conceptos de Seguro Social Obligatorio, régimen de paro forzoso y régimen de política habitacional,

2) El Padre deberá cubrir con el treinta por ciento de los beneficios de vacaciones y aguinaldos, los gastos de inicio de año escolar y de fin de año.

3) Dado que el Ciudadano O.M.M., no logró comprobar que ha cumplido con la manutención de su hijo, y a los fines de evitar la ilusoriedad del fallo, se ordena el embargo preventivo de los mencionados conceptos. En consecuencia, se acuerda oficiar al Empleador, para que retenga lo ordenado y lo entregue directamente a la Madre del Niño.

4) Se acuerda, que el Empleador, entregue directamente a la Madre del N.A.M., el cincuenta por ciento de los montos por bonos por útiles escolares, y bono de juguetes.

5) En caso de liquidación del Trabajador por cese de la relación laboral, se ordena la retención del treinta por ciento de las prestaciones sociales. Las cuales deberán ser remitidas en la proporción ordenada, a este Tribunal por el Empleador, mediante cheque de gerencia, para la eventual apertura de una cuenta de ahorros, y cubrir mensualidades ante la falta de trabajo.

6) Los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos en forma equitativa por ambos padres.

Por otra parte, y dado que del expediente se desprenden elementos que pudiesen llevar a la convicción de la existencia de un hecho punible, derivadas de unas fotografías, en las cuales aparece el ciudadano O.A.M.M., manipulando armas de fuego en presencia del N.S. omite nombre, y siendo deber el Juez formular la denuncia respectiva, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico con copias certificadas de las fotografías, ante la presunción de un hecho punible.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 5 días ¬del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M.A..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:30 p.m., del día de hoy, 5 de noviembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria

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